Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteJose Gregorio Vargas Ramirez
ProcedimientoHomologación

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL

198° y 149°

MICHELENA, CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2008.

EXP. PROTECCION Nº 000-246-2008.

Visto el CONVENIMIENTO contenido en el Acta levantada durante la celebración del Acto Conciliatorio llevado a efecto en fecha el 13 de Agosto de 2008, con motivo de la solicitud de FIJACION DE PENSIONES DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana M.O.C.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº V 13.688.650, de profesión obrera, con domicilio y residencia en el barrio “20 de Enero”, casa Nº 1-118, Michelena, estado Táchira, con el carácter de madre, quien ejerce la Co-Responsabilidad de Crianza y tiene a su cargo la Responsabilidad de Custodia de sus hijas ODIZAELBEN y A.E.P.C., venezolanas, adolescentes, con cédulas de identidad Nros. V 23.139.003 y V 23.139.000, en su orden, del mismo domicilio de la solicitante, hijas del obligado de autos según consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 04 y 69, reconocimientos de fecha 21 de julio de 1997, que obra a los folios 6 y 10 con sus respectivos vueltos. Iniciándose y siguiéndose el procedimiento especial establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por una parte, y por la otra el ciudadano, E.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V 2.051.970, comerciante, con domicilio y residencia en el sector “El Rodeo”, carrera 6, casa Nº 1-43, Michelena Estado Táchira, con el carácter de OBLIGADO-DEMANDADO. Abierto el Acto este jurisdicente consideró oportuno hacer algunas consideraciones a las partes, dejando plena constancia en la presente de las mismas en los siguientes términos: Vistas y analizadas las declaraciones de las adolescentes beneficiarias, que obran a los folios 19 al 22, tiene la obligación de instar a los padres a dejar los altos niveles de conflictividad que están afectando emocionalmente a las adolescentes, quienes han sido impactadas negativamente, no solo por la separación del hogar de ambos padres; sino además por la reiterada violencia verbal y psicológica a la que han sido sometidas. Las adolescentes necesitan del apoyo de sus progenitores, indistintamente de los motivos o razones de su separación, y no deben ser manipuladas o usadas como instrumentos de venganza por de los adultos, que tienen a su cargo la P.P., Responsabilidad de Crianza y de Custodia.

Explanado lo anterior, el acto produjo el siguiente convenimiento entre las partes: El obligado ciudadano E.A.P., ofreció y se comprometió por ante este juzgado a partir del 01 de septiembre de 2008 a pagar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.F 300,00), por concepto de pensiones de Obligación de Manutención que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que para tal fin ordene aperturar este Tribunal. En cuanto a las cuotas extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, el obligado y la demandante acordaron, que él suministre directamente a las adolescentes todos los útiles escolares y uniformes para la temporada escolar y todo lo relativo a vestido y calzado en el mes de diciembre, debiendo ser acompañado por las beneficiarias para el cumplimiento de esta parte de la obligación. Igualmente asumió el compromiso de aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de servicios de asistencia médica y medicinas que requieran sus hijas. Informó a este Despacho que actualmente ODIZAELBEN y A.E.P.C., gozan del beneficio de una póliza de seguro, por ante la empresa “Seguros Los Andes”, cuya prima ha sido totalmente cancelada por el padre de las adolescentes. La ciudadana M.O.C.Z., actuando en nombre y representación de las beneficiarias, declaró de manera libre y espontánea su total y absoluta conformidad con todo y cada uno de los ofrecimientos efectuados por el obligado durante el desarrollo del Acto Conciliatorio. Se desprende de los términos del convenimiento logrado que el mismo no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera en modo alguno aspectos esenciales y atinentes al Interés Superior del Niño y del Adolescente, ya que versa además sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento de Fijación de Pensiones de Manutención, producido entre los ciudadanos M.O.C.Z. y E.A.P. en beneficio sus hijas ODIZAELBEN y A.E.P.C., de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la excepción contenida en el articulo 384 ejusdem, otorgándosele a ésta declarativa el carácter de fuerza ejecutiva. Y así se declara.

Cúmplase con el registro de la presente HOMOLOGACION.

Abg. J.G.V.R..

Juez Temporal

Abg. Argilisbeth G.T..

La secretaria.

JGVR/agt.

Exp. Nº 000-246-2008.

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