Decisión nº 12-01-2007-1964 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio R.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.826.055 e inscrito en el Inpreabogado con el número 45.531 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, el primero creado en el año de 1860 por el Decreto Reglamentario de la Academia de Matemáticas y representado por su Presidente, ciudadano E.R.B.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad número 3.688.477, el segundo también representado por su Presidente, ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, por INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgidos con motivos de las actuaciones realizadas por el Abogado demandante en representación de los demandados, en la causa llevada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e identificada 11C-S-63-2, fundamentándose en lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

I

ANTECEDENTES

Alega el demandante, que tal y como consta de las actas del expediente número 11C-5-63-2, pieza número IV, ejerció la representación del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA en la Solicitud de Medida de Incautación realizada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Alega, que después de realizar sus actuaciones en el referido asunto, han surgido diferencias con su cliente sobre el monto de sus honorarios por las actuaciones realizadas, negándose a cancelar las mismas.

De igual manera, expone que el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, es una sociedad adscrita y dependiente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, siendo éste último quien detenta la personalidad jurídica y capacidad para adquirir y ejercer derechos y obligaciones, y legitimidad para ser parte en juicio por sus actos o por los actos del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

Seguidamente, procede a estimar sus honorarios de la siguiente manera:

1) Escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2002, donde se solicita la revocatoria de la medida, en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

2) Actuación de fecha trece (13) de enero de 2003, donde solicita copia certificada, en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

3) Escrito de fecha diecisiete (17) de enero de 2003, donde se anuncia el recurso de apelación y se fundamenta ante la Sala de Apelaciones, en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

Expone, que por las razones antes expuestas, es que acude a demandar al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,00).

Posteriormente, el día dieciséis (16) de junio de 2006, el Abogado en ejercicio E.D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.524 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia el Poder Judicial que acredita su carácter y se dió por citado en nombre de su representada para el presente proceso. En fecha diez (10) de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó un escrito haciendo formal oposición a la intimación de honorarios profesionales, contestando la demanda y acogiéndose subsidiariamente al derecho de retasa.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, que la presente acción se encuentra prescrita, ya que la última actuación realizada por el demandante fue en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, y para el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, la acción se encontraba prescrita.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el Poder otorgado el día catorce (14) de diciembre de 2001, por el ciudadano L.N., en su carácter de Vice-Presidente y Presidente encargado del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque los cargos con los que actúa el mencionado otorgante o poderdante, no se encuentran facultados para representar judicialmente ni al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, ni al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, ni para constituir Apoderados.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, que como consecuencia de la inexistencia del mandato utilizado por el demandante, las actuaciones realizadas en el expediente número 11C-5-63-2 no fueron hechas en nombre del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA ni del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, por lo que dichas instituciones no son responsables por los honorarios causados por diligencias y demás actuaciones cumplidas por el demandante. Igualmente expone, que por las razones antes expuestas, niega, rechaza y contradice, que su representado le adeude honorarios profesionales al Abogado demandante.

II

DE LA COMPETENCIA ESPECIAL Y FUNCIONAL

Antes de pasar al análisis de los medios probatorios aportados al presente proceso, resulta relevante realizar algunas consideraciones en relación a la Competencia Especial y Funcional que tienen los Tribunales de la República para conocer de las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales. Al respecto, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

(Subrayado nuestro).

Asimismo, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

(Subrayado nuestro).

Igualmente, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

(Subrayado nuestro).

De igual manera, debemos tener presente lo dispuesto por el autor patrio H.B.T., quien en su obra “Horarios”, comenta:

…, puede apreciarse claramente que el tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, es el mismo tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toman en consideración los elementos objetivos que determinarán la competencia, tales como materia, territorio y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa, que permite al tribunal que se encuentra conociendo o que conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro tribunal, haciendo prescindencia, como se dijo, de la materia, cuantía y territorio.

…es claro que el Tribunal llamado a conocer de la incidencia causada por la intimación de honorarios de abogados de carácter judicial, es el mismo donde se realizaron estas, es decir, el Tribunal de la causa, quien debe conocer en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro órgano jurisdiccional, indistintamente de la cuantía, de la materia y del territorio del asunto, dado que es en ese proceso,…, donde constan en forma auténtica las actuaciones que pretenden cobrarse.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005, dispuso:

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este M.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una competencia funcional, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursan las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

(Subrayado nuestro).

En este último aspecto, resulta relevante acotar lo dispuesto por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005, cuando estableció:

…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tanta veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición ´en´ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podrá pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esta causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en virtud del auto para mejor proveer dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, se pudo constatar que en la causa penal que sirve de fundamento para la presente acción, se dictó el sobreseimiento de la causa en fecha veintiocho (28) de septiembre del 2004, estando dicha causa terminada y por ende, siendo plenamente competente por la cuantía este Juzgado, para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA

Como punto previo al mérito de la causa, tiene esta Juzgadora la obligación de decidir la excepción perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación, la parte demandada opuso como excepción la prescripción de la acción propuesta, fundamentándose en lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil que establece:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

…2°-A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante alega en su libelo de demanda que después de realizar sus actuaciones, surgieron diferencias con su Mandante. Asimismo, en el petitorio intima como última actuación la realizada en fecha diecisiete (17) de enero de 2003, por lo que, salvo prueba en contrario, debe tenerse a partir de esa fecha como cesado su Mandato, empezando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso breve de prescripción establecido en la norma anteriormente transcrita. En este sentido, observa esta Juzgadora que transcurrido el lapso probatorio, la parte demandante no promovió ninguna prueba tendiente a desvirtuar este alegato. Igualmente, tampoco acompañó la prueba fehaciente de haber interrumpido la prescripción alegada por la parte demandada, mediante el correspondiente registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, que fue debidamente emitida por este Juzgado a solicitud de la parte demandante, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de la excepción interpuesta por la parte demandada y/o de probar su interrupción, y estando en autos la comprobación de las condiciones necesarias para su procedencia, esta Sentenciadora tiene como prescrita la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la demanda, intentada por el ciudadano R.O.S., en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa

Se hace constar que el Abogado en ejercicio R.O.S., obró en su propio nombre y representación; y que los Abogados en ejercicio E.D.B., C.P.M., F.P. y J.G. obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de enero de 2007.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR