Decisión nº 54 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-000409

ASUNTO: NP01-R-2009-000037

PONENTE: Abg. Milángela M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2007-000409, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Dos (02), años contados a partir de la fecha del vencimiento de la Medida de Coerción, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos, Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Abg. J.O., en su Carácter de Defensor Público Segundo, del acusado C.R.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1,del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.P.P. Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 09-03-2009, el ciudadano Abg. J.A.O.V., en su condición de Defensor Segundo Penal asignado para representar al ciudadano C.R.M., invocando el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-03-2009, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, observándose que se trata de la apelación de un auto y que el recurrente apeló fundamentando con el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se relaciona con la apelación de sentencia, sin embargo infiere esta Alzada que el mismo se fundamenta en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a apelaciones de autos que “… causen un gravamen irreparable;…”, en virtud de tratarse de una decisión mediante la cual se negó el decaimiento de la medida de coerción personal que sufre el acusado. Ahora bien, el recurso fue admitido en fecha 20-03-2009, y, en fecha 15-04-2009, fue solicitado el asunto principal, por cuanto se hacia necesario revisar un punto planteado por el recurrente, llegando el día 22-04-2009, por lo que estando dentro del lapso legal para decidir, a tal fin se observa que:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, corre inserto auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. L.J.Z., en los siguientes términos:

“…(SIC)… Con vista a la audiencia especial de Prorroga de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha Dos de Marzo del año Dos Mil Nueve, solicitada por el Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico Abg. J.R., , donde pide al tribunal, le conceda un plazo de Dos (02) años, en el sentido se le mantenga, al acusado C.R.M. , la Medida de Coerción Personal, que le fue acordada en su oportunidad por el tribunal de Control, de conformidad con el artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización en el proceso incoado en contra de dicho acusado, dada la entidad de los delitos, por tratarse de los delitos contra las personas, Administración de Justicia y el Estado Venezolano, cuyos bienes jurídicos, se encuentran protegidos por el estado Venezolano, por su parte la Defensa Publica, Abg. J.O., solicita, se declare sin lugar el pedimento de la representación Fiscal, en virtud que la misma es errónea, relacionada a la solicitud Fiscal, y en consecuencia se pronuncie sobre la revisión de medida realizada por esta defensa en fecha 27-02-2009, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento respectivo observa lo siguiente: De las actas procesales se evidencia claramente que el acusado C.R.M., fue privado de su libertad en fecha 24-02-2007, por la presunta participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1,del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.P.P. Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, observándose que la representación fiscal , interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, este tribunal constata que efectivamente el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad don lo preceptuado en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, es decir en tiempo hábil, fundamentando las razones en las cuales se fundamentaba su petición, con la salvedad, que los diferentes diferimientos para constituir el tribunal de manera escabinada, se observa que son imputables a los escabinos y no al acusado, por que considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, es atorgarle a la representación Fiscal la Prorroga por el lapso de Dos (02) años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la Medida de Coerción, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos. En relación al pedimento de la revisión de medida realizada por la defensa en fecha 27-02-2009, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal y se ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256 y 264 del mismo código, este tribunal de la revisión del presente asunto se corrobora que el Juez competente en su oportunidad legal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: C.R.M.. En consecuencia, a criterio de quien decide, queda incólume la decisión dictada por el Tribunal competente, toda vez que se evidencia que no están dadas las condiciones establecidas en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. De otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento, se observa que el citado artículo 264 establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.También se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de libertad, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, sin embargo, este mismo Artículo 44 en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Por lo cual, ha de establecerse que con base a las normas y principios antes mencionados, debe aplicarse la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez competente al decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional , que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Competente para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible la sustitución de la misma, no incoado al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado, pudiendo argüir quien aquí resuelve que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado: C.R.M.. Así se decide. De igual forma por cuanto en la presente causa se tiene fijado la Constitución de Tribunal para el día Lunes 16 de Febrero del 2009 y este Tribunal No dio Despacho por cuanto se recibió Resolución Conjunta Nº 02-2009, mediante la cual informaban que el mencionado día, fue decretado como Laborable Sin Despacho, en todos los Tribunales penales, Laborales, y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conforman la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de todo ello se acuerda Diferir la aludida Constitución de Tribunal para el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley. Primero: Se declara con lugar la Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, por el lapso de Dos (02), años contados a partir de la fecha del vencimiento de la Medida de Coerción, en consecuencia a ello, se declara sin lugar la solicitud formulada sobre este punto planteado a la representante de la defensa Publica, por los motivos anteriormente expuestos, Segundo: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Abg. J.O., en su Carácter de Defensor Público Segundo, del acusado C.R.M., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1,del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.P.P. Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del mismo Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.,…” (SIC).(Cursiva de la Corte).

II

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a realizar un resumen de los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de apelación, de la forma siguiente:

MOTIVO ÚNICO:

Alega el recurrente que el Tribunal a quo actuó de manera dolosa y negligente al momento de emitir la decisión que se apela, toda vez que no tomó en consideración que en la audiencia celebrada, el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en ningún momento motivó ni razonó jurídicamente por qué pidió o solicitó la prórroga, audiencia esta que a los ojos de este defensor no es mas que una bofetada al sistema jurídico y al derecho a la defensa, ya que la palabra del defensor en estas audiencias no es mas que un cero a la izquierda y por mas que argumenten, expliquen, razonen, esto no es más que defensas estériles, siempre se toma en cuenta por parte del Tribunal solo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico. En la audiencia donde se produjo la decisión que se recurre, el ciudadano Fiscal solo se limitó a decir que solicitaba una prórroga de DOS AÑOS, en virtud de que el delito por el cual se esta juzgando a su defendido es un delito de una Pena alta y en consecuencia debía mantenerse privado de libertad, aun cuando el día 25-02-2009 cumplió dos años privado de libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas no imputables a su defendido, por lo que, opera de pleno derecho, de conformidad con lo previsto el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a favor del mismo una Medida Cautelar Menos Gravosa que la de privación. Que su defendido no tiene la culpa de que no se haya celebrado el Juicio en su causa, ya que el mismo esta privado de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado, donde se sabe que es más fácil y mas cómodo realizar los traslados hasta la sede del Circuito Judicial, pero al parecer fue más fácil para el juez a quo mantener privado de libertad a su representado que otorgarle una medida menos gravosa a la cual tiene derecho porque así lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que a su parecer no puede negarse la sustitución de la medida de privación judicial sólo porque el ciudadano Fiscal diga que el delito por el cual esta siendo procesando es de una penalidad alta sin mas argumentos ni razonamientos, porque si es así no se nos debería notificar ni convocar a los defensores para este tipo de audiencias, toda vez que si sus planteamientos no son tomados nunca en cuenta en esta audiencias lo que están haciendo es perder el tiempo en las mismas y que solo se reúnan el fiscal y el juez de la causa y se pongan de acuerdo en cuanto al tiempo que quiera solicitar el fiscal y este sea acordado y así el defensor podría dedicar ese tiempo a realizar otros actos donde su palabra sea tomada en cuenta.

PETITORIO

Solicita al Tribunal declare con lugar el recurso y declare la nulidad de la decisión combatida y otorgándole a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Argumenta el recurrente que, el juez a quo no tomó en consideración que el representante fiscal solicitó la prórroga de la medida de coerción personal de su representado, sin hacer motivación alguna, limitándose a decir que por lo elevado de la pena debía extenderse la misma por el lapso de dos años; al respecto, esta Alzada Colegiada, una vez estudiado el argumento en cuestión y revisado el asunto principal, pudo constatar que no es cierta la afirmación realizada por el apelante de autos, toda vez que, riela a los folios 57 y 58 del asunto principal, solicitud de prórroga realizada por el representante fiscal donde éste argumenta lo siguiente: “ El justiciable de este asunto C.R.M. está acusado por sendos delitos graves: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, tipos penales estos en cuyos supuestos de hechos hay destrucción de la vida humana, lo que significa que atenta contra el primer bien jurídico de las personas como es la vida, de allí se evidencia la magnitud del daño social causado, razones éstas que influyeron en el legislador patrio a establecer su penalidad, las cuales superan los diez años de prisión en su límite máximo, y ello es una circunstancia que se toma en cuenta para presumir la existencia de peligro de fuga (Procesalmente hablando) para darle paso a la eventual privativa de libertad, como ha ocurrido en el caso bajo examen…Aunado a lo anterior, otro elemento que refuerza el aspecto referente al peligro de obstaculización es precisamente el hecho que dicho asunto esta en fase de juicio y específicamente para la celebración del debate oral y publico, momento procesal este que cobra trascendencia, por cuanto es allí donde se va a decidir sobre la absolución o condena del justiciable, y este estando en libertad pudiera utilizar “mecanismos” para lograr la incomparecencia al acto judicial de las personas conocedoras de los hechos, o bien conseguir que falseen sus dichos, siendo ello una traba para conseguir lo que el artículo 26 Constitucional y el 13 del Código Orgánico Procesal instauran…”

Como puede apreciarse del extracto antes transcrito, resulta evidente para esta Alzada que sí existió una motivación por parte del representante fiscal para solicitar la prórroga a que hace referencia el primer aparte del artículo 244 del COPP, la cual se basó, no sólo en lo elevado de la pena a imponer en el caso de marras, sino en el daño social causado y más específicamente en el peligro de obstaculización para obtener las finalidades del proceso, toda vez que el proceso seguido en contra del imputado se encuentra en etapa de juicio oral y publico, siendo que el mismo estando en libertad, puede ejercer incidencia sobre los medios de pruebas a incorporar en la audiencia oral y pública; observándose que, si bien es cierto, no se desprende del acta que recoge el desarrollo de la audiencia de prórroga que el fiscal haya expresado todos y cada uno de los argumentos esbozados en el escrito de solicitud de prórroga interpuesto por él en fecha 18-02-2009; no es menos cierto que, a la luz de la disposición prevista en el artículo 244 del COPP, la debida motivación por parte del fiscal o querellante para pedir la prórroga de la medida de coerción personal, debe estar contenida en la solicitud que cualquiera de ellos presente ante el juez, quien una vez verificada que dicha solicitud, fue interpuesta oportunamente y se encuentra debidamente motivada, debe convocar al imputado y a las partes para decidir al respecto, en donde por razones obvias, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, estas deben ser oídas antes de decidir. Ahora bien, también ha de suponerse que, si la solicitud fue interpuesta por el representante fiscal en forma oportuna, y la audiencia fue fijada con posterioridad, era deber de la defensa revisar las actuaciones para poder conocer los motivos expuestos por el representante fiscal para la solicitud de prorroga, tal y como ocurre en las audiencias preliminares, donde ha de presumirse que, ya las partes conocen cada uno de los escritos interpuesto por la otra parte.

De otro lado, se observa del acta que recoge el desarrollo de la audiencia de prórroga que, el juez al inicio de la audiencia impuso a los asistentes sobre los motivos de la misma, además de que, en la intervención fiscal, éste procedió a ratificar el contenido del escrito de prórroga consignado ante el Tribunal y origen de la audiencia que se celebraba, en consecuencia, no entiende esta Alzada por qué el recurrente afirma que el único motivo argumentado por el fiscal para solicitar la prórroga fue lo elevado de la pena, mucho más cuando se desprende de la decisión recurrida que el juez a quo hace referencia a que los motivos invocados por el representante fiscal para solicitar la prórroga de la medida de coerción personal, versaban sobre el eminente peligro de fuga y obstaculización en el proceso; por lo cual ha de establecerse que, la decisión del juez a quo estuvo ajustada a derecho, al verificarse que la solicitud fiscal estuvo debidamente motivada e interpuesta dentro del lapso legal, así como que, el desarrollo de la audiencia se llevó dentro de las previsiones previstas en la ley adjetiva penal, y, si bien es cierto, no acogió el juez de instancia, los razonamientos esbozados por el defensor, ello no puede ser tomado como violación a los derechos de su defendido, y mucho menos considerar que sus defensas son estériles a priori, porque el hecho de que a una de las partes, ante los argumentos planteados, no se le de la razón, no significa que se esté irrespetando a dicha parte. Debiendo desecharse el argumento del recurrente al respecto, al haberse verificado que la decisión del juez, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada que, la medida de coerción personal de privación judicial de libertad, es dictada dentro del proceso penal de manera excepcional, para garantizar las finalidades del mismo (que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas), logrando con ella, asegurar la asistencia del acusado a las audiencias pautadas, hasta la realización de la audiencia oral y pública donde se decidirá sobre la condena o absolución del mismo. De otro lado, dentro de los Principios y Garantías procesales, previstos en la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos un juicio breve, hecho sin dilaciones indebidas; lo cual nos lleva a determinar que el mismo debe realizarse en un tiempo razonable, que oscila en un período inferior al establecido como tiempo limite máximo de duración de las medidas de coerción (que no exceda la pena mínima o el tiempo dos años) ello así, porque el legislador consideró que ese tiempo era suficiente para que se desarrollara íntegramente el proceso penal y se produzca la sentencia definitiva. Ahora bien, asentado lo anterior, sorprende a esta Alzada que, estando la causa que nos ocupa en fase de juicio, -específicamente por realizar audiencia de Constitución al momento de la celebración de la audiencia de prórroga- y no existiendo por parte del imputado o su defensor, responsabilidad respecto a la demora del proceso, el juez haya acordado la prórroga por el lapso de dos años (tiempo éste que la ley establece como limite máximo para la duración de las medidas de coerción personal); criterio este que consideramos excesivo por parte del juez, quien con tal resolución asume a priori que el proceso penal puede dilatarse nuevamente por el periodo de dos años, estimando esta Alzada que, es inaceptable desde todo punto de vista jurídico, por contrariar principios constitucionales y legales relativos a la justicia expedita y la celeridad procesal, en consecuencia, consideramos que, lo procedente es realizar de oficio un ajuste en el tiempo otorgado por el juez para el cumplimiento de la prórroga, la cual quedara en OCHO MESES CONTADOS a partir del vencimiento de los dos años, tiempo este que, a nuestro criterio luce suficiente para lograr las finalidades del proceso, instándose al Tribunal a que ejerza su poder jurisdiccional si se encontrare con trabas para la realización de la audiencia oral . Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. J.A.O.V., en su condición de Defensor Segundo Penal asignado a representar al ciudadano C.R.M., recurso este presentado en fecha 09-03-2009 contra la decisión publicada en fecha 02-03-2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Profesional Abg. LARRY ZULETA.

Segundo

Se REFORMA DE OFICIO la sentencia impugnada, ajustando la prórroga concedida por el Tribunal a quo, a un tiempo de OCHO (08) MESES contados a partir del vencimiento de la medida de coerción personal de privación de libertad decretada en contra del acusado C.R.M..

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente (T),

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

ABG. MILÁNGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS G.

La Secretaria,

ABG. M.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.

La Secretaria

ABG. M.A.

DMM/MMG/MYR/MA/Ariadna

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