Decisión nº 19 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de marzo de 2010

199° y 151°

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho, ciudadana E.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.804.658, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.747 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.O.D.G. y S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.703.789 y 706.996 respectivamente y de igual domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. El Tribunal para resolver observa:

Del escrito libelar se desprende que la accionante, en fecha 14 de agosto de 2008, su poderdante ciudadana C.A.O.D.G., antes identificada, como co-propietaria del inmueble de su propiedad ubicado en el sector 02, vereda 13, casa No.11 de la Urbanización La Marina (San Jacinto) en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á., actuando con el carácter de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento, con la ciudadana M.A.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.608.666, y de este domicilio, actuando en ese acto con el carácter de arrendataria, según consta en contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 59, Tomo 144 de los libros respectivos, el cual fue celebrado en común acuerdo, a tiempo determinado, conforme lo establece la cláusula tercera.

Alegó la parte actora que en el referido contrato, se estableció expresamente en la cláusula primera, la arrendadora cede en calidad de arrendamiento a la arrendataria el inmueble antes descrito, asimismo estableció la cláusula tercera la duración del contrato es de un (01) año contado a partir de la fecha cierta del presente instrumento, esto es el 14-08-08; entre otros hechos alegó que por cuanto sus representados son ancianos de avanzada edad cronológica, aprovechándose de la buena fe de sus padres, quienes en la actualidad cuentan con la edad de 81 y 87 años respectivamente, y manipulable fácilmente, por la falta de memoria que en ocasiones adolecen por efecto de la senilidad; durante la vigencia del contrato se percató que los mismos no han recibidos ningún pago de los cánones de arrendamiento en el año de la vigencia del referido contrato y las veces que trató de comunicarse con la arrendataria, trasladándose al inmueble arrendado no se encontraba y es por ello que se vio en la necesidad de demandar judicialmente la resolución del contrato la cual fue declarada sin lugar. Que vencida como se encuentra la prórroga legal, es por lo que hoy demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento. Solicitó dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 39 de la ley especial.

Junto con el libelo de la demanda consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 85, Tomo 111; documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2008, bajo el No. 59, Tomo 144; documento de cancelación total del inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Registrado por anta la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 1992, anotado bajo el No. 35, Protocolo 1° Tomo 5°.

Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Sobre el punto anterior, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano C.D.S. y otro, contra el ciudadano A.B.F. y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.

Cita igualmente dicho fallo que:

…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

En este sentido, es importante señalar que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y así en la esfera de las medidas cautelares para declarar o no su procedencia, le corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo aparece como inminente.

En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que la actora trajo a los autos prueba mediante la cual se originó la relación arrendaticia que invoca en el escrito libelar, lo que hace presumir el derecho que reclama, pero no acompaña prueba alguna que demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el presente fallo, y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/luz

Exp. 2321-10

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