Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.O.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.788.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.713, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de agosto de 2004, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el mencionado abogado O.O.A. en contra del ciudadano M.E.V.B., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 7.767.839 y del mismo domicilio, resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por haber prescrito la acción para ejercer el derecho al cobro de los mismos, liberando al demandado del pago de los referidos honorarios.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 893 eiusdem, por ser este Juzgado Superior el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

De la revisión de las actas remitidas a esta Superioridad, consta que la sentencia apelada se contrae a decisión del juzgado a-quo, mediante la cual declaró:

(…Omissis…)

De la forma anteriormente transcrita se desprende claramente y sin lugar a dudas que el legislador distingue entre servicios profesionales extrajudiciales y la reclamación que surja en juicios contenciosos y el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, también establece el lapso de prescripción de dos años desde que haya concluido el proceso por Sentencia (sic) o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio y exceptúa tal lapso en cuanto a los pleitos no terminados, que el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

(…Omissis…)

(…Omissis…)

En virtud de haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por el demandado, esta Sentenciadora se abstiene de efectuar pronunciamiento en cuanto a los otros alegatos del demandado, ASI SE DECIDE.

III.- Por todos los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentó el Abogado O.O.A. en contra del ciudadano M.E.V.B., todos ya identificados en este fallo, por estar extinguido por prescripción su derecho al cobro de los honorarios reclamados y consecuencialmente liberado el demandado del pago de los mismos, Y ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, mediante demanda intentada por el abogado O.O.A., obrando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano M.E.V.B., antes identificados, arguyendo en su libelo de demanda que el mencionado ciudadano requirió de sus servicios profesionales para que lo asesorara y asistiera en un procedimiento de separación de cuerpos y de bienes que solicitaría conjuntamente con su legítima esposa ciudadana YANELYS NAVA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.807.866; esgrimiendo además que el ciudadano M.E.V.B., le había comunicado que dicha separación se haría amistosamente y a tal fin procedió por su orden y cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a redactar el respectivo escrito.

Enfatiza el demandante recurrente, que después de estudiar el presente caso, redactó la correspondiente solicitud, de la cual conoció por su orden respectivo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le correspondía conocer al Juzgado de la Sala de Juicios del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4; alegando además el actor que realizó a favor del demandado, innumerables actuaciones y diligencias de carácter extrajudicial, que nunca quiso reconocerle por lo cual se reservó la facultad de demandar en juicio separado a los fines de que se le cancelaran los honorarios que le correspondían por los trabajos realizados.

Explana el recurrente en su libelo de demanda, que las labores encomendadas fueron realizadas con notable éxito, ya que el proceso de separación de cuerpos y de bienes llegó a su último estado como lo es pedir la conversión en divorcio del mismo, narrando igualmente, que el ciudadano intimado M.E.V.B., había prometido para su satisfacción cancelar sus honorarios profesionales, pues por circunstancias personales del intimado, éste no había decidido si optar por la solicitud de conversión en divorcio u optar conjuntamente con su esposa a la reconciliación, razón por la cual se vio en la necesidad de demandarlo judicialmente, ya que por la vía amistosa no había logrado ningún objetivo.

De igual forma, el accionante basó sus pretensiones en el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, que señala en su primera parte “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”; aludiendo además que la segunda parte del mismo artículo señala: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, (como el caso sub-iudice), la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. Asimismo esgrime el recurrente, que el proceso de separación de cuerpos y de bienes entre el intimado M.E.V.B. y su esposa YANELYS NAVA FERNÁNDEZ, no ha concluido, en virtud de que no existe en las actas procesales, constancia alguna de que haya concluido, ni por sentencia, ni por conciliación de las partes, aduciendo que el proceso no había concluido y en consecuencia continuaba abierto el lapso, en razón de que las partes nada habían dispuesto sobre la conversión, circunstancias éstas demostradas en las actas procesales, las cuales lo impulsaban a incoar la reclamación de sus honorarios.

Seguidamente, el recurrente se limitó en su libelo de demanda a explanar algunos presupuestos señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, tomados en cuenta para la determinación de sus honorarios, estimando los mismos y sustentándolos en el valor de los bienes que se iban a repartir en la separación de cuerpos y de bienes, dando como resultado dicha estimación NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), más TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por la asistencia prestada al ciudadano M.E.V.B., sumando un total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), monto por el cual estimó sus honorarios profesionales el demandante recurrente. Igualmente, demandó el pago de la indexación o corrección monetaria por efectos de la inflación, conforme a los parámetros o indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera, requirió el recurrente en su escrito libelar, que el intimado M.E.V.B., le absolviera posiciones juradas después de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó se le diera el curso de ley a la demanda de estimación e intimación de honorarios, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser todas sus actuaciones de carácter extrajudicial, decidiéndose la presente controversia por la vía del juicio breve.

Ulteriormente, la demanda fue admitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4 por auto de fecha 18 de octubre de 2001; luego, el demandante recurrente, presentó escrito el día 20 de noviembre de ese mismo año, solicitando la modificación del auto de admisión de la misma, en el sentido de que se admitiera la demanda conforme al procedimiento del segundo párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, por tener las actuaciones que reclama carácter extrajudicial, decidiéndose la controversia por el juicio breve conforme lo señala la misma norma, solicitando además, en el mismo escrito, se fijara la oportunidad para absolver las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, así como también requirió que para los efectos de la citación del demandado y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 eiusdem, se le hiciera entrega de las copias del libelo de demanda con la orden de comparecencia para practicar la citación del demandado, por medio de cualquier Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial, en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera solicitó al tribunal, dejara sin efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; posteriormente todos los pedimentos supra mencionado, fueron resueltos por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Constando en actas la citación del demandado, según se evidencia en boleta que se agregó el día 26 de marzo de 2004, el mismo compareció en fecha 30 del mismo mes y año, asistido por la abogada en ejercicio YANELYS NAVA F.D.V., titular de la cédula de identidad N° 7.807.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.081, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal para conocer del caso bajo examen, arguyendo en su escrito el demandado que por cuanto el asunto tratado era de naturaleza no contenciosa, ya que el mismo se inició por mutuo consentimiento entre él y su cónyuge, sin ningún tipo de controversia y por no existir actuación alguna que excepcionalmente lo hubiere transformado en un procedimiento contencioso, razón por la cual de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento que debe aplicarse a los honorarios reclamados es el juicio breve y ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, atribuyendo la competencia a uno cualquiera de los cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, resolvió en la misma fecha 30 de marzo de 2004 la cuestión previa opuesta, negando la falta de competencia alegada por el demandado, ratificando a su vez su competencia para conocer del caso in-examine, alegando dicho juzgado que la reclamación versaba sobre honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial que genera la competencia funcional de ese tribunal. Posteriormente, el día 31 de marzo el accionado dio formal contestación a la demanda, en la cual alegó la excepción perentoria de fondo de prescripción de la acción de todas y cada una de las referidas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.952 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.982, ordinal segundo, primer aparte y 1.969, primer aparte eiusdem, el mismo día a través de diligencia, la parte demandada impugnó la decisión dictada el día 30 del mismo mes y año, solicitando la regulación de la competencia; para que posteriormente en auto de fecha 5 de abril de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenara remitir las copias certificadas necesarias a la Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 2004, designándose como ponente a la juez profesional C.T.M..

En este sentido, se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2004 con ponencia de la Dra. C.T.M., declarando competente para conocer de la causa de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el abogado O.O.A. contra el ciudadano M.E.V.B. al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los fines de la distribución correspondiente e igualmente ordenó comunicar dicha decisión mediante oficio a la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Distribuido como fue el expediente, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordándose en auto de fecha 14 de julio de 2004 el abocamiento respectivo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó la reanudación del caso sub-iudice al tercer día siguiente de despacho, posterior a ese auto y precluido como fuera el mismo, la causa continuaría en el lapso de contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cincos días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 358 eiusdem.

Ulteriormente, el demandado presentó escrito de contestación de demanda el día 20 de julio de 2004, alegando la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el derecho que alega tener el accionante O.O.A., estaba absolutamente extinguido por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.982, ordinal 2°, primer aparte, y con el artículo 1.969, primer aparte, eiusdem, aduciendo además que aunque el demandante no indicó las fechas en las que realizó las labores que supuestamente le había encomendado, adujo el accionado, que las mismas culminaron el 1 de junio de 1998, día en el cual se presentó la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que propuso conjunta y voluntariamente con su esposa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ese momento denominado Juzgado Distribuidor de Causas, a quien le correspondió conocer de la referida solicitud, admitiéndose el día 4 de junio de 1998.

Dentro de este orden de ideas, sostiene el accionado que el actor fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarando en su escrito libelar “De la misma manera pido al tribunal se le dé curso a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser todas mis actuaciones de carácter extrajudicial, decidiéndose la controversia por la vía del juicio breve…”; de lo que se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas, que el demandante no obstante tener claro que los honorarios que reclama son de carácter extrajudicial, yerra y trata de confundir al tribunal; asimismo alegó también el demandado, que el artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2° y primer aparte, establece que el lapso de prescripción de los honorarios profesionales del abogado es de dos años, desde el momento cuando se hubieren devengado, y el lapso de cinco años, está reservado únicamente a “pleitos no terminados”, esto es, se requiere la existencia de un pleito, un juicio contencioso no terminado, es decir, en curso donde el legislador establece en su sustanciación una continuidad de actos procesales que cumplir, que ameritan que el abogado continúe actuando, por lo cual alegó el demandado, no era aplicable a este cobro de honorarios ese lapso de 5 años, por no tratarse precisamente la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, de un pleito no terminado ó de un juicio contencioso en curso.

Alegó igualmente el accionado en su escrito de contestación, que cuando es admitida y decretada la separación de cuerpos y de bienes, el legislador sabiamente estableció el lapso de 1 año para que los cónyuges recapaciten y consideren acerca de la situación planteada, en aras de mantener la familia, lapso durante el cual no se cumple ningún acto procesal fijado por la ley, lo que significa que en ningún momento existe la necesidad de estar pendiente del expediente durante ese año, porque en el caso que uno cualquiera de ellos comparezca al tribunal a alegar un hecho diferente a los acordados, por tratarse de una coincidencia de voluntades, es necesaria la previa notificación y audiencia del otro cónyuge; enfatizando el demandado del caso in-comento, que puede constatarse que en las actas que conforman el expediente, no existe actuación alguna de su esposa ni mucho menos de su parte, en ningún sentido, encontrándose el expediente que contiene la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, sin nada nuevo o diferente, por actuación de los cónyuges desde el día 4 de junio de 1998, fecha en la cual se decretó dicha separación.

Señaló igualmente el demandado en su contestación, que la acción propuesta en su contra se trata de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, reclamados en un asunto ventilado en sede de jurisdicción voluntaria, no contenciosa, como lo es la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual nunca se transformó en contenciosa, donde la ley no establece una continuidad de actos procesales que cumplir si surgen contingencias, asimismo enfatiza que nunca le encomendó al abogado O.O.A. que observara el expediente respectivo, ni le otorgó poder para actuar en actas, dado que el fin de la solicitud depende únicamente del tiempo y de la voluntad de los cónyuges, por todo lo anteriormente expuesto, esgrimió el demandado, que es concluyente afirmar que, en el presente cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, se ha operado la prescripción breve establecida en el ordinal 2°, del artículo 1.982 del Código Civil, por haber transcurrido inexorablemente más de los 2 años de que trata la respectiva norma.

