Decisión nº 116-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 1 de abril de 2011

200° y 152°

Expediente: Nº 2648-11

Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., en su condición de defensores del imputado OCANDO G.J.A., quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones –escrito de contestación a la acusación-, presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2648-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En la misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó recabar del Juzgado Quincuagésimo de Control (50º) de Control, el acta de nombramiento y juramentación de los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala 25 del mismo mes y año.

El 28 de marzo de 2011, se dictó auto en el cual se acordó la devolución del presente expediente al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a los fines que agregara a los autos el cómputo de los días transcurridos desde el emplazamiento de la representante de la Fiscalía 65º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha en la cual presentó su escrito de contestación. Siendo recibidas dichas actuaciones y el cuaderno de incidencia el 31 de marzo de 2011.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., en su condición de defensores del imputado OCANDO G.J.A., recurren en contra del pronunciamiento dictada el 03 de marzo de 2011 -04 de marzo de 2011, según actuaciones procesales-, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentados por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Constató esta Alzada que, a los folios 74 y 75 del Cuaderno de Apelación, cursa acta mediante la cual se dejó constancia que los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., fueron designados abogados de confianza y aceptaron el cargo de defensor privado del imputado J.A.O.G.. En razón a ello, se determinó que los referidos abogados tienen cualidad para ejercer el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 04 de marzo de 2011, presentando la defensa su escrito recursivo el 11 de marzo del mismo año –folios 3 al 5 del cuaderno de incidencia- vale decir, al tercer (3º) día hábil siguiente, tal y como dejó constancia en el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 80 del mismo, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Con relación a la denuncia realizada por los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., quienes alegan que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Control, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, mediante cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentados por la defensa, produce un gravamen irreparable en los términos del artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho pronunciamiento “cercenando así por completo el derecho a la Defensa, enviando a nuestro defendido a Juicio sin pruebas, a pesar de que son licitas, pertinentes y necesarias”.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)

(…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

(Subrayado negrillas de la Sala 4 de Corte de Apelaciones.

De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que tal pronunciamiento pudiera ocasionar un gravamen irreparable a los intereses de su defendido, toda vez, que el mismo, podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la defensa no recurre en contra del Auto de Apertura a Juicio, ni de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara ADMISIBLE, el presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la abogada G.E. en su carácter de Fiscal Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, si bien la representante de la Ofician Fiscal se encuentra acreditada para contestar el mismo, como titular del ejercicio de la acción penal, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de autos, que la misma quedó emplazada del recurso interpuesto el 16 de marzo de 2011 –folio 58-, presentando su escrito de contestación el 22 del mismo mes y año –folios 60 al 62-, vale decir al cuarto (4º) día hábil de haber sido emplazada, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo que cursa a los folios 80 y 81 del presente cuaderno; por lo que se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Oficina Fiscal. Y así se declara

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2011, por los abogados PITTERS ORAMAS HENRY y J.A.G., en su condición de defensores del imputado OCANDO G.J.A., quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones –escrito de contestación a la acusación- presentado por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara inadmisible por extemporáneo, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los representantes de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

C.S.P.

La Juez La Juez

MARÍA ANTONIETA CROCE R. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ

(Ponente)

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

MANUEL MARRERO CAMERO.

Asunto: Nº 2648-2011.

JTV/MAC/CSP/mm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR