Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: E.M.D.P.

ENDOSATARIA DE: L.O.D.C.

DEMANDADO: F.J.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15.526

I

Por escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2002, la abogado E.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.730.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.421, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.601.005 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano F.J.L., peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.197.083 y de este domicilio.

En fecha 18 de julio de 2002 es admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada. En fecha 22 de julio de 2002, la parte actora procede a reformar la demanda, mediante diligencia que corre al folio 40, dicha reforma de demanda es admitida en fecha 23 de julio de 2002.

En fecha 29 de Julio de 2002, el alguacil del Tribunal consigna recibo de la compulsa librada al demandado, sin firmar, con lo cual quedó debidamente citado. A solicitud de parte, el Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2002, ordenó librar boleta de notificación por secretaría, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 51 corre la constancia de la Secretaria Temporal del Tribunal de que entregó la referida boleta de notificación al demandado personalmente.

En fecha 26 de septiembre de 2002 el demandado se opone al decreto intimatorio.

En fecha 09 de octubre de 2002, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2002, el demandado presenta escrito contentivo de impugnación de la letra de cambio consignada por la actora, a lo cual el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho.

Durante la articulación probatoria aperturaza, la parte actora solicitó se nombraran los expertos correspondientes, a los fines de practicar la prueba de cotejo. El Tribunal por auto de fecha 05 de noviembre acordó prorrogar hasta por quince (15) días de despacho el lapso de la articulación probatoria y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. Dicho acto de nombramiento se llevó a cabo en fecha 07 de noviembre de 2002. En fecha 25 de noviembre de 2002, las expertos designadas aceptaron el cargo y fijaron oportunidad para la realización de las diligencias periciales. En fecha 05 de Diciembre de 2002, las expertos designadas consignaron el informe correspondiente a su experticia.

En el juicio principal la causa se aperturó a pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de informes, solo la parte actora presentó los mismos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Alega la demandante que es portadora legítima de una letra de cambio emitida el 26-01-2002 por un monto de Bs. 15.200.000,00, siendo el librado aceptante el ciudadano F.J.L. con lugar de pago Valencia estado Carabobo, y con fecha de vencimiento el 26-02-2002, que dicho titulo fue emitido con valor entendido y para ser pagado sin aviso y sin protesto, y que el librado aceptante se negó al pago de la cambial a pesar de las gestiones de cobro realizadas. Demanda la suma de Bs. 15.500.181,00, que comprende el monto de la letra de cambio, Bs. 274.849,08 por concepto de intereses moratorios y Bs. 25.332,32 por concepto de 1/6% de comisión.

DEL DEMANDADO:

El demandado en la contestación, negó y rechazó adeudar el monto de la letra de cambio y cualquier otro accesorio, ya que dicha letra nació de una venta con pacto de retracto realizada con la parte actora, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, el 26-04-2001, inserto bajo el Nro. 84, tomo 65, de lo libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Alegó que la parte actora obró de mala fe, y con medio de engaños y subterfugios indujo al demandado haciéndole creer que el giro en cuestión era para causar dicha obligación, que prueba de ello es que ambas obligaciones tienen el mismo valor monetario cuantitativo, que la causa es ilícita por cuanto se obligó al demandado dos veces por una misma obligación, lo cual vulnera el articulo 1.157 del Código Civil, que se simuló una venta con pacto de retracto en un vulgar préstamo con usura, para prueba de lo cual invocó los indicios que se derivan de que la parte actora incoo la demanda consignando nueve (9) letras de cambio que suman Bs. 8.680.000,00, que la fecha de emisión de dicho primer titulo tiene la misma fecha de otorgamiento de la venta con pacto de retracto, es decir el 26-04-2001, que el préstamo originalmente fue por Bs. 8.000.000,00 y los intereses Bs. 7.200.000,00 cuya sumatoria, da el mismo monto de la operación de venta con pacto de retracto, que desconoce la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, negando su contenido en virtud de haberse originado por una falsa causa e ilícita,

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de la contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos:

  1. La autenticidad de la firma del demandado en la letra de cambio cuyo pago se demanda.

  2. Si las letras de cambio tienen causa ilícita por haberse obligado el accionado dos veces por la misma operación.

  3. Si la venta con pacto de retracto celebrada entre las partes, oculta un préstamo usurario

    PRUEBAS DE LAS PARTES:

    DE LA ACTORA:

    La actora con el libelo consignó once letras de cambio cuyas copias certificadas corren del folio 12 al 22, pero como quiera que el libelo fue reformado íntegramente, excluyéndose expresamente dichas letras de cambio cuyos originales le fueron devueltos a la actora, no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

    Al folio 23 corre agregada el original de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, la cual fue desconocida en su contenido y firma en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo permite el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y para demostrar la autenticidad de la misma, la actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue debidamente admitida y sustanciada y sus resultas corren del folio 97 al 107, en dicho informe las expertos dan descripción detallada de los instrumentos que fueron objeto de la experticia, del sistema utilizado, esto es del denominado “método grafotécnico judicial de rasgos peculiares”, y “grafometria”, así como el estudio de la motricidad del ejecutante, asimismo se establece la conclusión a la cual llegaron los expertos, en razón de lo cual y al no oponerse a ello la convicción del juez, se le concede valor probatorio a dicha experticia y con ella queda establecido que la letra de cambio que sirve como instrumento fundamental a la presente demanda, si fue suscrita en señal de aceptación por el demandado F.M.J.L. y así se declara.

    A los folios 24 al 27 corren agregados copias fotostáticas simples de documentos otorgados ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., a los cuales se les concede valor probatorio, por tratarse de la copia simple de instrumentos públicos, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellos queda demostrado que el 11-04-2001, el hoy demandado dio en venta al ciudadano J.D.J.D.C. el inmueble ubicado en el Parque Residencial La Esmeralda, sector 03, Nro. 16, de la manzana D-2, y posteriormente el 26-06-2002 el ciudadano J.D.C., vuelve a venderle al demandado F.J.L. el mismo inmueble antes descrito, igualmente corren agregados a los autos (folios 75 al 80), las copias fotostáticas simples de otros documentos públicos, a los cuales se les concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con ellos queda establecido que el 15-06-1999 el demandado F.M.J. , le dio en venta el mismo inmueble a la demandante L.O., y posteriormente el 27-04-2000 el mismo demandado vuelve a vender, igualmente por documento notariado el mismo inmueble descrito, otra vez a la demandante, con lo cual queda evidenciado que el demandado ha vendido y vuelto ha adquirir el mismo inmueble en cuatro ocasiones distintas entre 1999 y 2002.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO:

    Con el escrito de contestación promovió la copia simple del instrumento autenticado el 26-04-2001, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda establecido que ciertamente el 26-04-2001 el demandado dio en venta a la actora, con pacto de retracto, el tantas veces descrito inmueble ubicado en Parque Residencial La Esmeralda, sector 03, Nro. 16, de la manzana D-2, siendo el precio de la venta, la suma de Bs. 15.200.000,00, suma esta que ciertamente coincide con la cantidad por la cual fue emitida y aceptada la letra de cambio; resulta además que la letra de cambio fue emitida el 26-01-2002, lo cual coincide exactamente con la fecha de vencimiento del plazo para la recuperación del inmueble según el pacto retracto, pues habiéndose suscrito la retroventa el 26-04-2001, con un plazo de retracto de nueve (9) meses, el mismo vencía exactamente el 26-01-2002, fecha de emisión de la letra de cambio cuyo pago se demanda.

    PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

    El articulo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, dicha norma establece:

    Artículo 425

    Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

    Al respecto, en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.

    En el caso de autos, la letra de cambio no circuló por endoso traslaticio, y quienes figuran como demandante y demandado son, respectivamente, el librador beneficiario y el librado aceptante de dicha letra, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra transcrito articulo 425 del Código de Comercio, puede el demandado oponer a su demandante todas las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparece, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma.

    Al respecto la Dra., M.A.P.R., en su libro “Letra de Cambio”, en relación con la letra de cambio señala lo siguiente: “… Es titulo abstracto porque se le reconoce la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular… como carácter abstracto del titulo debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…”

    Por su parte el Dr. A.M.H., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa: “… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”.

    Lo anterior queda igualmente reforzado por el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece:

    Artículo 121

    Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

    Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables.