Posteriormente, la parte demandada se limitó en su escrito de contestación a realizar un análisis detallado y pormenorizado de todas las actuaciones comprendidas entre el día 1 de junio de 1998, fecha ésta que el accionado señaló como día para el inicio del lapso de 2 años para computarse la prescripción, alegando que, cuando es admitida la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales el día 18 de octubre de 2001, ya habían transcurrido más de los 2 años que establece la norma, pues dicho lapso feneció inexorablemente el 1 de junio de 2000.

Finalmente, el demandado adujo en su escrito de contestación que en el supuesto negado, nunca admitido y siempre rechazado, que la excepción perentoria de prescripción no prosperara, admitió que el demandante le asistió al momento de firmar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pero que no era cierto y negaba en la forma más categórica, que fuera él quien redactara el escrito de solicitud de la tan mencionada separación, por cuanto verdaderamente el mismo había sido redactado por su esposa YANELYS NAVA FERNÁNDEZ, quien es abogada; negando también que no era cierto que el accionante realizara gestiones personales para lograr el pago de los honorarios profesionales, ya que nunca le manifestó la necesidad de reunirse tal cual lo alegó en su libelo, donde narró que se habían reunido en su despacho, así como en diferentes sitios públicos y en varias ocasiones; esgrimiendo el accionado que lo único y verdaderamente cierto era que su esposa y él al poco tiempo de firmar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, se reconciliaron y procrearon una niña de nombre M.C.V.N., nacida el 23 de agosto de 2000, lo que era del total conocimiento del demandante.

A este tenor, el accionado también negó que debiera cantidad alguna por ese concepto, y mucho menos por indexación o corrección monetaria al abogado reclamante, rechazando, negando y contradiciendo en toda forma de derecho y en toda y cada una de sus partes, la demanda propuesta en su contra, y a todo evento impugnó por exagerada la estimación de las actuaciones reclamadas y se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en el supuesto negado, nunca admitido y siempre rechazado, que fueren declaradas sin lugar las defensas opuestas, solicitando del tribunal declare sin lugar la temeraria e infundada demanda propuesta en su contra.

Ahora bien, presentado como fue el escrito de contestación de la demanda detallado ut-supra, el juzgado a-quo por auto dictado en fecha 22 de julio de 2004, fijó la oportunidad legal a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas por el demandante en su escrito libelar.

Seguidamente, el día 30 de julio de 2004, el demandado absolvió las posiciones juradas que promovió el actor en el libelo de demanda, y éste a su vez recíprocamente las absolvió el día 4 de agosto del mismo año. Luego estando la causa abierta a pruebas, el accionante invocó el merito favorable de las actas y promovió como prueba instrumental copia simple del expediente contentivo de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos M.E.V.B. y YANELYS NAVA FERNANDEZ. Por su parte el accionado invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, y promovió como prueba documental copia certificada del acta de nacimiento de la menor procreada M.C.V.N., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificada de todo el expediente contentivo de la separación de cuerpos y de bienes que por mutuo consentimiento solicitó conjuntamente con su esposa, alegando que esta promoción era a los fines de demostrar fehacientemente el nacimiento de la menor procreada y que la acción propuesta en su contra se trataba de un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, que se le reclaman en un asunto ventilado en jurisdicción voluntaria, no contenciosa, que nunca por actuación alguna de los cónyuges se transformó en contencioso, donde la ley no establece una continuidad de actos procesales que cumplir.

Ambas partes en fecha 13 de agosto de 2004 presentaron escritos ante el juzgador de instancia, esgrimiendo el demandante, los mismos alegatos anteriormente descritos y aduciendo además que tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil, los cónyuges están obligados a poner en conocimiento del tribunal la reconciliación para los efectos legales, es decir, que es menester hacer constar en actas la reconciliación ante el tribunal que conozca o haya conocido de la causa, y que a partir de ese momento es cuando podría comenzar a surtir efecto el computo para alegar la prescripción con relación a la reclamación interpuesta, y la parte accionada , explanó los mismos alegatos vertidos en su escrito de contestación.

En fecha 23 de agosto de 2004, el juzgado a-quo, profirió sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por haber prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

Con vista en la decisión ut-supra, el día 25 de agosto de 2004, la parte accionante, abogado O.O.A., actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada por el juzgador de instancia por no estar conforme con la misma.

Instaurado como fue el recurso de apelación, éste fue oído en ambos efectos por el a-quo, con la consiguiente remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del mismo, dándosele entrada el día 14 de diciembre de 2004. El recurrente presentó escrito en fecha 20 de enero de 2005.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Verificada la naturaleza del contexto sub-litis, relativo a INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, en atención a los lineamientos esbozados, es oportuno y consubstancial para este Juzgador Superior hacer referencia a las previsiones consagradas en los artículos 167, 520, 881 y 893 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley de Abogados y 1.952, 1.969 y 1.982 del Código Civil, así:

Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los limites expresados en el artículo 514.

(…Omissis…)

Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil: “Se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve…, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.” (…Omissis…)

(…Omissis…)

Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, …, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

(…Omissis…)

Artículo 22 de la Ley de Abogados: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”

Artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

(…Omissis…)

Articulo 1.982 del Código Civil: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…) 2.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes al Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

(…Omissis…)

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio, de atribuir características especiales al cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, estableciendo el procedimiento breve para sustanciar el reclamo de los segundos; así como el tiempo de prescripción por el cual se extingue la obligación del deudor de pagar a su acreedor lo estipulado.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal Superior la considera de importancia, se permite traer a colación la decisión de fecha 23 de noviembre de 1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., la cual dejó sentado que:

(…Omissis…)

“… Hay dos clases de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

En el Derecho romano, la prescripción adquisitiva se llamó usucapión, o usu-capere; porque cuando se concedía esta excepción, se escribía al principio la fórmula del pretor, prae scripta. En tiempo de JUSTINIANO, el nombre de prescripción las comprendían ambas.

En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a la merced del acreedor. Para intentar la reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquirente. Bastaría que faltase una sola de esas pruebas, siquiera se refiriese a siglos anteriores para que perdiese su derecho. Lo propio sucedería a los herederos del deudor que no pudieran presentar el recibo de la deuda., porque las reclamaciones no tendrían término jamás.

Por esos motivos, los expositores de todas las épocas han llamado sabiamente a la prescripción patrona del género humano, y los legisladores modernos la colocan al fin del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en él se declaran y aseguran a los ciudadanos. Pueden en verdad ser a las veces fuentes de despojos o fraudes, pero son infinitamente mayores los bienes que de ella se derivan para la comunidad, y en todo caso el propietario o el acreedor a quienes la prescripción pueda perjudicar, no tienen razón para quejarse de la Ley que la establece, sino de la negligencia con que vieron sus legítimos derechos.

La prescripción no es de orden público; no puede renunciarse la prescripción que no ha empezado a correr.

En cuanto al tiempo para prescribir, la ley establece la prescripción de veinte años para las acciones reales y de diez años para las acciones personales. (Artículo 1.977).

La Ley también prevé las prescripciones que llama breves, contemplada en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil.

La Ley determina en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio (…).

(…) En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, al considerar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados como una acción personal sujeta a prescripción de diez años, y se incurre igualmente en la infracción del ordinal 2° del artículo1.982 ejusdem, por falta de aplicación, al desconocer el tiempo de prescripción de los honorarios profesionales de abogados, que de acuerdo a la Ley, es de dos años (…) (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial señalizada y en las premisas anteriormente indicadas, y a.c.f.e.c. in-comento procede este jurisdicente a estudiar la defensa alegada por la parte accionada relativo a la prescripción de la acción propuesta, con la finalidad de comprobar si la acción intentada por la parte accionante se encuentra o no prescrita.

A tal fin, participa este Jurisdicente del criterio que, la prescripción es una institución a través de la cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, por el paso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley, es decir, que la prescripción se concibe como un medio de adquirir la propiedad a través de la posesión o una forma de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes.

Al efecto, en relación a los honorarios de carácter extrajudicial, puntualiza este Operador de Justicia, que el inicio del lapso de prescripción de dos años, se computará:

• Desde que haya cesado el mandato, bien por revocatoria o por cualquiera de las causas antes señaladas, salvo las especialmente reservadas a actuaciones judiciales.

• Desde el momento en que haya cesado el abogado su ministerio.

De tal forma, que en sintonía con el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, anteriormente citado, el lapso de prescripción para tener la obligación de pagar el deudor los honorarios profesionales extrajudiciales a su acreedor es de 2 años, el cual tendrá su comienzo dependiendo si las actuaciones se produjeron como resultado de trabajos judiciales o extrajudiciales.

Considera este oficio jurisdiccional que el cobro de honorarios profesionales de este proceso es por actuaciones extrajudiciales, en ocasión a una solicitud que no conlleva intereses controvertidos, en atención a no ser contencioso. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, como lo establece la Ley de Abogados en su artículo 22, antes transcrito, se colige sin lugar a dudas, que el legislador patrio distingue entre servicios profesionales judiciales y extrajudiciales, estableciendo también, que el lapso de prescripción de 2 años, se computa desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio, extendiendo dicho lapso a los pleitos no terminados, en el cual el lapso será de 5 años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

Con relación al alegato de la parte actora relativo a que la acción del caso in-examine, no está prescrita porque el proceso de separación de cuerpos y bienes que originó su reclamación, no ha terminado, aprecia este juzgador que dicho procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y puede concluir, bien porque los cónyuges se reconcilien o porque soliciten la conversión en divorcio, y a tales fines, dado que el accionante solo prestó su servicio de asistencia legal y no consta de actas otorgamiento de poder a su persona, cualquier otro abogado puede asistir a los cónyuges, sin quedar el demandante obligado a actuación posterior alguna, por lo que colige este operador de justicia, que el lapso de prescripción para el cobro de honorarios profesionales por esa asistencia legal es de dos años y se inició a partir del día 1 de junio de 1998, fecha en la cual se introdujo dicha separación.Y ASÍ SE CONSIDERA.

Tomando en consideración que la prescripción es una institución mediante la cual se adquiere un derecho o se libera una obligación, por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la ley, este Juzgador Superior, considera que el lapso de prescripción de 2 años comenzó a computarse a partir del día 1 de junio de 1998, fecha en la cual el abogado recurrente prestó su asistencia profesional al momento de introducir la referida solicitud de separación, cesando su ministerio en esa misma fecha y por ello se concluye que la acción para el cobro de honorarios profesionales intentada por el accionante recurrente, prescribió el día 1 de junio de 2000, y que de la lectura de las actas no consta el ejercicio de algún medio de interrupción. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al escrito presentado ante éste Juzgado Superior en fecha 20 de enero de 2005 por el recurrente, a titulo de informes o conclusiones, este juzgador participa del criterio que no está obligado a su análisis, en atención de que el caso facti-especie se tramita mediante el procedimiento del juicio breve, el cual no consagra este acto procesal. Y ASÍ SE ESTIMA

Por cuanto fue considerada procedentemente la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis a las pruebas en actas, todo en aras de la economía procesal y el desgaste innecesario a la actividad jurisdiccional. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, tomando base en los precedentes jurisprudenciales, las consideraciones doctrinales explanadas y el basamento legal antes debidamente singularizados, es forzoso para este Jurisdicente Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en el dispositivo del fallo así se plasmara en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el Juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, seguido por el abogado O.O.A., en contra del ciudadano M.E.V.B., ambos identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.O.A., obrando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la singularizada sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de agosto de 2004.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1) día del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN MORENO DE CASAS.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abog. CARMEN MORENO DE CASAS.

EVA/cm/aghv.

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