Decisión nº 08-07-2006-1964 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio R.O.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.826.055 e inscrito en el Inpreabogado con el número 45.531 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, el primero creado en el año de 1860 por el Decreto Reglamentario de la Academia de Matemáticas y representado por su Presidente, ciudadano E.R.B.M., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, portador de la cédula de identidad número 3.688.477, el segundo también representado por su Presidente, ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, por INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, surgidos con motivos de las actuaciones realizadas por el Abogado demandante en representación de los demandados, en la causa llevada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia e identificada 11C-S-63-2, fundamentándose en lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

I

ANTECEDENTES

El día tres (03) de octubre de 2005, a solicitud de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005 con el cual se ordenó aperturar la pieza de medida, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, librándose en esa misma fecha el correspondiente Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día cinco (05) de octubre de 2005 fue recibido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el exhorto librado por este Juzgado para la ejecución de la Medida Preventiva decretada. En fecha seis (06) de octubre de 2005 y a solicitud de la parte demandante, el Juzgado Ejecutor fijó para el día diez (10) de octubre de 2005, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), la práctica de la Medida decretada. Del acta levantada por el Juzgado Ejecutor se desprende lo siguiente: 1) Se declara embargado preventivamente el saldo existente en la cuenta corriente número 0102-0347-35-00000-2956 del Banco de Venezuela perteneciente al Centro de Ingenieros del Estado Zulia; 2) Se libró Cheque de Gerencia número 00002657 a la orden de este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

Posteriormente, el día dieciséis (16) de junio de 2006, el Abogado en ejercicio E.D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.524 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia el Poder Judicial que acredita su carácter y se dio por citado en nombre de su representada para el presente proceso. En fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se le dio entrada a un escrito de oposición a la medida preventiva decretada presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, que los documentos considerados como públicos por este Tribunal, que sirvieron de fundamento para el Decreto de la Medida Cautelar porque llenaban lo extremos exigidos en la Ley para la procedencia de cualquier cautelar, no tenían tal carácter, citando al respecto el artículo 1.357 del Código Civil, y exponiendo que las copias certificadas por el Secretario del Tribunal que lleva la causa 11C-S-63-2, no convierte dichas actuaciones del demandante en instrumento público, ni convierte las cantidades estimadas e intimadas en líquidas y exigibles. Igualmente, expone que la medida decretada no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muchos menos con lo señalado en el artículo 646 ejusdem, alegando que con las copias certificadas acompañadas al libelo de la demanda no se puede demostrar el periculum in mora.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, que su representado es un cuerpo moral de carácter público, creado en el año 1860 por el Decreto Reglamentario de la Academia de Matemáticas, dictándose diferentes normas que regulan su funcionamiento, rigiéndolo en la actualidad la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines promulgada el día veinticuatro (24) de noviembre de 1958, teniendo como fines principales; servir como guardián de interés público y actuar como asesor del estado en los asuntos de su competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses generales de las profesiones que agrupa en su seno y en especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de sus miembros.

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que su representado es una institución fundada en el año 1860, con Centros en todo el país, regido por una Ley dictada mediante decreto por una Junta de Gobierno en el año de 1958, teniendo funciones en las que está involucrado el interés público, siendo nula cualquier posibilidad de insolventarse para hacer nugatorias los resultados del presente proceso, lo que hace imposible que se puedan llenar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al periculum in mora.

Por último, expone el Apoderado Judicial de la parte demandada que no existe ningún alegato en relación al periculum in mora, ya que la medida erróneamente se fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se pudo traer ningún tipo de pruebas a las actas que demostrara este extremo del artículo 585 ejudem. Por estas razones, es que hace formal oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal.

II

DE LOS CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Antes de pasar al análisis de la litis surgida en la presente incidencia, resulta relevante realizar algunas consideraciones en relación a los caracteres de las Medidas Cautelares, que no son más, que instrumentos de la Ley y la Justicia disponibles para que la decisión del Órgano Jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, es decir, que expresen el derecho a una efectiva tutela judicial de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De este modo, podemos señalar que nuestro m.T. en sentencia de fecha tres (3) abril de 2003, de la Sala Constitucional, ha señalado que las Medidas Cautelares tienen los siguientes caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho y de Derecho, sobre los que se pronunciara el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho cautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal, que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que puedan modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, de lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro número 3. Enero-julio 2000: p 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Codigo de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base a una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aún sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo.

