Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. N° 4.201-01.- COBRO DE BOLIVARES (LABORAL)

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.D.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.654.519.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, J.A. OCANDO Y E.A.D.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 629.921 y 3.299.478, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.269 y 19.727, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Empresa RATTAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 21 de Septiembre de 1.978, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo IX Adicional I y METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en fecha 01 de Febrero de 1.984, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 64, Tomo II Adicional 1.-

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados en ejercicio, JOHN M JOHNSON F, de este domicilio y con Inpreabogado N° 74.565, en representación de la Sociedad Mercantil RATTAN C.A y C.E. CATO CONTRERAS, de este domicilio y con Inpreabogado N° 74.564, en representación de METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S).-

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 08 de Junio de 2001, los Apoderados Judiciales de la parte Actora, ciudadano C.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.654.519, presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares junto con recaudos anexos, en contra de las Empresas. RATTAN, C.A, y METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), en la cual reclama la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VENTISIETE CENTIMOS (Bs.32.776.244,27) correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales, los cuales se encuentran determinados los anexos del libelo de la demanda; y el Tribunal por auto de fecha doce (12) de Junio de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda ordenándose la citación de las empresas accionadas.

Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 14-11-2001; se procedió a la citación por carteles, en la cual el alguacil mediante diligencia de fecha 22-11-01, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa RATTAN C.A y/o DESARROLLO DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.) y/o GRUPO DE EMPRESA “K”; no obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar el Defensor Judicial correspondiente quien acepto el cargo y presto juramento de ley. En la oportunidad legal prevista para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, comparecieron los Abogados JOHN M JOHNSON y C.C.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de las Empresas Demandadas RATTAN, C.A. y MYDAS, C.A., respectivamente, quienes consignaron por separado Escrito de Contestación a la Demanda, en fecha 14-02-2002.-

Abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante, consignó su correspondiente escrito de pruebas, en fecha 19-02-02, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 25-02-2002; por su parte, en fecha 20-02-02, la Abogada en Ejercicio C.M.C., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa METODOS Y DESARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD, C.A., consignó su correspondiente escrito de pruebas junto con anexos; no obstante, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25-02-2002, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por ésta; en virtud de la impugnación realizada por la parte actora, en cuanto al Instrumento Poder consignado por la referida Profesional del Derecho, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Avocada la ciudadana Juez del Despacho al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 20-01-2004, se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 12-03-2.004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.:

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su libelo de demanda que el grupo de Empresa RATTAN C.A, contrató sus servicios personales el 01-09-1991 hasta el día 31-01-2001, fecha en que fue despedido injustificadamente, cumpliendo dentro del grupo de empresas “K” y/o Grupo de empresas RATTAN, nueve años y cinco meses de servicios ininterrumpidos y subordinados, ejecutando todas las labores para las empresas del GRUPO RATTAN, últimamente para la firma mercantil MÉTODOS Y DESARROLLO DE ALTA SEGURIDAD (MYDAS) la cual encaja en le concepto de unidad económica de las misma empresa donde es nombrado SUPERVISOR DE SEGURIDAD IV, de dicha sociedad, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 35.635,90 diarios con horario de trabajos rotativos a conveniencia de la empresa y con suplementación de trabajo con sus respectivas horas extras, señala que en fecha 09 de Febrero de 2001, fue despedido por el ciudadano S.V., del cargo que venia desempeñando últimamente como oficial de Supervisor de Seguridad IV de la empresa MYDAS, y/o GRUPO DE EMPRESA “K” y/o GRUPO DE EMPRESAS RATTAN C.A, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica, manifiesta que no ha recibido pago alguno, pese a los esfuerzos realizados motivo por el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de su liquidación, lo correspondiente al seguro social obligatorio, política habitacional y paro forzoso, horas extras y otros, así mismo manifiesta que condene a las empresas demandadas a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso Art. 125, Indemnización del Art. 125, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Días Domingos Trabajados, Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, los cuales suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 32.776.244,27)

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: En su escrito de contestación a la demanda el Representante Judicial de la empresa RATTAN C.A, alego como punto previo la falta de cualidad e interés de dicha empresa en sostener el presente juicio como parte demandada al carecer de legitimidad pasiva, negó que existió una relación laboral entre el demandante y su representada afirma que su relación con Rattan se limitó a ser parte del personal de M.Y.D.A.S, quien brindo servicios de seguridad a su representada, en cuanto al fondo de la demanda negó, y rechazó:

- Por falsa la afirmación del accionante de haber agotado ante su representada supuestas gestiones para cobrar sus prestaciones sociales ya que no siendo empleado de ella no acudió ni tenia porque hacerlo, a sus oficinas a pretender el pago de sus prestaciones y, por lo contrario, en vista de que el trabajador no se presentó a retirar la respectiva liquidación efectuada por M.Y.D.A.S.

- Negó por falso la afirmación de la parte actora en su petitorio que las empresas contraten a los trabajadores con un determinado patrono y luego esta empresa aparece dividida en diferentes departamentos explotaciones o con personerías jurídicas distintas, u organizadas en diferentes departamentos, lo cierto es que el objeto es ampliamente conocido por al colectividad como proveedora de un amplio rango de bienes de consumo masivo y cuyos empleados no son intercambiable con los de otra empresa como M.Y.D.A.S. cuyo objeto es la realización de todo tipo de actividades relativas a la vigilancia, custodia y seguridad.

- Negó por ser falso que su representada haya incumplido obligación alguna con el actor pues adicionalmente a lo que fue liquidado por prestaciones, su patrono nos informó que el trabajador puede disponer la cantidad correspondiente a su contribución por política habitacional la cual se encuentra depositada en una cuenta abierta en caja familia, en vista de la falta de comparecencia del trabajador para cobrar sus prestaciones M.Y.D.A.S procedió a depositarla ante el juzgado laboral.

- Que le adeude al accionante las cantidades de bolívares 2.138.154,00, correspondiente a preaviso, la cantidad de 5.780.724,76 por concepto de antigüedad, niega y rechaza sin negar que al trabajador le corresponda el pago de preaviso po9r parte de su patrono, que haya que pagárselo dos (2) veces, y que se le calcule sobre la base del salario integral señalado por el actor.

- Que se le adeude al trabajador la cantidad de 3.221.343,00, por concepto de días domingos trabajados y pagados como días normales.

- Que se le adeude la cantidad de Bs. 9.453.095,54, por concepto de cuatro horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, manifiesta que si el trabajador prestó servicios durante horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, éstas le fueron canceladas por M.Y.D.A.S.

- Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de 3.852.318,00, por el concepto de Bono Nocturno, que le adeude la cantidad de 5.345.385,00 por concepto de indemnización, así mismo negó y rechazo que el salario base para el calculo del preaviso y la indemnización de antigüedad conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea el exigido por el trabajador en su libelo, sino la cantidad expresada en la liquidación que su patrono deposito en el tribunal.

- El rechazo de la demanda lo fundamento en razón a los argumentos de hecho y derecho en atención al Art. 168 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- Hechos que admite: Que el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa M.Y.D.A.S a partir del 01 de Septiembre de 1991, que ocupaba el cargo de Oficial de Supervisor de Seguridad para M.Y.D.A.S en el momento de ser despedido de esa empresa, que dejo de prestar sus servicios para su patrono en fecha 09-02-2001, que la duración laboral entre M.Y.D.A.S y el actor duró nueve (09) años, cinco (05) meses y nueves (09) días, que el actor en ejercicio de su cargo y durante el tiempo en que existió la relación laboral entre el y su patrono, prestó los servicios de Supervisor de Vigilancia, Custodia y seguridad, como oficial de seguridad y luego supervisor de seguridad, seguramente en la planta física de mi representada la mayor parte del tiempo, pero por cuenta de M.Y.D.A.S.

Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda el Representante Judicial de la empresa M.Y.D.A.S, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.B., contra M.Y.D.A.S, tanto en los hechos como el derecho, negó por falsa afirmación del accionante de haber agotado ante su representada supuestas gestiones realizadas para cobrar sus prestaciones sociales , ya que por el contrario en vista de que el trabajador no se presento a retirar sus prestaciones fueron consignadas por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.364.435,00) negó por falsa, la afirmación de la parte actora en su petitorio … “ que estas empresas contraten a los trabajadores con un determinado patrono y luego estas misma empresa aparece dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas u Organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleva una contabilidad separada …. (OMISIS). Señala que lo cierto es que mi representada es una empresa cuyo objeto es la realización de todo tipo de actividades relativas a la vigilancia, custodia y seguridad como se desprende del documento estatutario.-

Negó por ser falso que su representada haya incumplido obligación alguna con el accionante, pues adicionalmente a lo que fue liquidado por prestaciones, puede disponer la cantidad correspondiente a la contribución por política habitacional la cual se encuentra depositada en cuenta abierta e identificada con el N° de cédula en Caja Familia, en vista de la falta de comparecencia del trabajador para cobrar sus prestaciones M.Y.D.A.S procedió a depositarla ante el juzgado laboral. Igualmente, negó, rechazó y contradijo:

- Que le adeude al accionante las cantidades de bolívares 2.138.154,00, correspondiente a preaviso, la cantidad de 5.780.724,76 por concepto de antigüedad, niega y rechaza sin negar que al trabajador le corresponda el pago de preaviso po9r parte de su patrono, que haya que pagárselo dos (2) veces, y que se le calcule sobre la base del salario integral señalado por el actor.

- Que se le adeude al trabajador la cantidad de 3.221.343,00, por concepto de días domingos trabajados y pagados como días normales.

- Que se le adeude la cantidad de Bs. 9.453.095,54, por concepto de cuatro horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, manifiesta que si el trabajador prestó servicios durante horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, éstas le fueron canceladas por M.Y.D.A.S.

- Negó y rechazó que se le adeude la cantidad de 3.852.318,00, por el concepto de Bono Nocturno, que le adeude la cantidad de 5.345.385,00 por concepto de indemnización, así mismo negó y rechazo que el salario base para el calculo del preaviso y la indemnización de antigüedad conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sea el exigido por el trabajador en su libelo, sino la cantidad expresada en la liquidación que su patrono deposito en el tribunal.

- El rechazo de la demanda lo fundamento en razón a los argumentos de hecho y derecho en atención al Art. 168 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- Hechos que admite: Que el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa M.Y.D.A.S a partir del 01 de Septiembre de 1991, que ocupaba el cargo de Oficial de Supervisor de Seguridad para M.Y.D.A.S en el momento de ser despedido de la empresa, que dejo de prestar sus servicios para su patrono en fecha 09-02-2001, que la duración laboral entre M.Y.D.A.S y el actor duró nueve (09) años, cinco (05) meses y nueves (09) días, que el actor en ejercicio de su cargo y durante el tiempo en que existió la relación laboral prestó los servicios de Supervisor de Vigilancia, Custodia y Seguridad, como Oficial de Seguridad y luego Supervisor de Seguridad, estuvo el demandante sujeto a las especiales condiciones de prestaciones del servicio que sus labores que le exigían.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar en primer lugar, la solidaridad que alega la parte actora existir entre las demandadas de autos, por tratarse de una Unidad Económica, lo cual ha sido negado por una de éstas; y en caso de determinarse tal solidaridad del grupo de empresas demandado, corresponderá determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de los montos reclamados por concepto de sus prestaciones sociales, los cuales han sido negados por la representación patronal.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda y sus respectivos anexos.

Rechaza y contradice la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada en todas y cada unas de sus partes, cuando trata de quitarle cualidad e interés como solidaria y responsable a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores a la RATTAN C.A, lo cierto es que nos encontramos frente a una UNIDAD ECONÓMICA.

- Promovió marcado A, facturas o comprobantes de pago del trabajador donde podemos apreciar la relación laboral existente con la empresa Rattan C.A. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-

- Promovió e hizo valer con toda fuerza del derecho las documentales de los ejemplares del “Acta Insular” en su capitulo llamado “Temas Laborales” del Dr. G.M.M. donde en sus partes I y II se explica claramente tanto la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, considerando de orden publico la UNIDAD ECONÓMICA, siendo la expresión simplificada de lo que en la practica se conoce como grupo de empresas, marcados con las letras B y C. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-

- Promovió e hizo valer marcado con la letra D, la participación de despido que hizo el trabajador dentro del lapso previsto en le Art. 116 de la L.O.T. Este instrumento es igualmente apreciado por esta Juzgadora, derivándose de su contenido la intención de resguardar su fuente de ingreso, optando posteriormente por el pago de sus prestaciones legales y demás conceptos contractuales.-

- Promovió e hizo valer el Art. 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Promovió e hizo valer el carnet por la empresa y/o Grupo de Empresas, al trabajador marcado con la letra E. Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido.-

- Promovió e hizo valer la documental marcada con la letra F, donde en la pagina se lee el nombre de nuestro mandante con el respectivo código de empleado del Grupo de Empresas, igualmente promovió e hizo valer la documental marcada con la letra G desde la pagina (1) a la pagina (33) del resumen por empresas y edades al 31-12-00 del” Grupo de Empresas”. Estos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocidos.-

- Promovió e hizo valer marcado H la comunicación de fecha 31-05-00 y la respuesta al oficio signado con el N° 1.0800767-0524, correspondiente a la carta enviada por el presidente de M.Y.D.A.S. Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido; y en tal sentido promovieron “Inspección Judicial” a las oficinas de la DISIP, en la dirección de la Brigada N° 67 en Porlamar. -

- Rechaza e impugna los dichos de la demanda en el capitulo I de la contestación de la demanda, promovió y dio por reproducido el escrito consignado en los autos por la demandada marcado B con la contestación, donde se evidencia que el deposito que dicen haberle hecho al trabajador no le pertenece al el pues es para otra persona con un numero de cedula diferente al de nuestro mandante, por lo que promovieron el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

- Promovió e hizo valer la copia certificada marcada K correspondiente al documento de fianza que suscribió la empresa de seguro con MYDAS y con RATTAN en un solo documento, por conocerse mercantilmente que ellas pertenecen a una UNIDAD ECONOMICA.- Este es apreciado en su pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, debiendo tenerse por reconocido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Las pruebas aportadas por la Dra. C.M., no fueron admitidas, según consta en auto de fecha 25 de Febrero de 2000, el cual corre inserto al folio (197) del expediente.-

Respecto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Negritas y subrayado del Tribunal)

(...)

habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: … (Omisis)… 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

En primer lugar, considera oportuno y necesario esta Juzgadora pronunciarse en relación a la Unidad Económica que ha sido alegada por la parte reclamante en la presente causa, lo cual ha sido desconocido por las empresas demandadas; en tal sentido, tal como ha quedado arriba establecido, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro M.T., corresponde a la parte demandada fundamentar su rechazo, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que corroboren su negativa. En este sentido es evidente que no consta en autos ninguna prueba capaz de desvirtuar el alegato del actor, quien oportunamente trajo a los autos suficientes indicios que hacen plena prueba de que efectivamente las empresas demandadas son responsables y solidarias entre sí respecto de las obligaciones a que se deben para con los trabajadores que laboran para el Grupo económico, tal como lo son legajo de recibos y facturas donde se evidencia los beneficios que tenía el reclamante de autos al ser identificado como Empleado Rattan, gozando de descuentos en los diferentes almacenes pertenecientes al grupo Rattan; Carnets de identificación cursantes al folio 115 del expediente, debidamente valorado en la presente causa, Listado General de empleados correspondientes a las Empresas que conforman el Grupo de Empresas K, y fianza que suscribió una empresa de seguros con M.Y.D.A.S y RATTAN en un solo documento; y además desarrollan actividades en conjunto que evidencian su integración, tal como prevé el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que en el presente caso, deberá establecerse que efectivamente las empresas demandadas forman una Unidad Económica, tal como fue alegado por la parte actora; no obstante, en todo caso la Empresa MYDAS, parte Integrante del Grupo de Empresas K, ha reconocido la relación laboral existente entre las partes, en cuanto a sus fechas de inicio y terminación, cargo alegado y la duración de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponderá determinar los montos y conceptos reclamados por el actor, por cuanto la parte demandada no negó la existencia de la relación laboral, y aceptó expresamente la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y la duración de la misma, correspondiéndole la carga probatoria en cuanto a los alegatos expuestos en el escrito libelar, referentes al salario y a los montos y conceptos que reclama el accionante. En tal sentido, debe observarse que de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la demandada, no aportó en juicio ningún elemento de convicción procesal capaz de desvirtuar las pretensiones del accionante de autos, tal como era su deber por i.d.L., ya que la parte patronal, tal como lo sostiene nuestro M.T., es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, etc., en ese sentido, deberán tenerse por admitidos los hechos sobre los cuales la parte demandada no hubiere fundamentado y probado el rechazo de los mismos.

En este orden de ideas, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente de todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder al Trabajador como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la demandada. Ahora bien observa esta Juzgadora que el actor junto con el libelo de demanda consignó el calculo de sus prestaciones sociales estableciendo cuatro salarios durante su relación laboral, los cuales son Bs.14.289, 26 – Bs. 19.593,45 - Bs. 24.179,83 y Bs. 35.635,90, por lo que considera esta Juzgadora que estos deberán estimarse como base de cálculo para determinar los conceptos que le corresponderán por concepto de Prestaciones Sociales.-

Ahora bien observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago por concepto de días domingos trabajados y pagados como días normales indicando una cantidad numérica, sin pormenorizar los días que alega haber laborado y que la empresa le adeuda, igualmente se observa la reclamación de horas extraordinarias las cuales alega haber cumplido en horarios diurnos y nocturnos, durante los años anteriormente indicados, sin indicar con exactitud los días en que estos se produjeron, y sin haber traído a los autos elementos de convicción procesal que permitieran a esta Juzgadora determinar la procedencia de dichos pagos, así como también inferir que los mismos no le fueron cancelados en su debida oportunidad; tal como pudo haber sido la prueba de exhibición de los Controles de Pago de Horas Extras y Días Domingos o Feriados, por lo que se evidencia que no logró demostrar los referidos conceptos alegados en su escrito libelar; lo cual ha sido determinado por esta Juzgadora en base al criterio sustentado, de carácter vinculante, expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, que establece:

…de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…

Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del M.T., ha decidido:

“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntame las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…

En consecuencia, en cuanto al concepto de Horas Extras y Días Feriados reclamados por el actor, éste debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos alegados por él, determinando detalladamente los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, señalando si fueron diurnas o nocturnas, así como los días feriados trabajados y no cancelados; en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que tanto los Días Feriados así como las Horas Extras fueron laboradas, y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedentes tales conceptos. Así se establece.-

Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva, del cual se deberá descontar el monto recibido por el trabajador por ante el extinto Juzgado Primero Agrario del Tránsito y del Trabajo considerándose éste como un adelanto de la suma que demanda, con las excepciones establecidas, son:

Apellidos y Nombre C.B.

Fecha de Ingreso 01-Sep-91

Fecha de Termino 31-Ene-01

Antigüedad 9 años 4 meses

Motivo: Despido

Sueldo Mensual 938,701.80

Promedio Diario Sueldo 31,290.06

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 252.00 5,836,906.98

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 13.33 31,290.06 417,200.80

Utilidades Fraccionadas 174 4.17 31,290.06 130,479.55

Sub-Total 6,384,587.33

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnizaciones 125 150.00 35,635.90 5,345,385.00

Preaviso 125 60.00 35,635.90 2,138,154.00

Sub-Total 7,483,539.00

TOTAL A PAGAR 13,868,126.33

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano C.D.B., contra las Empresas RATTAN y/o METODOS Y DEARROLLOS DE ALTA SEGURIDAD (M.Y.D.A.S.), y/o GRUPO DE EMPRESAS “K”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (29-04-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/yvr.-

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