    Así lo ha sostenido igualmente la casación venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció:

    … Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de compra venta…

    En el caso de autos, quedó reconocida la firma del deudor en el instrumento fundamental de la demanda, por lo que la única defensa que resta por examinar, es la relativa a que el demandado fue inducido a error bajo engaños o artificios, para la suscripción de las letras de cambio, haciéndole creer que el giro en cuestión era para causar dicha obligación, que prueba de ello es que ambas obligaciones tienen el mismo valor monetario cuantitativo, que la causa es ilícita por cuanto se obligó al demandado dos veces por una misma obligación, lo cual vulnera el articulo 1.157 del Código Civil, que se simuló una venta con pacto de retracto en un vulgar préstamo con usura.

    En cuanto al argumento de que la causa es ILÍCITA por haberse obligado el demandado dos (2) veces por la misma obligación, ya anteriormente este argumento fue rebatido al indicarse que nuestro legislador mercantil expresamente establece que cuando en una negociación se reciben documentos negociables, NO REPRODUCE NOVACIÓN, lo cual implica que coexisten las dos obligaciones, por lo que siendo el propio legislador mercantil, el que permite a través del artículo 121 del Código de Comercio, que una persona se obligue dos veces por un mismo negocio, ello no puede en modo alguno ser considerado ilícito. Amén de lo anterior y tal como igualmente quedó expresado, la característica de la abstracción de que gozan los títulos valores, permite concluir que dichos títulos contienen en si mismos la causa de la obligación, por lo cual en ningún caso podrá hablarse de “ausencia de causa”. Por último el demandado afirmó que fue engañado, que fue inducido bajo engaños o artificios, para la suscripción de las letras de cambio, haciéndole creer que el giro en cuestión era para causar dicha obligación, y aún cuando no cita expresamente ninguna norma para sustentar su defensa, el tribunal concluye, en aplicación del principio “iura novit curia”, que se opuso la defensa de vicios del consentimiento por dolo o error.

    Los vicios del consentimiento como causa de nulidad de los contratos, efectivamente pueden ser opuestos por el demandado por la ejecución de dicho contrato, tal como lo permite el in fine del artículo 1346 del Código Civil, por lo que tratándose de excepciones o defensas del demandado, esto es, de hechos nuevos deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar el demandado, los hechos constitutivos del ardid, engaño o dolo del cual fue, presuntamente, víctima.

    En el caso de autos, de las pruebas aportadas por el demandado se desprende que dicho ciudadano compró y vendió, en cuatro oportunidades distintas, el mismo inmueble, en un lapso de dos años, lo que hace presumir que el mismo conocía perfectamente el alcance de las obligaciones que asumía y los términos de la negociación de venta con pacto de retracto que celebraba.

    Por otra parte, el demandado alegó que dicha venta escondía un préstamo con intereses usurarios, pero no aportó a los autos ningún medio de prueba tendiente a demostrar dicho alegato de usura, pués la coincidencia de los montos de la letra de cambio emitida y aceptada, y el monto de la negociación de compra venta, solo demuestran presuntivamente, que dicha letras de cambio fue emitida con ocasión de la negociación de venta con pacto de retracto, tal como lo permite el artículo 121 del Código de Comercio. La sola existencia de una venta con pacto de retracto, no implica que dicha negociación sea por si misma, ilícita, pués el legislador civil regula la existencia de este tipo de contratos, por consiguiente, no se puede considerar ilícita una negociación, por el solo hecho de su existencia, si el propio legislador la contempla y regula.

    En conclusión, el actor logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, mientras que la demandada no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogado E.M.P., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana L.O.D.C., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano F.J.L..

  5. SE CONDENA AL DEMANDADO F.J.L., a pagar las siguientes cantidades de dinero:

     QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (15.200.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio objeto de la presente causa.

     DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (274.849,08) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual.

     VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (25.332,32) por concepto del 1/6% de comisión sobre la letra de cambio.

  6. CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (15.200.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de junio de 2002, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los interese moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa del 5% anual, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2002, hasta la fecha del dictámen de los expertos.

  7. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  8. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005).

    Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

    Abog. E.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR