Decisión nº 3270 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp No 44.940/sp2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1992 bajo el No. 13, Tomo 24A, debidamente representada por el ciudadano L.J.O.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.801 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo, y cuyo RIF es J-00038923-3 y C.E.C.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.454.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTEAGA NIEVE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CODEMANDADA: M.I.B.L., A.F.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.601 y 78.044 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ENTRADA: 25 de enero de 2007

I

NARRATIVA

Acto introductivo del presente proceso, lo constituye demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCANDO C.A contra Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y C.E.C.P., todos plenamente identificados en actas.

En fecha 25 de enero de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho (8) días que se concede como término de distancia a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2007 el ciudadano L.J.O. debidamente asistido por el abogado ARTEAGA NIEVE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260 consignó copias simples para la elaboración de las compulsas certificadas.

En la misma fecha el alguacil de este tribunal expuso haber recibido los emolumentos para la citación.

Por escrito de fecha 08 de marzo de 2007 el ciudadano L.J.O. actuando en nombre de la Sociedad Mercantil accionante y debidamente asistido por el abogado ARTEAGA NIEVE reformó la demanda.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007 se admito cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada ordenándose la citación de la parte demandada antes identificada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 el ciudadano J.O. debidamente asistido por el abogado ARTEAGA NIEVE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260 consignó las copias para la elaboración de la compulsa certificada.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano L.J.O.P. otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260.

En fecha 07 de mayo de 2007 este tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 20 de junio de 2007 el alguacil de este tribunal expuso haberse trasladado a practicar la citación de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en la persona de su coapoderado judicial abogado A.F.R. y el mismo se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha Primero (1) de octubre de 2007 el alguacil de este tribunal expuso haberse trasladado varias veces a la dirección aportada por la parte actora para practicar la citación de la parte codemandada ciudadano C.E.C.P. sin lograr localizarlo.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el apoderado actor abogado ARTEAGA NIEVE solicitó el perfeccionamiento de la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 21 de noviembre de 2007.

Posteriormente por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007 el apoderado actor insiste en la citación del ciudadano C.E.C.P. siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 08 de enero de 2008 por cuanto lo procedente es la citación cartelaria.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2008 el apoderado actor solicitó las citación cartelaria de la parte codemandada ciudadano C.E.C.P. siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 18 de febrero de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008 el abogado ARTEAGA NIEVE consignó a las actas los periódicos publicados siendo desglosados los mismos por auto de fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 21 de abril de 2008 la secretaria de este tribunal dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano L.O. asistido por su apoderado judicial abogado ARTEAGA NIEVE solicitó copias certificadas siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 21 de abril de 2008.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 el apoderado actor, solicitó el nombramiento de Defensor-Ad litem siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008 este tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio C.D. a quien se ordenó notificar por medio de boleta.

En fecha 03 de junio de 2008 el alguacil de este tribunal, expuso haber notificado personalmente al defensor ad-litem abogado C.D. sobre su designación.

En fecha 05 de junio de 2008 el defensor ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

En fecha 10 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó los recaudos de citación para el defensor ad-litem designado.

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de nombramiento del defensor ad-litem designado.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008 este tribunal corrigió el auto de fecha 13 de marzo de 2007 otorgando el término de distancia a la parte demandada y declaro nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 13 de marzo de 2007.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008 el apoderado actor solicitó los recaudos de citación siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 14 de enero de 2009.

En fecha 05 de marzo de 2009 la parte actora asistida por el abogado ARTEAGA NIEVE confirió poder al abogado antes mencionado para darse por citado, notificado y emplazado en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009 la alguacil de este tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano C.E.C.P..

En fecha 19 de mayo de 2009 la alguacil de este tribunal expuso haber citado a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su apoderado judicial A.R. y el mismo no quiso firmar el recibo de citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2009 el apoderado actor solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de mayo de 2009.

En fecha 02 de julio de 2009 el secretario de este tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009, este tribunal declaró nulas las citaciones practicadas en la presente causa por cuanto transcurrieron más de sesenta días entre la primera y la última citación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2009 la alguacil de este tribunal expuso haber citado a la Sociedad Mercantil codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado A.R. y el mismo no quiso firmar el recibo de citación correspondiente.

Por diligencia de fecha 22 de enero de 2010 el apoderado actor solicitó el perfeccionamiento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 25 de enero de 2010.

Finalmente por escrito de fecha 01 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A el abogado en ejercicio A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.044 solicitó la perención de la instancia.

II

MOTIVA

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    …C) Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario

    . (Opus. Cit. Pág. 7)”.

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SÓLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

    Admitida la reforma de la demanda en fecha 13 de marzo de 2007 y verificada las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente se evidencia que no ha sido practicada la citación de la parte codemandada ciudadano C.E.C.P. aunado al hecho que desde el 25 de enero de 2010 hasta la presente fecha no se ha verificado ninguna actuación procesal de la parte interesada de impulsar el presente juicio, así como tampoco se evidencia actuación procesal alguna tendiente a lograr el perfeccionamiento de la citación de la Sociedad Mercantil demandada, por lo que evidentemente se observa que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, sin impulso de la parte, razón por la cual ha operado como consecuencia de ello la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVO

    Con fuerza a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las potestad jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere Sociedad Mercantil TRANSPORTE OCANDO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 1992 bajo el No. 13, Tomo 24A, debidamente representada por el ciudadano L.J.O.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.761.801 de este domicilio contra Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ahora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., A Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de Julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A Sgdo, y cuyo RIF es J-00038923-3 y C.E.C.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.454.

    En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA:

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

    En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.

    La secretaria

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