Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

Efectuada una revisión exhaustiva a estas actuaciones, procede este Juzgado Superior a formular las siguientes consideraciones:

Se verifica al folio 48 de este expediente, que el 1º de abril de 2009, la abogada A.M.R. C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 44.288, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana T.M.O.O., se dió por notificada del fallo proferido por esta alzada el 27 de febrero de 2009 , solicitó la notificación de su antagonista y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, requirió aclaratoria del fallo de fecha 27 de febrero de 2009.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal advirtió a la representante judicial de la demandante, que una vez constara en autos la practica de la notificación a la parte demandada de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria (f. 60).

Ahora bien se evidencia al folio sesenta y seis (66), que el día 15 de julio de 2009 la Secretaria de este despacho dejó constancia que se dió cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación por cartel de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 a la parte demandada ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B., motivo por el cual este Juzgado Superior estima procedente emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria peticionada por la parte actora, a cuyos efectos observa:

El día 1º de abril de 2009 la abogada A.M.R. C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 44.288, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana T.M.O.O., por medio de la cual solicita aclaratoria del fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2009, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Énfasis de este Juzgado).

Tal como lo estatuye la norma ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, es el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el caso sub examine se observa que en la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2009 se ordenó la notificación de las partes.

En la especie, se constata que resultó infructuosa practicar la notificación personal de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 se ordenó su notificación mediante cartel. El día 15 de julio de 2009 la Secretaria de este despacho dejó constancia que se dió cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la notificación por cartel de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 a la parte demandada ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B. (f. 66).

En atención a lo expresado, se observa que las partes se encuentran debidamente notificadas del fallo dictado el 27 de febrero de 2009, y a pesar de ser extemporánea por anticipada la petición de aclaratoria, estima este Juzgado que la misma debe ser atendida dado que nuestro M.T. en reiterados fallos ha determinado que la apelación anticipada debe ser atendible por el operador de justicia, mutatis mutandi la solicitud de aclaratoria igualmente lo es, y ASÍ SE DECIDE.

Indicado lo anterior, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandante, y a tales efectos se observa:

La representante judicial del demandante solicitó aclaratoria del fallo de fecha 27 de febrero de 2009, en estos términos:

En horas de Despacho del día de hoy, Primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio A.M.R. C., …omissis… actuando en representación de la ciudadana T.M.O.O., identificada en autos, ….omissis…Asimismo por cuanto del contenido de la sentencia, se evidencia un error material en el mes de la admisión de la demanda, señalándose indistintamente, 16 de junio de 1999 y 16 de julio de 1999, siendo la fecha correcta de la admisión de la demanda, 16 de julio de 1999, solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare que la fecha de admisión de la demanda es el dñia 16 de julio de 1999 y los cálculos respectivos de la experticia ordenada por este tribunal corresponden a partir de esta misma fecha…

.

Este órgano judicial en el aludido fallo de fecha 27 de febrero de 2009 (f. 27 al 47), determinó lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto, resulta cierto que en el texto libelar la parte actora solicitó ajuste por inflación señalándose en el petitum libelar que se pretende el pago de la “…indexación…” de manera general, por lo que ello atiende a la corrección monetaria del capital adeudado demandado en pago, el cual es aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia para ser calculado mediante el procedimiento aritmético utilizado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas emita el referido ente emisor, por un período contado a partir de la fecha en que quedó admitida la demanda –en este caso-, el 16 de junio de 1999, hasta la fecha en que se dicte el presente fallo, quedando excluido al acordarse como en efecto se hace en este caso la indexación, lo correspondiente a los intereses moratorios y compensatorios, no pudiendo concederse ambos mecanismos reparatorios, por cuanto ello implicaría una doble indemnización conforme quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación de nuestro M.T. de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso SENIAT contra CORPORACION D ESMALTE Y METALES VALENCIA, C.A. Así se establece.

…omissis…

En consecuencia, se declara ha lugar la indexación solicitada en lo que respecta al capital, por lo que esta superioridad así lo declara y ordena para su determinación una experticia contable complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 16 de julio de 1999, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, y sobre el saldo del capital adeudado de Bs. F. 18.000,oo; experticia ésta que será realizada por los expertos nombrados por el tribunal de la causa, conforme lo ordena la normativa antes citada, motivo por el cual el alegato que al respecto manifestó la parte demandada recurrente en su apelación se declara improcedente, así se declara.

