Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001150

ASUNTO : EP01-P-2008-001150

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: E.J.L.V., J.T.P.C., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.T.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.768.772, de Profesión Técnico en alineación, hijo de E.C. (f) Maria Carmona(f), residenciado en Barrio la Paz, Sector 2, calle 5, numero de casa 355, Barinas Estado Barinas.

J.T.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.768.772, de Profesión Técnico en alineación, hijo de E.C. (f) Maria Carmona(f), residenciado en Barrio la Paz, Sector 2, calle 5, numero de casa 355

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

En virtud de que en fecha, 23/02/2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, (Comisaría Norte) presentan legajo de actuaciones, mediante el cual se desprenden que siendo las 3:00 Pm, se encontraban de servicio y en el momento que se trasladaban por el Sector de Nueva Barinas, recibieron llamado desde el Punto de Control Los Guacimitos informando que en las adyacencias del sector se encontraban una camioneta Runner de color Gris, que la misma había sido robada en la ciudad de Acarigua, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido por el lugar y específicamente en el Sector II de Nueva Barinas, visualizaron una camioneta con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto a sus tripulantes, descendiendo del vehículo dos personas de sexo masculino, se le efectuó respectivamente una inspección de personas, no encontrando objetos de interés criminalistico, posteriormente se le efectuó el registro a la camioneta tratándose de un vehículo Marca: Runner, Color: Gris, Placas: UAB-62S, Serial de Carrocería JTB11VNJ010182633, encontrando en el asiento trasero un (01) Chaleco antibalas Color Negro con letras alusivas que se l.G.I.d.S., los funcionarios verificaron el vehículo por la red de Sistema de Verificación Inmediata (SEIVI) donde fueron informados que el referido vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegacion Guanares según causa H-783410, de fecha 13/02/2008, por lo que informaron a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos y trasladados hasta la comisaría, donde quedaron identificados como: E.J.L.V., J.T.P.C..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: E.J.L.V., J.T.P.C., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento del Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal denominado: Aprovechamiento del Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, pero a su vez que los mismos residen en la ciudad de Barinas, es decir, que tiene arraigo en el país, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, E.J.L.V., J.T.P.C. de conformidad al Art. 248 del COPP SEGUNDO: Se decreta medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a los imputados E.J.L.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.838.854, de oficio Coordinador en el Sindicato de la Construcción, hijo de F.L. (v) E.L. (f) residenciado en calle 4, Urb., Nueva Barinas, casa 196, J.T.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.768.772, de Profesión Técnico en alineación, hijo de E.C. (f) Maria Carmona(f), residenciado en Barrio la Paz, Sector 2, calle 5, numero de casa 355, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad al Art. 250 del COPP, consistente en presentaciones cada 8 días ante el Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al tercer día hábil siguiente al día de hoy. Líbrese boleta de Libertad dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. C.R.D.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL

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