III

ANALISIS DE LOS ALEGATOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que en la articulación probatoria abierta ope legis, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes acudió al proceso a promover algún medio probatorio tendiente a ratificar sus alegatos para que se mantuviera o se suspendiera la medida cautelar. Por otro lado, esta Sentenciadora considera necesario establecer, que el objeto de la oposición de parte a las medidas preventivas decretadas, tiene como finalidad enervar los efectos jurídicos de los medios de prueba acompañados por la parte demandante a su solicitud de medida, y así lograr demostrar el incumplimiento de los extremos exigidos para el decreto de cualquier cautelar de naturaleza nominada, no pudiendo esta Sentenciadora en este procedimiento incidental hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el mérito o fondo de la causa principal.

Ahora bien, con relación al alegato realizado por la parte opositora sobre la insuficiencia de los documentos que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautelar, esta Juzgadora prevé lo establecido en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, que dispuso:

…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sean que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo pueden ser destruidas por medio de la querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil.

De igual manera, el autor patrio H.B.T., en su obra “Honorarios”, comenta que:

…, es que no puede confundirse el título ejecutivo como tal, con las actas del proceso contentivo de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante ante el tribunal, las cuales pudieron hacerse en forma de diligencia o escrito, pero siempre presentadas ante el secretario del tribunal y suscritas por éste, constituyendo de esta manera documentos públicos a los que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil y con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 ejusdem, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor A.R.J., capaces de servir como soporte para incoar la acción ejecutiva intimatoria de honorarios, ya que se consideran títulos ejecutivos que aparejan ejecución como lo señala el profesor T.Á., pero con la salvedad de ser imperfectos, por no contener la exigibilidad de la obligación de cancelar una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible, que siguiendo con el criterio expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia, al ser suscritos por el secretario se consideran documentos públicos, los cuales eventualmente contendrán el requerimiento de pago de una cantidad de dinero que sólo será cierta, líquida y exigible en la medida que la parte deudora o cliente no haya impugnado el derecho a percibir honorarios, caso en el cual quedará firme la estimación realizada por el profesional del derecho, consiguiéndose de esta manera el verdadero título ejecutivo, o como consecuencia de la sentencia del tribunal de retasa, que producirá igualmente la adquisición del verdadero título ejecutivo…

(Subrayado nuestro).

De lo expuesto anteriormente, este Tribunal observa que los documentos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida cautelar tienen el carácter de públicos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la solicitud de la medida preventiva se realizó con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento monitorio o intimatorio, que establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles,...

Observa esta Sentenciadora, que la norma antes transcrita es plenamente aplicable al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, puesto que el mismo no cuenta con normas procesales especiales y específicas, ya que se aplican supletoriamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento de intimación y para el procedimiento ordinario que resulten aplicables, por lo que en función del principio de especialidad, dicha norma es plenamente aplicable, tal y como se hizo al caso de autos, a las medidas preventivas solicitadas en estos procedimientos de naturaleza intimatoria especial contentivos del cobro de honorarios profesionales judiciales, siempre y cuando la demanda se fundamente en alguno de los instrumentos allí descritos, como es el caso de autos.

En cuanto a la existencia de los dos extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar de carácter nominado, que en el presente caso por estar fundada en el artículo 646 ejusdem limitan más aún la discrecionalidad de esta Juzgadora, se observa que los documentos ya determinados y considerados como públicos, establecen la presunta existencia del derecho del Abogado intimante a cobrar Honorarios Profesionales por su trabajo ante autoridades judiciales en representación de los demandados, y al mismo tiempo, presumen gravemente el peligro de infructuosidad del fallo y el posible daño a su patrimonio, si no se decreta la medida en tiempo oportuno, debido a la naturaleza del derecho reclamado, ya que los Honorarios Profesionales de los Abogados constituyen su sustento diario, es decir, es la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados a una persona natural o a una persona jurídica, o como lo señala el maestro Couture, que define los honorarios como:

…el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual, las hace acreedoras a especial distinción; por oposición al sueldo, la retribución que se abona a dichos profesionales por la obra hecho y no por periodos de tiempo.

Del análisis de las actas del presente expediente y de los medios probatorios insertos en ellas, esta Juzgadora tiene la convicción de que la parte demandada y opositora no aportó ningún elemento al proceso que pudiera fundamentar su impugnación y que llevara a esta Juzgadora a suspender la Medida Preventiva decretada. Igualmente, se observa que la parte que recurre en oposición, tampoco hizo uso de la facultad que le otorga la última parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la suspensión de cualquier medida preventiva, mediante la caución. ASÍ SE DECIDE.

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