Decisión nº 1A-a8238-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Los Teques, 19/11/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a8238-10

IMPUTADOS: L.P. TERAN GUERRERO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.E.C., DEFENSOR PRIVADO PENAL SEXTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

VÍCTIMA: PERDOMO OSIO ANQUISES DE JESÚS

FISCALÍA: DRA. CAROLINA MONTES DE OCA, FISCAL AUXILIAR PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.C., Defensor Privado del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80, 458 y 277, 470 y 86 del Código Penal Venezolano todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° Constitucional, 250, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. A.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: L.P. TERAN GUERRERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: L.P. TERAN GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con los artículos 80, 458, 277, 470 y 86 todos del Código Penal Venezolano.

En fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8238-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, ABG. A.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), (folios 24 al 29 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado y Medida de Coerción Personal realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: L.P. TERAN GUERRERO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado de Nulidad de la aprehensión, y de las experticias, en virtud que no han violentado ni derechos ni garantías Constitucionales y Legales. PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como FLAGRANTE la aprensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico (sic) mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico (sic), conforme a los Art. 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causas faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificada por el Ministerio Publico (sic) por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, PORTEILITO DE ARMA DE FUEGO, APROVACHIMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EN CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) 406.1, en relación con el articulo (sic) 80, 458, 277, 470, y 86 del código Penal. el (sic) cual, es atribuible al ciudadano: L.P. TERAN G.P. otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo ‘preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este T6ribunal expresa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del imputado L.P. TERAN GUERRERO…

En la misma fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) de Dos Mil Diez (2010). (Folios 41 al 54 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), (folios 70 al 101 de la compulsa), el Profesional del Derecho, ABG. A.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: L.P. TERAN GUERRERO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

…La solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo, carece de la más minima (sic) fundamentación…

(…)

…Es contradictorio que se decrete la aprehensión como flagrante, y se continúe por las normas del procedimiento ordinario, porque la aprehensión es en Flagrancia y lo que es Flagrante el la comisión del acto ilícito, y si decreta la flagrancia necesariamente las normas a seguir son las del procedimiento abreviado, lo lógico era que desestimara la aprehensión en la comisión de un hecho flagrante.

El Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido su (sic) a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Se le esta dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud del procedimiento a seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es más nuestra constitución (sic) contiene entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Honorables Jueces de este digna Corte de Apelaciones, respetuosamente ruego de ustedes, que las presente denuncia sea admitida sustanciada (sic) conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren ‘Con Lugar’, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada en una aprehensión que se convirtió en Inconstitucional cuando se decreto (sic) que la investigación siguiera por las vías del procedimiento ordinario y si es ilegal necesariamente hay que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, como se justifica la presentación de estos ciudadanos ante ese Tribunal, sin haber sido aprehendido (sic) en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico (sic), esta en el Libro Tercero, de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES y específicamente se refiere a la flagrancia y procedimiento para la presentación del imputado, lo cual no puede abarcar, ni aplicarse a los procedimientos ordinarios, tampoco puede haber una presentación por la comisión de un delito flagrante, cuando previa presentación de imputado, ya se dio inició (sic) a la investigación, así se desprende del folio 13 (sic) de la presente causa, y antes de esa actuación del Ministerio (sic), ya el órgano aprehensor, había practicado diligencias de investigación, y en los procedimientos abreviados, no hay etapa de investigación, porque los elementos de convicción están inre ipsa en la misma aprehensión…

(…)

…Es lamentable que el honorable Juez 3° en Funciones de Control haya suplido actuaciones que son de exclusiva potestad del Ministerio Público, y que a la vez denotan a todas luces que no ha sido imparcial, el titular de la acción penal, no menciono (sic) cuales eran los elementos de convicción que existen es autos, en contra del imputado…

(…)

…Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de la actualidad y individualización o identificación. Los Jueces en Funciones de Control no puede (sic) dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público esta en al obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputados los requisitos de los artículos 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero y (sic) 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que va a permitir a la defensa y a al (sic) imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa…

(…)

…Esta Defensa entre sus alegatos alego (sic) que en autos no existía la correspondiente Inicio (sic) de la Investigación, y no hubo una respuesta oportuna ante tal pedimento de la Defensa, es de gran importancia ese Inicio de la Investigación, porque es el acto el que convalida la actuación policial y al no existir carece de legitimidad, y no pueden ser tomadas como fundamento de ninguna decisión…

(…)

…Si bien es cierto que en autos aparece un formato de la Cadena de Custodia, esta no esta (sic) debidamente firmada, ni aparece el sello de la institución policial, en consecuencia es inexistente, desconociéndose si hubo un manejo idóneo de las evidencias supuestamente incautadas en el lugar de los hechos, su trayectoria en las distintas dependencias de investigación penal, criminalísticas y forenses, lo cual es violatorio del artículo 202-A. del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación…

(…)

…Ruego de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustancia (sic) conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el ciudadano Juez 3° en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión la realizo sin darle cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 en el ordinal 2° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no fueron debidamente señalados ni analizados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, rogándole a ustedes decretan (sic) la libertad plena del ciudadano: L.P. TERÁN GUERRERO…

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto primer punto recurrido por el Defensor Privado del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, lo constituye que, la aprehensión del imputado no se hace de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, por lo cual a su juicio no está configurado el delito flagrante.

Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…

(Subrayado de esta Alzada)

La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 13 de Agosto de 2010 en horas de la tarde, luego de que los mismos se percataran que a la altura del banco Exterior de Guatire, que se encontraba un sujeto con un arma de fuego en la mano derecha, quien había efectuado varias detonaciones de dicha arma en contra de un ciudadano de nombre PERDOMO OSIO ANQUISES DE JESUS, quien había sido despojado de sus pertenencias por el referido imputado, el cual bajo amenazas de muerte con un arma de fuego le había quitado aproximadamente la cantidad de cinco (05) mil Bolívares Fuertes, una Cadena de Oro y un Teléfono Celular marca Blackberry, y siendo que para el momento que los funcionarios avistaron al presunto imputado este se estaba bajando de un vehículo tipo moto color roja y emprendió huida a pie, mientras que el otro ciudadano quien conducía la moto continuo la marcha hacia la Avenida Intercomunal a bordo del referido vehículo, e inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a darle voz de alto al ciudadano que portaba el arma de fuego, indicándole que bajara el arma de fuego y levantara las manos y las tuviera en un lugar visible donde los funcionarios se percataron que el mismo sangraba en el brazo derecho; así mismo les fue informado que el vehículo tipo moto color rojo que minutos antes se había dado a la fuga de la comisión policial había colisionado a la altura de la Redoma de los Muchachos frente al terminal de pasajeros, lo cual tornó flagrante la situación y de tal manera fue apreciado por la Juez A-quo.

Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a la recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.

El punto principal a ser revisado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el dicho del recurrente en relación a el procedimiento que se debió seguir en la presente causa y alega que debió seguirse por los lineamientos del procedimiento abreviado en virtud de que el Tribunal decretó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, y que no debió el Juez A-quo acordar que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario; en cuanto a éste punto en relación al Procedimiento que debió acoger el Tribunal de la causa, esta Sala observa lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los procedimientos en caso de presentación del aprehendido en flagrancia:

Artículo 373. “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De lo anteriormente transcrito se colige que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá acordar que la causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario o el Abreviado, todo según sea el caso; así mismo observa ésta Sala que del Acta de Audiencia de Presentación se desprende que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario (Folio 25 de la compulsa), y el Tribunal de la causa lo acordó por cuanto consideró que en el curso de la Investigación se hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino aquellos que sirvan para exculparle, y así mismo tomó en cuenta que en la presenta causa aún faltan diligencias por practicar, y en virtud de esto el Juez A-quo acogió la solicitud del Fiscal en cuanto a que la causa se siguiera por los trámites de la vía ordinaria.

Por otra parte, la recurrente, en su escrito de Apelación, solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80, 458, y 277, 470, y 86 del Código Penal Venezolano, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    a).- Acta Policial de fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región N° 6. (Folio 05 de la compulsa).

    b).- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región N° 6, donde funge como testigo el ciudadano G.T.A.. (Folio 06 de la compulsa).

    c).- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región N° 6, donde funge como testigo la ciudadana L.P.I.I.. (Folio 07 de la compulsa).

    d).- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Región N° 6, donde funge como víctima el ciudadano Anquises de J.P.O.. (Folio 08 de la compulsa).

    e).- Características del Vehículo P.V.R. (Folio 11 de la compulsa).

    f).- Registro de Cadena de C. deE. (Folios 12, 13 y 20 de la compulsa)

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de mayor cuantía como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, de los cuales se establece una pena privativa de libertad quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitidos por el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

    Asimismo es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

    En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) de Dos Mil Diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, carece de fundamentos ó motivos suficientes, y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en la presente compulsa, que el Juez A-quo explana las razones de hecho y de derecho que llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO; es por lo que este punto en particular no le asiste la razón al apelante.

    El Defensor Privado alude que en la presente causa no consta en autos el Inicio de Investigación, no obstante observa esta Sala que consta inserto al Folio 111 de la presente compulsa, oficio signado con el N° 15F4-1763-2010, dirigido al Tribunal A-quo, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de donde se evidencia en la parte inferior izquierda el número de la Investigación de la Fiscalía, de que se puede deducir que efectivamente en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación, signándole a la causa el N° 15F4-2178-10.

    Así mismo, el recurrente en su escrito de apelación menciona que el Acta de Registro de Cadena de Custodia no se encuentra firmada ni sellada por lo que alega la misma debe ser nula, no obstante la Sala evidencia que aún y cuando el registro de Cadena de Custodia no cumple con los requisitos esenciales como lo son la firma y el sello de la Institución, se observa que consta en el Acta Policial la incautación de los objetos a los que se hace mención en dicha Acta y a su vez al Folio 21 de la compulsa consta oficio N° 9700-048, emanado de la Sub-Delegación Estadal Guarenas, mediante el cual se remiten los objetos incautados a la División de Balística, a los fines de la Experticia correspondiente, de lo que evidencia ciertamente la existencia de los objetos incautado a los que se hace alusión en el Acta supra mencionada

    En cuanto a la Incompatibilidad alegada por el Defensor Privado del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe indicar que existe el llamado Recurso de Interpretación que se debe solicitar ante la Sala respectiva por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. A.E.C., Defensor Privado del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1° Constitucional, 250, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho A.E.C., Defensor Privado del ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.P. TERAN GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en concordancia con los artículos 80, 458 y 277, 470 y 86 del Código Penal Venezolano todo de conformidad a lo preceptuado en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44 numeral 1° Constitucional, 250, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

    Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

    MAGISTRADA PONENTE

    DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

    MAGISTRADO INTEGRANTE

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/oars

    Causa Nº 1A- a 8238-10.-

    Proyecto de Privativa

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