Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona dieciocho de marzo de 2011..

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2010-000788

PARTE ACTORA: CIUDADANOS A.J.O.V., L.J.R.M., A.F.J.B., J.M.R. Y TABILI FRANCISCO COLMENARES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 12.577.059, 16.799.346, 8.432.962, 10.295.710 Y 10.579.633, RESPECTIVAMENTE.

APODERADOS DEMANDANTES ABOGADOS ANABEL CARABALLO NOTARO Y/O R.L., INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 122.618 Y 95.399, RESPECTIVAMENTE

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MCM,.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: M.E.G., FATIMA VIVAS Y J.R.D.R.. INPREABOGADO NROS., 31.922, 66.548 36.032, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los dieciocho días del mes de marzo, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia de los ciudadanos: CIUDADANOS A.J.O.V., L.J.R.M., A.F.J.B., J.M.R. Y TABILI FRANCISCO COLMENARES, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 12.577.059, 16.799.346, 8.432.962, 10.295.710 Y 10.579.633, RESPECTIVAMENTE, demandante en este asunto, del apoderado judicial de los demandantes, abg. R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 95.399, encontrándose presente también, la parte demandada CONSORCIO MCM,.

representada por su apoderada judicial, Abg. J.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado Nro. 66.548. La ciudadana Jueza declaró abierto y. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los comparecientes quienes luego de deliberar, manifiestan: Producto d e.M. hemos decidido dar por terminada esta causa, a través de uno de los mecanismos de autocomposicion procesal, en tal sentido hemos celebrado una Transacción la cual esta contenida en los siguientes términos:

Entre el Consorcio MCM, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, e inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 13 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, Tomo C-1, representada en este acto por la abogada J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulare de la cédula de identidad Nº v.-12.014.924, inscrita en el I.P.S.A. bajo El Nº 66.548, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.009, quedando anotado bajo en Nº 28, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual presenta en original a efectos de vista y en copia simple, para que una vez certificada sea devuelto el original, que en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará La Demandada, por una parte; y por la otra parte, los ciudadanos A.J.O.V., L.J.R.M., A.F.J.B., J.M.R. Y TABALI COLMENARE titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.577.059 V.-16.799.346, V.-8.432.962, V.- 10.295.710 y V.-10.579.633, mayores de edad, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.293.211, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.399, plenamente identificados en las actas procesales, facultad que consta suficientemente en las actas procesales, quien a los efectos del presente acto se denominarán Los Demandantes y quienes cuando sean referidos en forma conjunta se denominaran Las Partes, por lo que se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, una transacción Judicial contenida en las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: en fecha 13 de agosto de 2.010, Los Demandantes, presentaron una demanda reclamando el pago de Diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, alegando como fundamento de la misma que su patrono no tomo la incidencia de un pretendido bono que era depositado en nómina toda vez que, según alega, fueron despedidos en forma injustificada sin que hubiera culminado la obra determinada para la cual fueron contratados, dicha demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y está contenida en el expediente identificado con la nomenclatura BP02-L-2010-000788. El monto total reclamado por Los Demandantes es la cantidad total de Dos Cientos Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 240.846,65). Una vez admitida la demanda, el tribunal ordena la notificación de La Demandada, ahora bien, tomando en cuenta el interés de Las Partes de resolver el presente litigio, se realizaron conversaciones directas entre las mismas, en búsqueda de lograr un pacto satisfactorio para culminar la controversia, alcanzando Las Partes un acuerdo que permite culminar con el juicio contenido en el presente expediente. Como consecuencia de lo antes señalado y a los efectos de materializar el acuerdo logrado entre Las Partes, estas han convenido, a los efectos de la presente transacción laboral, declarar lo siguiente:

En primer lugar, Los Demandantes aquí firmantes, quienes hacen constar:

  1. Que ingresamos a laborar como: el ciudadano A.J.O.V. Ayudante Fabricador, L.J.R.M. Ayudante soldador, A.F.J.B. Soldador, J.M.R. Fabricador y TABALI COLMENARE Carpintero en El Consorcio MCM, para ejecutar la obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”, en las instalaciones del Mejorador de Crudo de Petrocedeño, ubicado en el Complejo Industrial, Petrolero y Petroquímico “General de División José Antonio Anzoátegui”, en el área de José, en las fechas siguientes:

  2. A.J.O.V. indica que comenzó a laborar para La Demandada en fecha 28 de noviembre de 2008, L.J.R.M. indica que comenzó a laborar para La Demandada en fecha 03 de noviembre de 2008, A.F.J.B. indica que comenzó a laborar para La Demandada en fecha 30 de enero de 2008, J.M.R. indica que comenzó a laborar para La Demandada en fecha 08 de febrero de 2008 y TABALI COLMENARE indica que comenzó a laborar para La Demandada en fecha 07 de abril de 2008 y fuimos desincorporado sin justa causa en las siguientes fechas A.J.O. en fecha 07 de septiembre de 2009, L.J.R.M. en fecha 24 de abril de 2009, A.F.J.B. en fecha 07 de septiembre de 2009, J.M.R. en fecha 21 de 0ctubre de 2009 y TABALI COLMENARE en fecha 28 de octubre de 2009, y que fueron despedidos injustificadamente, antes de la culminación de la obra determinada para la cual fueron contratados. Que a pesar de haber recibido de El Consorcio el pago de sus prestaciones sociales calculadas de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente, además de haber recibido pago del Bono Único por discusión de Convención Colectiva 2010-2012, restan por cancelarnos, según alegan, las diferencias planteadas en el libelo de demanda contenida en el presente expediente, identificado con el Nº BP02-L-2010-000788, las cuales fueron indicados en la Cláusula Primera de la presente transacción y que ascienden a un total de Dos Cientos Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 240.846,65), diferencias estas que aparecen detalladas en el escrito libelar.

    En segundo lugar, La Demandada, expone y considera:

  3. Que acepta las fechas de ingreso, egreso y el cargo alegados por Los Demandantes, además del hecho de que el mismo fueron contratados para una obra determinada denominada “Construcción de Obras Electromecánicas para la Nueva Planta de Amina ARU 3000- Plan de Aceleración”. Rechaza igualmente La Demandada que Los Demandantes hayan sido desincorporado sin causa justificada antes de la culminación de la obra determinada; la realidad es que Los demandantes egresaron en virtud de la culminación de las actividades que le correspondían dentro de la totalidad proyectada por el patrono, en los términos establecidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  4. Del mismo modo, La Demandada afirma que canceló las prestaciones sociales correspondientes debidamente calculadas conforme a la Convención Colectiva Petrolera, tomando como base de cálculo de cada concepto los salarios establecidos expresamente en la referida Convención Colectiva, que realizó el pago del bono por discusión de nueva Convención Colectiva 2010-2012, rechazando por ende la procedencia de los conceptos discriminados en la demanda, toda vez que siempre cumplió con el pago de lo establecido en todas y cada una de las Cláusulas del citado texto normativo, del mismo modo La Demandada rechaza el monto del salario alegado por los demandantes, el cual fue utilizado para el cálculo de la indemnización demandada. CLÁUSULA SEGUNDA: No obstante las afirmaciones antes realizadas, La Demandada, con el sólo objeto de poner fin a la controversia planteada entre Las Partes, sin que ello configure aceptación o reconocimiento de los aspectos de hecho ni de derecho alegados por Los Demandantes, con la intención de culminar con la reclamación suscitada, en aras de evitar las molestias, perdida de tiempo, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido Las Partes de haber continuado con el presente litigio, ofrece cancelar a Los Demandantes un monto Total y definitivo de Sesenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (BsF.60.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional, que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la referida demanda, así como los derivados de la culminación de la relación laboral que unió a Las Partes, a saber: pago de bonificaciones o primas dejadas de percibir, utilidades, alícuota de las utilidades, examen pre retiro, bono de producción, incidencias de las referidas bonificaciones o primas, diferencias de salario, diferencias de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, Días Compensatorios, diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, descansos legales y contractuales trabajados, días feriados trabajados, ayuda única, enfermedad amb, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales preaviso consagrado en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnizaciones de antigüedad contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de intereses sobre dicha prestación, indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 110 y 125 ejusdem de Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, ajustes de nómina y penalizaciones contenidas en las Cláusulas 69 y 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. discriminados de la siguiente manera: A.J.O.V. la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.000,00), L.J.R.M. la cantidad de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.000,00), A.F.J.B. la cantidad de Veinte y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.24.000,00), J.M.R. la cantidad de Veinte y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.25.000,00) y TABALI COLMENARE la cantidad de Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.5.000,00), por concepto de BONO UNICO TRANSACCIONAL. CLÁUSULA TERCERA: En vista de lo señalado en la Cláusula anterior, Los Demandantes acuerdan y aceptan el pago de la cantidad establecida como Bono Único Transaccional de mutuo y común acuerdo entre Las Partes, declarando la apoderada Judicial quien actúa en este acto en nombre y representación de Los Demandantes que le es satisfactorio y así lo manifiesta, por lo que, como consecuencia del presente acuerdo, libera a La Demandada de cualquier reclamo relacionado con la prestación de servicios y la culminación de la relación de trabajo que unió a Las Partes. Como consecuencia del presente acuerdo, Las Partes ponen fin al proceso contenido en el presente expediente identificado con el Nº BP02-L-2010-00387 y evitan cualquier litigio eventual o futuro en Venezuela y/o cualquier otro país, relacionado con los servicios prestados a La Demandada por parte de Los Demandantes y con la terminación la relación laboral preexistente; es por ello que Las Partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, han fijado un arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que pudieren corresponderle a Los Demandantes como consecuencia del proceso planteado, con la cantidad arriba indicada. CLAUSULA CUARTA: La Demandada, ante la aceptación de la oferta formulada por Los Demandantes, realiza en este acto la entrega de los cheques a cada uno de Los Demandantes de la siguiente manera: El primer cheque Nro. 46005620 de fecha 14 de marzo de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del Ciudadano DEMANDANTE, A.J.O.V. la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 3.000,00), por concepto del Bono Transaccional acordado en la Cláusula Segunda, El segundo cheque Nro. 62005621 de fecha 14 de marzo de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del Ciudadano DEMANDANTE, L.J.R. la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 3.000,00), por concepto del Bono Transaccional acordado en la Cláusula Segunda. El Tercer cheque Nro. 63005622 de fecha 14 de marzo de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del Ciudadano DEMANDANTE, A.F.J.B. la cantidad de Veinte y Cuatro Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 24.000,00), por concepto del Bono Transaccional acordado en la Cláusula Segunda. El Cuarto cheque Nro. 12005623 de fecha 14 de marzo de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del Ciudadano DEMANDANTE, J.M.R. la cantidad de Veinte y Cinco Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 25.000,00), por concepto del Bono Transaccional acordado en la Cláusula Segunda y El Quinto cheque Nro. 19005625 de fecha 14 de marzo de 2011 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor del Ciudadano DEMANDANTE, TABALI COLMENARE la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bsf. 5.000,00), por concepto del Bono Transaccional acordado en la Cláusula Segunda.. En este estado Los Demandantes A.J.O.V., L.J.R.M., A.F.J.B., J.M.R. Y TABALI COLMENARE declaran haber recibido los cheques antes descritos a su mas cabal y entera satisfacción con la firma del presente acuerdo, expresando su conformidad con el pago realizado. El pago efectuado en la presente Cláusula totaliza el monto del Bono Transaccional acordado por Las partes en la presente transacción y nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto. CLÁUSULA QUINTA: Los Demandantes expresamente manifiestan que la cantidad antes indicada, en lo que respecta al Bono Único Transaccional cancelado a Los Demandantes, ha sido acordada por Las Partes con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, así como en esta transacción e incluye y comprende todos y cada unos de sus reclamos, los conceptos señalados en la presente acta, así como todos los costos, diferencias, reclamos y acciones que Los Demandantes, tengan y/o pudiere tener contra La Demandada (El Consorcio), inclusive las derivadas de daños y perjuicios materiales y morales, por estar incluidas las indemnizaciones, diferencias de beneficios y de prestaciones e indemnizaciones correspondientes en el pago que en ésta fecha y por virtud de esta transacción reciben Los Demandantes, sin que nada quede adeudarle La demandada (El Consorcio), tampoco por concepto de salarios caídos, ni por indemnizaciones por despido injustificado contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en otros textos normativos, incluyendo la Convención Colectiva Petrolera, ni por intereses que se acumulen por concepto de antigüedad; antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual prestaciones sociales; ni por incentivos, bonificaciones, tiempos de viaje, gratificación única, diferencias de horas extras, diferencias de horas de descanso, tiempo de viaje, pagos por tiempo de espera, penalidades y sus incidencias y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención Colectiva Petrolera, la Ley del Régimen Prestacional del Subsistema de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que Los Demandantes, prestaron a La Demandada, por haber sido correctamente cancelados por este en su debida oportunidad. CLAUSULA SEXTA: La Demandada reitera que la cancelación del Bono Único Transaccional acordado no implica bajo ningún concepto la aceptación del reclamo alegado por Los Demandantes por presuntas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenidos en la demanda que cursa en el expediente identificado con la nomenclatura BPO2-L-2010-000788, tramitado por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente, Los Demandantes convienen y reconocen, que la cantidad señalada en la Cláusula Segunda, cancelada por La Demandada en este acto, le es satisfactoria y por ello, Las Partes acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, poner fin a sus divergencias. CLÁUSULA SEPTIMA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de Los Demandantes, éstos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra La Demandada, derivado de la prestación de servicios y de la culminación de la relación laboral que existió entre Las Partes. Igualmente, Los Demandantes, reiteran que le extienden a La Demandada, el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan a deberle a éste por concepto alguno derivado de la relación de trabajo preexistente, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. CLÁUSULA OCTAVA: Es entendido, que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente transacción no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de Los Demandantes por parte de La Demandada, tal como se ha señalado abundantemente en cláusulas anteriores, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con el pago de las cantidad indicada en las Cláusula Segunda de la presente transacción nada más se le adeuda. CLÁUSULA NOVENA: Las Partes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí han celebrado, se han evitado molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de los Tribunales competentes, sin que puedan tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que ha recibido Los Demandantes mediante esta transacción y en su voluntad de poner fin a las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener contra La Demandada, éste acepta la presente transacción, como la mejor solución para poner fin a la totalidad de sus diferencias.

    CLÁUSULA DECIMA: Las Partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción en los términos aquí pactados, de modo que conforme a lo consagrado en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.718 del Código Civil y artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, adquiera la transacción fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en cuanto se refiere al juicio contenido en este expediente, y conforme lo expresado en este instrumento se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente, por estar comprendida en esta transacción todos los conceptos objeto de la controversia que originó este juicio.

    Las Partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas con ocasión de la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató y/o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por éstos conceptos.

    Las Partes solicitan respetuosamente al despacho se sirva expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la homologación que sobre ella recaiga.

    El Tribunal, visto el acuerdo Transaccional, producto de la Mediación Positiva, encontrando que de su contenido se evidencia el cumplimiento de las normas constitucionales y legales; Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción producto de la Mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena expedir las copias certificadas. El Tribunal hace entrega a las partes de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad. No habiendo mas actuaciones que cumplir, se da por terminada la causa y se ordena el archivo judicial del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    La Jueza Temporal. La Secretaria.

    Abg. S.A.S.. Abg. Lourdes C.R.H.

    Los Demandantes: ________________________________________________

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    El Apoderado Judicial Demandante: ___________________________

    La Apoderada Judicial de La Demandada : ____________________________

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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