Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005806

ASUNTO : EP01-P-2007-005806

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M..

JUECES ESCABINOS TITULARES: Miliza Milano Hernández y Á.Q.M.G..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. X.O.

Defensa Privada: Abg. Dorange Mújica.

ACUSADO: A.A.S.P. .

VÍCTIMA: J.V.R..

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-005806, seguida al acusado A.A.S.P., venezolano, portador de la cédula N° 18.879.407 de 20 años de edad, nacido el 03-06-88, natural de San C.E.T., de ocupación trabajo de carpintería, hijo de L.A.S.B. (v) y C.S.P. de Sánchez (v) residenciado en el Barrio brisas de rió, calle 2, casa diagonal a la Escuela, Barinas Estado Barinas, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Mixto Nº 03, a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González, Secretaria de Sala, Abg. Yusbey S.G.M., el alguacil L.P., se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del fiscal del Ministerio Público Abg. X.O., la defensa Abg. Dorange Mújica y el acusado A.S.; no encontrándose presente la victima a quien se le libró la respectiva boleta. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso las víctimas han asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se le notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Abg. Fanisabel González, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos: titular 1) Miliza Carin Milano Hernández, titular de la cédula de identidad N° 115330.915 y titular 2) Á.Q.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.356.848; se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y el acusado, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Miliza Carin Milano Hernández, titular de la cédula de identidad N° 115330.915 y titular 2) Á.Q.M.G., titular de la cédula de identidad N° 9.356.848 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O., en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del acusado A.A.S.P., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a los Jueces Escabinos y al Juez Profesional narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.A.S.P., por cuanto es señalado como presunto autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor, Articulo 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.V. los hechos que consta en el legajo de actuaciones Acta de Investigación Policial N° 350, de fecha 21-03-2007, suscrita por el funcionario Dtgdo. C.R., adscritos a la Comisaría R.B.d.E.B., quien deja constancia de: " … siendo aproximadamente las 9:00, horas de la mañana, encontrándome de servicio a bordo de la unidad radio patrullera signada con el N° 02 conducida por el Dtgdo L.A., recibimos llamado de radio …el cual nos indicaba que nos trasladáramos hasta el centro de Diagnostico Integral ubicado en le BARRIO guanapa, ya que en ese lugar al parecer se estaba presentando alteración al orden público, nos trasladamos al sitio cuando nos trasladábamos al sitio visualizamos a una persona del sexo masculino en actitud nerviosa que nos hacia señas para que nos detuviéramos, al ver la actitud procedimos a ir al lugar, una vez en el sitio el ciudadano se identifico con la cedula de identidad como YHONNY ALEXIS VEGA…el mismo manifestó que minutos antes cuando se trasladaba a bordo de una moto de su propiedad por las adyacencias de la entrada de Guanapa, cuando de pronto dos ciudadanos a bordo de una moto Jaguar color naranja portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de dicha moto y un celular, informando las características de estos ciudadanos, por lo que le indicamos que se montara a la unidad para dar un recorrido minucioso para ver si visualizábamos a los ciudadanos que le habían cometido el robo, cuando nos trasladábamos por la calle 5 del Barrio S.M., visualizamos a un ciudadano de sexo masculino a bordo de la moto Jaguar color naranja, con características similares a las indicadas, el ciudadano agraviado al verlo desde cerca manifestó que era el sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego para despojarlo de la moto en compañía de otro ciudadano…por lo que procedimos a darle la voz de alto y este al ver la unidad radio patrullera opto por acelerar la moto y huir a bordo de la misma…por lo que genero una persecución, al llegar al Barrio Nueva Venezuela, callejón 2, este ciudadano se introduce con la moto al patio de una residencia y deja caer la moto al suelo, en ese momento se le cae de la pretina del pantalón un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, la recoge y se introduce en la residencia, nos bajamos de la unidad y le dimos al voz de alto…le solicitamos autorización de ingreso a una ciudadana quien presuntamente se la propietaria del inmueble, negándose a lo solicitado, …nuevamente se le solicito que permitiera el acceso al inmueble, poco despojes abrieron la puerta incesando al inmueble amparados en el e artículo 210 ordinal 2 del COPP…visualizando al ciudadano que había ingresado a la residencia en la tercera habitación dándole por tercera vez la voz de alto…procediendo a realizarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándole en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 9MM, COLOR PAVON CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL N° 869660, CONTENTIVA EN SU CARGADOR DE SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR…se procedió a informar al ciudadano A.A.S.P., sobre su detención y derechos y se le informo a la Fiscal Primero del Ministerio Público…”El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.-Testimonial de los funcionarios R.G. y R.L. adscritos al CICPC delegación Barinas quienes suscribieron el reconocimiento legal practicado a al vehículo objeto del robo según experticia N° 9700-068-407 de fecha 11/04/2007. 2.- Testimonial del funcionario Yehudin Alexis, adscritos al CICPC delegación Barinas, quien fue el experto que realizó la experticia de vehículo N° 9700-068-407 de fecha/04/2007. 3.- Testimonio de los funcionarios C.R. y Ayala Luis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaría R.B.), quien puede dar fe de la aprehensión del imputado. 4- Testimonial de los funcionarios D.C. y F.M., adscritos al CICPC, Delegación Barinas, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0454 de fecha 24/03/2007. 5- Testimonio del ciudadano J.A.V., quien es víctima de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-Experticia N° 9700-068-407, de fecha 11/042007, inserta al folio 62 y siguientes a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-068-407, inserta al folio 63 a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

3- Acta Policial N° 350, Acta de retención de arma de fuego y retención de vehículo moto de fecha 21/03/2007, inserta a los folios 5, 8 y 10 a efectos de ser incorporados por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4- Acta de Inspección Técnica n° 0454 de fecha 24/03/2007, inserta al folio 61 siguientes a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por sus firmantes, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Dorange Mújica, quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria. Es todo."

Seguido la Juez informa al acusado A.A.S.P., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el capitulo segundo siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales: 1.- Testimonial del Funcionario C.A.R.V. 2.- Testimonial del FUNCIONARIO YEHUDIN A.C.A. 3.-Testimonial del Funcionario L.R.A.M., 04.- Testimonial del experto del CICPC R.O.L.S. y 05.- Inspección Técnica Nº 454, folio 61,

Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente la víctima, quien se encuentra debidamente notificada y se ordenó hacer comparecer mediante el uso de la fuerza pública, dejándose constancia que se recibió llamada telefónica del Inspector B.G., que en el día de hoy, se trasladó una comisión de la Policía del Estado a la dirección de la víctima y no se encontraba él ciudadano en mención, quien tiene conocimiento del presente Juicio Oral y Público y consignará Acta Informativa al respecto. Seguido la Fiscalía del Ministerio Público insiste en que se debe agotar la fuerza pública en el presente caso. El Tribunal considera que se agotado la fuerza pública, por cuanto se ha realizado las diligencias necesarias para hacerlo comparecer y la misma no ha comparecido a los llamados del Tribunal, siendo su ultimo ingreso en fecha 11-12-07. En relación a los funcionarios del CICPC R.G., quien actuó conjuntamente con R.L. en la realización de la Experticia de vehículo; en cuanto a los ciudadanos D.C. ha sido trasladado a la Sub Delegación de Caracas y F.M., se encuentra de reposo médico, a quienes se ordenó conducir a través de la fuerza pública, habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal; en consecuencia, se estipula entre las partes prescindir del testimonio de las mismas. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

Seguido se procede a incorporar por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del COPP, la Inspección Técnica N° 0454, de fecha 24-03-07, inserta al folio 61.

Acto seguido la Juez le informa al acusado A.A.S.P., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado A.A.S.P., venezolano, portador de la cédula N° 18.879.407 de 20 años de edad, nacido el 03-06-88, natural de San C.E.T., de ocupación trabajo de carpintería, hijo de L.A.S.B. (v) y C.S.P. de Sánchez (v) residenciado en el Barrio brisas de rió, calle 2, casa diagonal a la Escuela, Barinas Estado Barinas, manifiesta al Tribunal, libre de apremio y coacción, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. X.O.: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, al inicio manifesté que iba a demostrar la participación del acusado en el delito del robo agravado, de la resistencia a la autoridad y el porte ilícito de arma de fuego y narra los hechos acusados, en que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el ministerio público que los funcionarios aprehensores manifestaron que en efecto fue así, y lo agarran en flagrancia; el arma de fuego estaba en buen funcionamiento y le fue incautada, y las características de la moto que utilizo para su huida, lamentablemente no tenemos la presencia de la victima, pero los funcionarios manifiestan que actuaron y aprehenden en flagrancia por indicaciones de la victima, pido que el ciudadano sea sancionados y es por lo que solicito sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. Dorange Mújica, contrario a lo manifestado del ministerio público, no se demostró el hecho, los funcionarios dice que lo aprehenden en el Barrio S.M. y el otro en el Barrio Nueva Venezuela, hay otros funcionarios que llegan después, y no son ofrecidos y una señora y dueña de la casa, que no vino y la victima era imprescindible ya que era la única que podía decir lo que paso, y tenían un interés los funcionarios al tratar de decir que era la moto del delito diciendo que tenia seriales desbastados y es claro que no es el objeto del delito y la fiscalia entrego la moto de estar alterada no lo hubiese hecho, el arma no se le hizo ni a mi defendido, reactivo de huellas, la victima en una oportunidad que vino y manifestó que el imputado no era el que estaba detenido por que estaban en la calle y le están pidiendo rescate por la moto y pido que se revisen el acta de reconocimiento que nunca vino la fiscalía, invocó el principio Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlo.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra al para ejercer su se derecho a réplica:

Seguidamente se le concedió el derecho a replica al fiscal del ministerio público: en relación con la conclusión de la defensa, no hubo contradicción con los funcionarios en la aprehensión que fue en el Barrio Guanapa y de allí se van con la victima y los visualizan en Barrio S.M. y lo aprehende en el Barrio Nueva Venezuela y contestes donde la señora no quiso abrir la casa y estaba en la tercera habitación; en cuanto a los seriales alterados de la moto, dijo el experto que generalmente se ve como desvastado por el tiempo y por estar en relieve se desbastan rápido, por lo que no pueden ser apreciados por otra persona y solo por la impronta se establece, es por eso que los funcionarios lo ven desvastado, no por mala fe; no se puede apreciar actas o actos distintos a lo que se observo en este juicio, de ser así entonces revisen la denuncia de la victima que es conteste con lo que dijeron los funcionarios en esta sala, ratifico la condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de contra replica a la defensa Pública: yo pregunte y uno dijo que lo aprehenden en un sitio y el otro me dijo otro, y no hubo persecución solo vieron la moto naranja y ahí se meten y por que no se traen a la señora de la casa, que debieron traerlos los funcionarios, y buscar testigos que generalmente se traen a todos, estuvo viciado desde el inicio insisto en la absolutoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: A.A.S.P., quien manifestó: me acojo al Precepto Constitucional. Es todo

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 21-03-2007, siendo aproximadamente las 9:00, horas de la mañana, los funcionarios Dtgdo. C.R. y L.A., adscritos a la Comisaría R.B.d.E.B., encontrándose de servicio, recibieron llamado de radio, el cual les indicaban que se trasladarán hasta la calle principal en le Barrio Guanapa, una vez en el sitio visualizan a una persona del sexo masculino que les hacia señas para que se detuvieran, el ciudadano les manifestó que minutos antes cuando se trasladaba a bordo de una moto de su propiedad por las adyacencias de la entrada de Guanapa, de pronto dos ciudadanos a bordo de una moto Jaguar, color naranja, portando arma de fuego y bajo amenaza lo despojaron de una moto y un celular, informando las características de estos ciudadanos, por lo que le indicaron a la victima que se montara a la unidad para dar un recorrido minucioso para ver si visualizaban a los ciudadanos que habían cometido el robo, cuando nos trasladábamos por la calle 5 del Barrio S.M., visualizamos a un ciudadano de sexo masculino a bordo de la moto Jaguar color naranja, con características similares a las indicadas, el ciudadano agraviado al verlo desde cerca manifestó que era el sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego para despojarlo de la moto en compañía de otro ciudadano, por lo que proceden a darle la voz de alto y este al ver la unidad radio patrullera opto por dejar caer la moto al llegar al Barrio Nueva Venezuela, callejón 2, y este ciudadano se introduce al patio de una residencia y en ese momento se le cae de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, la recoge y se introduce en la residencia, le dieron al voz de alto, le solicitaron autorización de ingreso a una ciudadana quien presuntamente es la propietaria del inmueble, negándose a lo solicitado, nuevamente se le solicito que permitiera el acceso al inmueble, poco después abrieron la puerta, cuando la ciudadana vio rodeada la casa de Policías, ingresaron al inmueble amparados en el e artículo 210 ordinal 2 del COPP, visualizando al ciudadano que había ingresado a la residencia en la tercera habitación dándole por tercera vez la voz de alto, procediendo a realizarle un registro de personas amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándole en la parte delantera un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, color pavón con empuñadura de madera color marrón, serial N° 869660, contentiva en su cargador de siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir; y procedieron a informar al ciudadano A.A.S.P., sobre su detención; no determinándose el Robo Agravado, por cuanto no fue recabados los objetos del delito del robo (moto, ni el celular), ni existe factura de los mismos con sus respectivas expertitas documentológicas que determinen al tribunal su existencia; que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue encontrado, así mismo no fue determinada la existencia e identificación de la victima en sus deposiciones y no fue posible ubicar a la mismas ya que de las direcciones, fueron imposible encontrarse; de igual modo existe contradicción al manifestar los funcionarios que se trataba de una moto Jaguar color naranja en la que se desplazaban los sujetos y de la experticia de la moto se determino que la moto no coincide en las características que según los funcionarios aporto la victima y la que ellos mismos incautaron siendo: una motocicleta, marca único, modelo india napolis, color naranja, serial de carrocería lxypckl036h19850, serial del motor: 162fmj6jo58456, año 2006, tipo paseo, sin placas; posee los seriales en su estado original, no registra ante el INNTTT Y no se encuentra solicitada; estando igualmente en posesión de esta moto un solo ciudadano y no dos como lo expreso la victima a los Funcionarios, resultando la moto incautada ser propiedad del acusado y no de la victima . En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, se observa dudas al respecto por cuanto no es lógico que este ciudadano acusado estando armado el arma estaba cargada y no hubo percusión, no hizo enfrentamiento a la autoridad; ante la insuficiencia probatoria y dudas, aplicándose el Principio In dubio pro reo; se absuelve de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado. Y se condena por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, tomando en cuenta de acuerdo a las máximas de la experiencia y no demostrándose simulación o mala fe de los funcionarios actuantes, que el arma incautada, tiene un valor elevado para habérsele sembrado a este ciudadano; sin embargo en cuanto a la responsabilidad del acusado en cuanto a la Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, jurisprudencialmente se ha mantenido el criterio, quien aquí acoge, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; solo determinaría el delito que en el presente caso no pudo determinarse por cuanto no fue incautado el objeto del delito ni compareció la victima para darle fe al testimonio de los Funcionarios; así mismo se observo que uno de los funcionarios manifestó al Tribunal que fue incautado un celular y no aparece reflejada esta incautación ni en el acta de incautación de objetos, la cual fue admitida e incorporada por su lectura en el debate, ni aparece experticia alguna del referido objeto.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario C.A.R.V., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.503, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 9 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. Seguido se procede a exhibir al funcionario de ponente y se incorpora por su lectura: Acta de retención de arma de fuego y retención de vehículo moto, de fecha 21/03/2007, inserta a los folios 8 y 10 , en la cual consta como evidencias incautadas : “… un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca p.b., calibre 9mm, color pavon con empuñadura de madera color marron, serial n° 869660, contentiva en su cargador de siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir; y una moto modelo jaguar, marca india napolis, color anaranjada, serial del chasis totalmente desvastado, serial del motor: 162fmj6jo58456…” y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal, quien entre otras cosas expuso: que en fecha 21-03-07, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, estando de servicio en la unidad por la R.B., nos llaman que dirigiéramos a la calle principal del Barrio Guanapa, donde visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y manifestó que le robaron la moto dos ciudadanos, nos fuimos a los sectores adyacentes, en el Barrio S.M., visualizamos la moto y la victima nos señalo que ese era quien lo robo, al llegar lo interceptamos hace caso omiso se va a introducir en una casa por detrás, se le cae el arma, la agarra y se mete adentro de la casa, y le dimos vuelto y se encerró, hablamos con una ciudadana se negó dejarnos entrar, solicitamos apoyo y cuando vio bastantes policías, nos dejo entrar en la ultima habitación lo agarramos con el arma y lo detuvimos. A las preguntas del Fiscal, responde: en compañía de L.A. conducía la patrulla, la victima nos manifestó que ese que esta ahí fue quien me robo la moto, siendo visualizado en la calle 5 del S.M., y la casa estaba ubicada en el Barrio Nueva Venezuela, son zonas contiguas, la casa sin friso, se bajo de la moto y se mete por detrás de la casa, le decimos alto hace caso omiso, le retuvimos arma de fuego tipo pistola, en una moto Jaguar color naranja, la victima dijo que eran dos ciudadanos en una moto, retuvimos la moto; fue despojado de la moto y de un celular, eso fue el 21-03-07 a las 9 am, el hecho fue el barrio Guanapa, les dijo me acaban de robar lo subimos en la unidad a la victima patrullamos, el hecho fue en la entrada de Guanapa, y la victima la agarramos en la calle 5 del Barrio Paraíso, decía ese fue el que me robo. A las preguntas de la defensa , responde: yo patrullaba el sector R.B., recibe llamada de Escorcha, que nos dirigiéramos a Guanapa y estaba un señor nos hacia seña y nos dijo que lo acababan de robar a mano armada; el acusado se encontraba solo en la moto cuando lo aprehendimos, la moto era en la que se desplazaban, no la robada; esa señora donde se metió el acusado no dio información, se negó a dar identificación, solo habían mirones, ella la señora de la casa dijo esta bien pasen cuando vio que estaba el inmueble rodeado de funcionarios, el arma la tenia en la pretina del pantalón. A las preguntas del Tribunal, manifestó: la moto incautada jaguar anaranjada tenia los seriales limados; amenazan con arma de fuego dos sujetos y lo bajan de la moto; la victima dice que eran dos sujetos, pero ellos avistaron solo uno; A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del suceso calle principal del Barrio Guanapa, donde visualizamos a un ciudadano que nos hizo señas y manifestó que le robaron la moto dos ciudadanos, nos fuimos a los sectores adyacentes, en el Barrio S.M. y fue aprehendido en el Barrio Nueva Barinas ; siendo conteste la confrontación de su declaración con las declaración del Funcionario Policial del procedimiento L.A., quienes actuaron conjuntamente en la aprehensión del acusado, coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas, relacionadas con el sitio del suceso, como lo es su ubicación y la existencia aunada a los resultados de la Inspección técnica, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho.

  2. - Testimonial del FUNCIONARIO YEHUDIN A.C.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, de 32 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Sub Inspector, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área Balística, con 10 años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el informe balístico N° 9700-068-164, de fecha 27 de abril de 2007, inserta al folio 63 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cuál consta: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA P.B., CALIBRE 9MM, COLOR PAVON CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL N° 869660, CONTENTIVA EN SU CARGADOR DE SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 380 SIN PERCUTIR; se constato que se encontraba en Buen estado de funcionamiento. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió: era una pistola, prieto Berretta, es arma para defensa, estaba en buen funcionamiento, color negro. Al ser preguntado por la Defensa, responde: se puede realizar una reactivación de huellas dactilares, para determinar que persona la manipulo, no se si se hizo, yo realizo solo la de mecanismo y funcionamiento. Al ser preguntado por el tribunal, responde: si esas balas son las indicadas para ese tipo de arma, se experticia el cargador aparte se le sustraen las balas y el arma aparte. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que el arma de fuego que portaba el acusado para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de : un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 9mm, color pavón con empuñadura de madera color marrón, serial N° 869660, contentiva en su cargador de siete (07) cartuchos calibre 380 sin percutir; se constato que se encontraba en buen estado de funcionamiento; determinándose que no fue percutida aun cuando estaba cargada con 7 cartuchos; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía C.R. y L.A.; quienes retuvieron la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del experticia Balística, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho; se deja constancia que el informe solo fue admitido para ser exhibida para que informara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, y no como prueba documental, razones por la cual no es susceptible de ser valorado este Informe de Inspección Técnica.

  3. -Testimonial del Funcionario L.R.A.M., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.846, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: funcionario Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 8 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo. Seguido se procede a exhibir al funcionario de ponente: 1) Acta de retención de arma de fuego y 2) Retención de vehículo moto, de fecha 21/03/2007, inserta a los folios 5, 8 y 10 y al respecto el funcionario ratificó el contenido y firma y pasó a informar al Tribunal. Manifestó el Testigo, entre otras cosas: encontrándome de servicio recibí llamada del 171 informan que hay alteración de orden publico en Guanapa, nos hace señas un ciudadano que minutos antes los habían despojado de una moto, hicimos un recorrido con la victima en la calle Nueva Venezuela, lo reconoce la victima al acusado y dejo la moto se mete para una casa y se le cae el arma la recoge y se mete, la ciudadana que estaba allí no nos permitía entrar y luego cuando llego refuerzo acepto que entráramos revisamos al sujeto y le encontramos una pistola en la pretina del pantalón. A las preguntas del Fiscal, responde: en la entrada del Barrio Guanapa, nos hace señas el ciudadano que dos sujetos en una moto naranja, lo habían despojado de su moto, bajo amenaza con una pistola, nos montamos en la unidad y dimos un recorrido con la victima, lo visualizamos en el Barrio S.M., en la calle 5 la victima manifestó fue el que manejaba y lo apunto, observamos un solo sujeto, que a pocos minutos de haber llegado nosotros lo habían robado, se inicia la persecución y hace caso omiso a la voz de alto, se mete en una vivienda deja caer la moto en el patio y un arma de fuego y la recoge y se mete, eso fue en el callejón 2 del Barrio Venezuela; retuvimos la moto y la pistola; no se le encontró otro objeto, era una pistola 9 mm, P.B.; la moto retenida es en la que se desplazaban los sujetos no la robada. A las preguntas de la defensa, responde: recibimos llamada entrando a Guanapa, informaban que había una alteración del orden público, como a las 9 de la mañana; que lo aprehenden en una vivienda normal, la señora se negó a dar sus datos, no sabemos si el sujeto residía en esa vivienda, solo se negaba a dejarnos entrar la puerta estaba cerrada, pedimos refuerzo y después de dialogar deja entrar; el ciudadano dejo caer la moto se le cae la pistola la recoge y se metió para la casa, la moto la retienen los seriales de esa moto era anaranjada, los seriales estaban limados. A las preguntas del Tribunal, manifestó: no tengo conocimiento si aprecio la moto de la victima, 21-03-07, la victima era de sexo masculino, como de 28 a 30 años, el sujeto aprehendido era joven, flaco, era m.c., al principio éramos dos funcionarios, eran mas de uno el refuerzo. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su declaración, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con lo declarado por el Funcionario de la Policía C.R., quienes actuaron conjuntamente el la aprehensión del acusado y en la incautación del arma tipo pistola incautada y así mismo coincidente con el testimonio del experto del CICPC, Yehudin Castro, que aún cuando es referencial, al ser concatenado con su declaración y los análisis científicos, aportados por el experto, en cuanto a las características y existencia del tipo de arma de fuego incautada; y en cuanto al testimonio del Funcionario que actuó conjuntamente además de las características del arma se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, determinaron que siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana en fecha 21-03-07, saliendo de patrullaje con el funcionario C.R., por la calle principal del Barrio Guanapa y al pasar por el sitio es llamado por un ciudadano quien indicaba un robo de una moto y un celular hicieron recorrido por la zona, y la victima señala al acusado quien conducía una moto naranja y se metió a una casa y le es incautada de la pretina del pantalón una pistola; en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio y le damos valor probatorio; no determinándose el robo agravado, por cuanto no fue recabado el objeto del delito del robo (moto y celular) que mencionan los funcionarios actuantes ya que según sus testimonios le fue robado a la victima en ese momento, sin mandar a practicar la experticia de ley, así mismo no fue determinada la existencia de la victima en sus deposiciones en cuanto al robo, ya que no mencionan su identificación en sus deposiciones y no fue posible ubicar a las mismas ya que de la dirección aportada, fue imposible encontrarse.

  4. - Testimonial del experto del CICPC R.O.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de 23 años de edad, Bachiller, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Agente de investigación I, adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas, área de investigación, con (03) años de servicio en dicha institución; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se procede a incorporar por su lectura; de conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Vehículo N° 9700-068-407, de fecha 11 de abril de 2007, inserta al folio 62 de la presente causa y a tal efecto el experto manifestó reconocer su contenido y firma, en la cual consta: una motocicleta, marca único, modelo india napolis, color naranja, serial de carrocería lxypckl036h19850, serial del motor: 162fmj6jo58456, año 2006, tipo paseo, sin placas; posee los seriales en su estado original, no registra ante el INNTTT y no se encuentra solicitada. avaluó: cuatro millones de bolívares, aproximadamente. A las preguntas del Fiscal, expone: realizo la experticia con el inspector R.G., utilizan la impronta para visualizar el serial de carrocería, si puede ser que se observe devastado a simple vista, ya que donde le estampan el serial se desbasta por ser porosa y no lisa, no es de fácil observación por el desbaste, solo lo sabemos visualizar los expertos; estaba en buen estado, ya que de lo contrario se dejaría constancia en la experticia ya que de esto depende, el trabajo realizado. A las preguntas de la defensa, expone: no estaba limado por acción del hombre, el desbaste es por el paso del tiempo, presenta los seriales originales, si estuviera desbastado había que hacer otro procedimiento y se indica en la experticia. A las preguntas de la Tribunal expone: la impronta se realiza con carbón y cinta adhesiva transparente para utilizar como estándar de comparación. . A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que la moto que portaba el acusado para el momento de su aprehensión esta en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de la misma, tratándose de una motocicleta, marca único, modelo india nápolis, color naranja, serial de carrocería lxypckl036h19850, serial del motor: 162fmj6jo58456, año 2006, tipo paseo, sin placas; posee los seriales en su estado original, no registra ante el INNTTT y no se encuentra solicitada. avaluó: cuatro millones de bolívares, aproximadamente; que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía C.R. Y L.A.; quienes retuvieron la misma como evidencia al acusado y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma del Dictamen Pericial, se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho; se deja constancia que el informe solo fue admitido para ser exhibida para que informara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, y no como prueba documental, razones por la cual no es susceptible de ser valorado este Informe parcial, se determino que la moto experticiada es del acusado y no es la moto objeto del robo.

  5. - INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 454, FOLIO 61, POR SU LECTURA: EN LA CUAL CONSTA: EN FECHA 24-03-07, “…siendo las 8:50 de la tarde, se traslado y constituyo una comisión del CICPC…integrada por los funcionarios D.C. y F.M., …en el sector Guanapa, Avenida Intercomunal Barinitas – Barinas, vía pública, …lugar en el cual se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del COPP,… se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía arriba señalada, …expuesto al intemperie y los fenómenos climáticos, donde se aprecia que su iluminación es artificial de regular intensidad, temperatura ambiente calida, dicha vía se encuentra orientada en sentido Este-Oeste, presenta piso de asfalto con 8 metros de ancho, a los lados presenta sus respectivas aceras y brocales fabricados en cemento rustico, presenta poste y línea para el alumbrado publico, se toma como punto de referencia la entrada principal del Barrio Guanapa, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Seguidamente procedimos a realizar un rastreo en las áreas adyacentes y periféricas a dicho lugar en procura de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma…” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRESENTE EXPERTICIA OBSERVAMOS: en aplicación al criterio de la Sala Penal de fecha 06-08-07, sentencia 490 expediente N° 07-0135 con ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte; evidenciándose en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la inspección técnica, donde se establece la ubicación y existencia del sitio suceso, fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal. Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida documental fue incorporada como prueba documental (por su lectura) de conformidad con el artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia del funcionario que la realizó, D.C. y F.M. funcionarios adscrito al CICPC Barinas (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para este Tribunal de instancia.

… La Sala señala, que para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma. (negrilla del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005)…”

Es por lo que este Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los Funcionarios aprehensores de la Policía del Estado C.A.R.V. y L.R.A.M., (funcionarios policiales actuantes), obteniéndose suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la existencia y ubicación del sitio del suceso, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por lo que se estima y se le da valor probatorio a la mencionada documental.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que Clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar; en presente caso hubo precariedad de prueba encontrándonos ante una duda subjetiva, en cuanto a los Delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda subjetiva, ya que ante la precariedad de prueba, condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar, en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad .

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que la sentencia debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado A.A.S.P., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, que se le atribuye.

Los hechos establecidos, analizados y valorados en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, que gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la autoría del acusado en el hecho por el Delito de Porte Ilícito de Fuego. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado por el Delito de Porte Ilícito de Fuego.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado A.A.S.P., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado A.A.S.P., como autor en la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable, al demostrase la existencia del objeto del delito (pistola) y de su participación como autor material, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano A.A.S.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de 03 a 05 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano es menor de 21 años de edad, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida.

. Siendo la pena definitiva a cumplir el acusado A.A.S.P., es de TRES (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA al ciudadano A.A.S.P., venezolano, portador de la cédula N° 18.879.407 de 20 años de edad, nacido el 03-06-88, natural de San C.E.T., de ocupación trabajo de carpintería, hijo de L.A.S.B. (v) y C.S.P. de Sánchez (v) residenciado en el Barrio brisas de rió, calle 2, casa diagonal a la Escuela, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de Prisión, más las accesorias de ley correspondiente y se ABSUELVE al ciudadano; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5, y 6 numerales 1, 2, y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo Automotor y articulo 218 del Código Penal; por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

Miliza Carin Milano Hernández, Á.Q.M.G.

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

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