Decisión nº 46 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

La presente Acción de A.C.C. junto con Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la ciudadana N.O.P., asistida de abogado, contra el Acto Administrativo de Carácter Particular dictado por el C.D. DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL GENERAL DE TARIBA (FUNDAHOSTA), en las personas de los ciudadanos R.Á.M.M., con el carácter de Presidente, y con el carácter de Directores los ciudadanos Dr. G.U.D., y T.S.U. Korelly C. Useche, la cual fue recibida en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día martes 27 de septiembre de 2005. Dicha Acción Constitucional es sintetizada por este Juzgador, en cuanto a sus argumentos, de seguidas:

La parte accionante expone: Que por oficio N° PCS-0075 de fecha 17 de enero de 2005, el May. (Av.) Dr. V.G.C., Presidente de Corposalud-Táchira, se dirigió al Cnel. (Ej.) P.L.M., Director de Corposalud-Mérida, en los siguientes términos: “La presente comunicación es con el fin de solicitar sus buenos oficios la atención que pueda brindar a la Lic. N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.560.126, bionalista y quien comparte criterios revolucionarios. Actualmente cumple funciones en el Hospital General de Táriba Fundahosta en el servicio de laboratorio, desde hace diez (10) años, desenvolviéndose en algunas ocasiones como Coordinadora del Área. La compañera en cuestión atraviesa en estos momentos por problemas personales, por los cuales amerita residenciarse a la mayor brevedad posible en la ciudad de Mérida, lo que indicaría un traslado a un centro de salud ubicado en esta ciudad, para que de esa manera prosiga con la prestación de sus servicios, como hasta ahora lo ha venido realizando. De acuerdo a lo antes expuesto, de manera personal, solicito y agradezco de antemano la ayuda que pueda prestarle a la Lic. Ocando, a fin de reubicarla en dicho Estado”.

Igualmente, expone la quejosa: Que por oficio N° DGCS-00118 de fecha 27 de enero de 2005, el Director de la Corporación de S.d.E.M., se dirigió al Presidente de la Corporación de S.d.E.T. en los siguientes términos: “…solicitar ante esa Dirección General, la aprobación de Comisión de Servicio por un año a partir del 01 de febrero del año en curso, a favor de la Licenciada N.O.P.,…” ; Que el Mayor (Av) Dr. V.G.C., Presidente de la Corporación de Salud-Táchira, se dirigió al C.D.d.H.G.d.T.F., en los siguientes términos: “…referente a la aprobación de Comisión de servicio de la Lic. N.O.P.…”; Que el 10 de febrero de 2005, mediante oficio N° FCD-060-05, los miembros del C.D.d.F., dieron respuesta al Presidente de la Corporación de S.d.E.T., en los siguientes términos: “…al respecto este C.D. avala la Comisión de Servicio de la ciudadana N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.560.126, durante un año contado a partir del 01 de febrero de 2005.”; Igualmente expone que por oficio N° FCD-061-05, de la misma fecha, los miembros del C.D.d.F. se dirigieron a su persona en los siguientes términos: “…al respecto este C.D. le notifica que fue aprobada su Comisión de Servicio para la Corporación de S.d.E.M. durante un año, contado a partir del 01 de febrero de 2005…”. Además expone: Que por oficio N° PCS-S/N de fecha 22 de febrero de 2005, el May (Av) Dr. V.G.C., Presidente de la Corporación de S.d.E.T., se dirigió al Cnel. (Ej) P.L.M., Director de la Corporación de S.d.E.M., en los siguientes términos: “…que se avala la comisión de servicio, por el lapso de un año a partir del 01 de febrero del presente año, a la Lic. N.O.P.…”.

Que por oficio N° DGCP de fecha 22 de febrero de 2005, el Director General de la Corporación de S.d.E.M. le participa: “…esta Dirección General de la Corporación de S.d.E.M., ha decidido que a partir de la presente fecha, usted cumplirá funciones en su mismo cargo de bionalista en el Ambulatorio U.I. Ejido…”.

Que el Coordinador de Laboratorio del Ambulatorio U.I. Ejido, se dirigió al Jefe de Personal de Corposalud-Mérida, donde le informa: “…que la Lic. N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.560.126, se desempeña como bionalista en el servicio de Laboratorio de este Centro Ambulatorio por necesidad de servicio, desde el 02 de febrero del año en curso…”.

Igualmente, alegó la accionante que por oficio S/N de fecha 08 de marzo de 2005, los miembros del C.D.d.F., se dirigieron al Cnel. (Ej) P.L.M., Director de la Corporación de S.d.E.M., en el cual le informan: “…que se le requiere por necesidad de servicios a la ciudadana Lic. N.O.P., titular de la cédula de identidad N° 5.560.126, bionalista de esta Fundación, por tal motivo esperamos su reincorporación en este Centro Hospitalario el día 15 de marzo de 2005, para que cumpla sus funciones en el laboratorio de esta Institución…omissis…queda sin efecto la comisión de servicio solicitada por usted en fecha 27 de enero de 2005”.

Que una vez su situación administrativa avalada y aprobada la Comisión de Servicio creó derechos subjetivos para su persona, después que realizó su mudanza para la ciudad de Mérida, después que retiró a sus hijos del colegio de San Cristóbal, y logró inscribirlos en un colegio de Mérida, después que arrendó un apartamento en Mérida y después que ingresó a laborar como bionalista en el Ambulatorio U.I. Ejido, el C.D., de una manera unilateral, inconsulta e inmotivada, pasando por encima del propio Presidente de la Corporación de S.d.E.T., y del Director General de S.d.E.M..

Expone igualmente, que todo acto administrativo debe ser motivado, el acto administrativo revocatorio incurrió en el vicio de falta de motivación en lo que respecta a la motivación de dejar sin efecto la Comisión de Servicio que le habia sido previamente aprobada en fecha 10 de febrero de 2005, sin expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, que se le ha violado el derecho a la defensa, quedando en franca situación de indefensión ante la administración y ante la propia jurisdicción Contenciosa Administrativa, todo lo cual vicia de nulidad el acto recurrido.

La presunta agraviada fundamenta la presente solicitud en los artículos 20, 49, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 2° y , y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, del análisis de lo alegado por la solicitante y de los anexos indicados, se observa que interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con ACCIÓN DE A.C., ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual decidió en Sentencia de fecha 14 de julio de 2005, declinar la competencia a los Tribunales ordinarios laborales del presente asunto, por no ser funcionaria pública, sino empleada que se rige por un contrato individual de trabajo.

Siendo así, éste Tribunal de Juicio pasa a verificar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo que nos ocupa, el Tribunal para decidir observa: La presunta agraviada expone que se le revocó la comisión de servicio por un año en el Estado Mérida, la cual fue solicitada por motivos personales, siendo dicha comisión de servicio aprobada y avalada por el C.D.d.F. y por el May (Av) Dr. V.G.C., Presidente de la Corporación de S.d.E.T., y desempeñando sus servicios como bionalista en el Servicio de laboratorio U.I. de Ejido, Estado Mérida, desde el 02 de febrero del año en curso.

Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa:

Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor

.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…

.

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional

.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por la presunta agraviada donde solicita que se declare la nulidad del acto administrativo revocatorio de efectos particulares dictado por los miembros del C.D. de la Fundación Hospital General de Táriba (FUNDAHOSTA), ésta tenía a su alcance el uso de las vías judiciales y administrativas normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 93 de la Constitución vigente, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

Con base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de A.C. es inadmisible y así se resuelve.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana N.O.P., contra el C.D. DE LA FUNDACIÓN HOSPITAL GENERAL DE TARIBA (FUNDAHOSTA), conforme a con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez

Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR