Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002579

ASUNTO : EP01-P-2003-000224

JUEZ: Abg. Fanisabel González

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIA: Abg. C.R.D.

IMPUTADO: J.C.C.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Saiah Azkul Abou Asali

VICTIMA: Transporte Cirian, C.A.

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 28 de junio de 2005; en la presente causa, seguida al acusado: J.C.C.M., venezolano, titular de la C.I. Nº 9.385.729, de 40 años de edad, de estado civil: casado, nacido en fecha: 25-11-65, natural de Barinas, de oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización F.d.M., Callejón Nro. 02, frente al poste Nro. 05, Teléfono: 0273-5338456, Barinas Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado X.O., quién le imputó la comisión del delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio Transporte Cirian, C.A. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Saiah Azkul Abou Asali. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretaria de Sala Abogada. C.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio quien solicito: "narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, expuso la acusación de forma oral, promoviendo pruebas y por último solicitó se aperture la presente causa a juicio, se mantenga la medida privativa que pesa sobre el acusado. Es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "solicita al Tribunal sea oído su defendido, por cuanto el mismo tiene algo que aportar al Tribunal a los fines del esclarecimiento de este caso, y una vez oído pido al Tribunal un cambio de calificación que se adapte mas a la actuación de mi representado en el presente caso que le sea mas favorable y de resultar así, el mismo está dispuesto a admitir los hechos por el cambio de calificación que a bien tenga la Juez que le sea mas favorable”, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, J.C.C.M., anteriormente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “todo ocurrió así, yo trabajaba en un taxi, llegó el Sr. Leandro a buscarme, pidiéndome el favor que le guardara esa gandola en mi casa, se la guardé porque me dijo que era de su papa y la iban a reparar ahí en mi casa, llevó una personas para mi casa y estaban allí reparándola, pero yo no estaba en ese momento porque en el día yo trabajo, en la noche cuando llego del trabajo el 03 de abril, como a las 10 de la noche, mi mujer me contó que la gandola la habían desarmado, y me acosté a dormir, cuando llegó la comisión de 11 a 12 de la noche yo estaba dormido, me partieron los vidrios de las ventanas, me apuntaron con un revolver y me amenazaron que me iban a matar si no abría la puerta, ellos me sacaron a golpe, me preguntaron de quien era esa gandola, y yo les dije que los llevaba para donde el dueño de la gandola y cuando se vieron eran amigos los funcionarios de Leandro, fue cuando me dijeron que no tratara de hablar de Leandro porque lo vamos a matar, estando en el calabozo, traen al segundo que no lo conocía de nombre, fue cuando le dije que ese era quien andaba con Leandro y de ahí se desapareció ese señor y después que salí lo vi en la calle”, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa; este Tribunal de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° del COPP, atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, por considerar que los hechos y elementos de convicción analizados, se adaptan al supuesto de hecho del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A. En consecuencia, se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y se admiten totalmente los medios de pruebas, por cumplirse con todos los requisitos del artículo 326 del COPP.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado J.C.C.M., del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 03-04-03, prosiguiendo averiguaciones relacionadas con el control de investigaciones N° G-374.710, iniciado por ante esta misma oficina, por uno de los delitos contra la propiedad (robo de vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo superbrigadier, el cual guarda relación con la presente causa, se encuentra desvalijado en la residencia del ciudadano J.C.M., la cual queda ubicada en el Barrio Corralito, la cual de acuerdo a las informaciones suministrada a las diez y treinta horas del día de hoy, se encuentra picando el mismo un grupo de personas, en la mencionada dirección por medio de sopletes; en vista de lo antes expuesto opté por trasladarme en compañía de los funcionarios C.M. Y F.Z. e igualmente apoyado por funcionarios de la Policía Municipal, procedimos a identificar la entrada del estacionamiento del mencionado inmueble, donde observamos a un sujeto laborando sobre un vehículo el cual estaba siendo desvalijado por su persona y al observar la presencia policial optó por correr, siendo aprehendido en el interior del mismo y quedando identificado como J.C.C.M.…siéndole leído los derechos y garantías constitucionales….

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.C.M., razón por la cual habiendo admitido que se aprovechó del vehículo, proveniente del hurto o robo, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A. El cual prevé una sanción con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A; el cual establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación por el delito de Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A; En cuanto a los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, los admite totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado J.C.C.M., venezolano, titular de la C.I. Nº 9.385.729, de 40 años de edad, de estado civil: casado, nacido en fecha: 25-11-65, natural de Barinas, de oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización F.d.M., Callejón Nro. 02, frente al poste Nro. 05, Teléfono: 0273-5338456, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo, proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de Transporte Cirian, C.A. TERCERO: Por cuanto la pena es inferior a los cinco (05) años, se mantiene la libertad de los acusados; en consecuencia, cesan todas las medidas cautelares sustitutivas y en el presente cesa la medida cautelar de fianza personal de la cual gozaba; en consecuencia, notifíquese a los fiadores que cesó su responsabilidad procesal en el presente caso; por cuanto es criterio de este Tribunal, que una vez dictada sentencia condenatoria las medidas precautelativas han cumplido su función y se les instruye a los acusados a comparecer dentro de treinta (30) días ante el Juez de Ejecución a los fines que les sean impuestas las condiciones de los beneficios que le corresponde post-pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 28-12-06, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) día del mes de julio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA

ABG.

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