Congruente con todo lo aquí motivado y decido, en el dispositivo del fallo se dispondrá declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando modificada la recurrida con las motivaciones aquí expuestas y, parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine siguiente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B., en contra de la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones expuestas en el presente dictamen.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de extemporaneidad de la apelación, aducida por la parte actora, y la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de los accionados.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución hipotecaria incoada por la ciudadana T.M.O.O. en contra de los ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B., todos los cuales quedan condenados al pago a la parte actora, de las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Bs.F 18.000,oo por concepto de saldo de deuda de préstamo hipotecario vencido el 02 de mayo de 1999. B) Se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad de Bs.F 18.000,oo, aplicándose los índices de precios al consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas el Banco Central de Venezuela haya determinado y determine en sus correspondientes boletines mensuales, durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1999, exclusive, fecha en la cual quedó admitida la demanda, hasta la fecha del presente fallo, mediante método aritmético utilizado para el cálculo indexatorio por el referido instituto oficial. A tal fin, se ordena una experticia contable complementaria al fallo que cumpla con los parámetros aquí señalados, para lo cual se deberá nombrar los expertos contables por parte del tribunal a quo en la forma pautada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

.

De acuerdo con la decisión ut supra transcrita, se evidencia que ciertamente se incurrió en un error material al haberse indicado en la sentencia proferida por esta alzada, como fecha de admisión de la demanda, en forma indistinta, el 16 de junio de 1999 y/o 16 de julio de 1999, motivo por el cual la solicitud de aclaratoria formulada por la representante judicial de la accionante resulta procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose indicar que la fecha correcta de admisión de la demanda es el 19 de julio de 1999, y no como erradamente lo indica la representante judicial de la demandante 16 de julio de 1999, en su diligencia de fecha 1º de abril de 2009. Siendo ello así, resulta procedente la aclaratoria peticionada por la representación judicial de la demandante de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009 por esta alzada, la cual se efectúa en los siguientes términos:

…Conforme a lo expuesto, resulta cierto que en el texto libelar la parte actora solicitó ajuste por inflación señalándose en el petitum libelar que se pretende el pago de la “…indexación…” de manera general, por lo que ello atiende a la corrección monetaria del capital adeudado demandado en pago, el cual es aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia para ser calculado mediante el procedimiento aritmético utilizado por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas emita el referido ente emisor, por un período contado a partir de la fecha en que quedó admitida la demanda –en este caso-, el 19 de julio de 1999, hasta la fecha en que se dicte el presente fallo, quedando excluido al acordarse como en efecto se hace en este caso la indexación, lo correspondiente a los intereses moratorios y compensatorios, no pudiendo concederse ambos mecanismos reparatorios, por cuanto ello implicaría una doble indemnización conforme quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación de nuestro M.T. de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso SENIAT contra CORPORACION D ESMALTE Y METALES VALENCIA, C.A. Así se establece.

…omissis…

En consecuencia, se declara ha lugar la indexación solicitada en lo que respecta al capital, por lo que esta superioridad así lo declara y ordena para su determinación una experticia contable complementaria del fallo según prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la demanda quedó admitida, 19 de julio de 1999, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, y sobre el saldo del capital adeudado de Bs. F. 18.000,oo; experticia ésta que será realizada por los expertos nombrados por el tribunal de la causa, conforme lo ordena la normativa antes citada, motivo por el cual el alegato que al respecto manifestó la parte demandada recurrente en su apelación se declara improcedente, así se declara.

Congruente con todo lo aquí motivado y decido, en el dispositivo del fallo se dispondrá declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, quedando modificada la recurrida con las motivaciones aquí expuestas y, parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca incoada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine siguiente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B., en contra de la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones expuestas en el presente dictamen.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia de extemporaneidad de la apelación, aducida por la parte actora, y la solicitud de reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de los accionados.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución hipotecaria incoada por la ciudadana T.M.O.O. en contra de los ciudadanos L.O.B., M.E.O.B. y L.E.O.B., todos los cuales quedan condenados al pago a la parte actora, de las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Bs.F 18.000,oo por concepto de saldo de deuda de préstamo hipotecario vencido el 02 de mayo de 1999. B) Se acuerda la indexación judicial sobre la cantidad de Bs.F 18.000,oo, aplicándose los índices de precios al consumidor (IPC) que para el Área Metropolitana de Caracas el Banco Central de Venezuela haya determinado y determine en sus correspondientes boletines mensuales, durante el período comprendido entre el 19 de julio de 1999, exclusive, fecha en la cual quedó admitida la demanda, hasta la fecha del presente fallo, mediante método aritmético utilizado para el cálculo indexatorio por el referido instituto oficial. A tal fin, se ordena una experticia contable complementaria al fallo que cumpla con los parámetros aquí señalados, para lo cual se deberá nombrar los expertos contables por parte del tribunal a quo en la forma pautada por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

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Queda de esta forma RESUELTA la aclaratoria impetrada. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2009. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, peticionada por la abogada A.M.R. C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 44.288, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana T.M.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.771.365.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 07-10048

AMJ/MCF

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