Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 22 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003061

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G..

ALGUACIL: Abogado Í.D.C..

IMPUTADOS: 1.) L.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-18.516.125, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1977, estado civil soltero, grado de instrucción 7º, oficio comerciante, hijo de M.C.A.F. y L.A.O., residenciado en la Urbanización R.C., carrera 10 entre calles 4 y 5, casa número 60, frente al Estadio de Béisbol de la Caldera. Telf.: 0414-6399196

2.) C.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-75.091.027, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-04-1979, estado civil soltero, grado de instrucción 8º, oficio comerciante, hijo de M.C.A.F. y L.A.O., residenciado en la Urbanización R.C., carrera 10 entre calles 4 y 5, casa número 60, frente al Estadio de Béisbol de la Caldera. Telf.: 0414-6399196

DEFENSA PÚBLICA: Abogada L.T.M..

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.L.D..

VÌCTIMA: A.L.T.C., con cédula de identidad número V.-16.005.454.

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez de este Despacho, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 02/08/2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (Subrayado y Negritas del Tribunal)

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

El Ministerio Público motiva su solicitud en que se recibió denuncia por parte de la ciudadana A.L.T.C., con cédula de identidad número V.-16.005.454, por lo que se dictó las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, solicitó del órgano jurisdiccional se fije audiencia conforme a lo establecido en los 88 y 91, numeral 1 ejusdem para la confirmación y ejecución de las medidas protección y seguridad impuestas en contra de los ciudadanos L.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-18.516.125 y C.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-75.091.027.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Conforme al artículo 88 de la Ley Especial manifiesto que ante la fiscalía acudió la víctima a poner una denuncia en donde dice que en su casa le dieron posada a un señor de nombre C.O. quien no llegó sólo sino con su grupo familiar y posteriormente ella tuvo una discusión con la esposa de uno de ellos por haber dejado una luz prendida y luego este ciudadano intento agredirla y por eso es que ella acude ante la fiscalía a denunciar y posteriormente acude la ciudadana nuevamente a la Fiscalía y manifiesta que el día anterior su esposo había sido agredido por estas personas y que el había puesto la denuncia por ante la fiscalía 15 y que a ella la agredieron en las inmediaciones de su casa y le dieron una cachetada y esta fiscalía visto que los ciudadanos al parecer no entendieron las medidas impuestas establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 es por lo que solicito que las mismas sean ratificadas por este tribunal y que se mantenga la medida de recorridos policiales. Es todo.”. Seguidamente, de conformidad con los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le cede la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Yo lo que quiero es que ellos dejen de agredirme psicológicamente y rondar por mi sitio de trabajo y que dejemos esto hasta aquí y que dejen de amenazarme con que me van a matar si denunciaba, y que no se acerquen a mi sitio de trabajo que es la calle en la acera de mi casa y entiendo que la calle es libre pero ellos igualito pasan a agredirme y amenazarme con que traerán a gente de Colombia para agredirme, ellos tienen su puesto de trabajo a dos cuadras de mi casa. Es todo.” Se le cede la palabra a los presuntos agresores imponiéndolos previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éstos libres de todo juramento, coacción o apremio exponen: 1) L.A.O.A.: “No voy a declarar. Es todo”. 2.) C.A.O.A.: “No voy a declarar. Es todo.” Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone:”Se evidencia que esto no es mas que un problema de convivencia familiar y de esta denuncia se constata que en un principio fueron amigos y que les dieron posada, entiendo de conversaciones con mis representados que la dueña de la casa era la mamá de la presunta víctima, esta denuncia comienza en junio de 2010 y han pasado ya casi 4 meses de investigación y no consta ningún acto de investigación por parte de la fiscalía y me llama la atención que luego de tres meses la ciudadana vuelve y manifiesta que ellos tuvieron una discusión con su esposo lo cual no es de esta competencia, por lo que solicito se declare la omisión fiscal en el presente asunto y se deje sin efecto las medidas que fueron impuestas, igualmente solicito se inste al Fiscal en caso de no declarar la omisión fiscal a que presente en un lapso corto el acto conclusivo. Es todo.” En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección, por los hechos que pudieran atribuirse a los ciudadanos L.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-18.516.125 y C.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-75.091.027, salvo el hecho que los referidos ciudadanos ya abandonaron la residencia donde vive la víctima. En efecto, la víctima refiere, que los presuntos agresores han realizado actos que involucran el desacato de la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se acercan habitualmente a ella, en su sitio de trabajo, lo que para este juzgador constituye un motivo suficiente para mantener las medidas que ya habían sido impuestas por la representación fiscal. Aunado a ello, considera este juzgador que el hecho precalificado por el Ministerio Público, esto es, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se constituye en una figura delictiva capaz de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y de sus familiares, a través de mecanismos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas, amenazas genéricas constantes, entre otros, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en la víctima que los padece. Por tal motivo, se hace ineludible, en el presente asunto mantener la medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Por otro lado, se hace necesario resguardar a la víctima de cualquier futura agresión, por lo que se hace ineludible considerar el patrullaje policial como una alternativa para prevenir la realización de cualquier hecho generador de violencia que pueda atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer víctima en el presente asunto, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Así pues, las medidas ratificadas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

...Omisis…

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

...Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

…Omisis…

Por lo antes expuesto, este juzgador considera pertinente mantener las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley en comento, materializando el objeto y los principios rectores de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre los que cuenta el garantizar el principio de transversalidad de las medidas de sensibilización, detección, seguridad y protección, de manera que en su implementación se tengan en cuanta los derechos, las necesidades y demandas específicas de todas mujeres víctimas de violencias de género, así como el establecimiento de las medidas de seguridad y protección que garanticen los derechos protegidos en la Ley Especial y la protección integral de la mujer. Así se decide.

Ahora bien, con la idea de exaltar los principios de celeridad procesal y de no impunidad consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera pertinente en el presente asunto este juzgador, instar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo en el lapso establecido en la Ley Orgánica Especial. Así se decide.

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar sobre los ciudadanos L.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-18.516.125 y C.A.O.A., colombiano, cédula de ciudadanía número E.-75.091.027, las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia y prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se acuerda imponer la medida de protección y seguridad de patrullajes o recorridos policiales en la zona donde vive la víctima, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem. SEGUNDO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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