Decisión nº GC012006000168 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000054

DEMANDANTE: J.R.E.O.

DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELO C.E.P., C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 14 de febrero de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000054, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la prescripción y Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.E.O., titular de la cedula de identidad No. 7.011.623, representado judicialmente por los abogados M.A.R.A., G.R.D.R. Y E.E., inscritos los dos últimos nombrados en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.486 y 102.652 respectivamente, contra la empresa FÁBRICA DE HIELO C.E.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha, 16 de junio de 1978, bajo el No. 40, Tomo 59-B, representada por los abogados M.R.M.D. y S.D.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.140 y 93.870, en su orden.

En fecha 21 de febrero de 2006, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.

La parte recurrente fundamentó su apelación en los siguientes términos:

• Haciendo alusión al contenido de los hechos narrados en el escrito libelar, reitera que la reclamación se centra en la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales generados desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 23 de junio de 2005.

• Que la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción y al hacerlo acepta la Relación de Trabajo; que es imposible que desde la fecha de la renuncia en el 2005 hasta la fecha de la demanda haya transcurrido el lapso para que opere la prescripción.

• Que al folio 124, la parte accionada niega el 10 de agosto de 1995 como fecha de inicio de la relación de trabajo; sin embargo en la documental marcada “B” consignada por la misma parte, se indica que comenzó en la referida fecha.

• Que la Prescripción no es de orden público, hay que alegarla.

• Que las documentales consignadas y que rielan a los folios 21 al 75 del expediente consistentes en de recibos de pago, no fueron valoradas por el A-quo por no estar suscritas por un representante de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, que por constituir un hecho notorio que los patronos emiten los recibos y le dan una copia al trabajador no han debido ser desechadas; que en este sentido, si no fueron valoradas dichas documentales, tampoco el Juez A-quo debió apreciar las que se encuentran agregadas a los folios 109 al 121 por no estar suscritas por ambas partes, ni la carta de renuncia del actor por ser un acto unilateral que no fue suscrito por ambas partes; esto tomando el argumento utilizado para desechar las primeras nombradas.

• Que la parte demandada no desconoció los recibos de pago en la audiencia de juicio por lo que debieron ser valorados.

• Que las pruebas no fueron evacuadas en su totalidad; no se evacuó la exhibición solicitada, en virtud que el Juez A-quo decidió evacuar solo algunas de ellas referidas a la prescripción alegada por considerarla de orden público, lo cual no es cierto.

• Que la omisión de la evacuación de las pruebas es un asunto de orden público por lo cual la causa debería reponerse; sin embargo, el Juez es quien decide acerca de la reposición ya que puede declararla de oficio.

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada señalaron:

• Ratifican el punto previo de la prescripción.

• Reconocen la relación laboral desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 19 de febrero de 2002, fecha de la renuncia.

• Que las prestaciones sociales fuero canceladas, lo cual se evidencia de los seis (6) cheques que constan en autos.

• Que no reconocen la Relación laboral alegada a partir del 19 de febrero de 2002 hasta el 2005.

• Que los recibos de pago no tienen la firma de la empresa, que se trata de formatos que se consiguen en las librerías y que fueron desconocidos en la audiencia de juicio, por cuanto al ser desconocida la relación de trabajo, quedaron desconocidos los mismos.

• Que ciertamente el Juez no evacuó todas las probanzas promovidas aduciendo que la prescripción es de orden público -lo cual es así- y que debía evacuar solo las relacionadas con la prescripción; que solo fueron evacuadas aquellas pruebas de las cuales insistió la parte actora.

I

Alega la accionante en su escrito de demanda que prestó servicios como Mecánico para la empresa FÁBRICA DE HIELO C.E.P., C.A. desde el 10 de agosto de 1995, devengando un salario de Bs. 12.142,85, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; que en fecha 19 de marzo de 2002 le dieron un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.872.873,98; pero la relación de trabajo continuó hasta el día 23 de junio de 2005, fecha en que renunció por cuanto no podía con la presión que le ejercía la ciudadana B.C.; siendo su tiempo efectivo de servicio 9 años 10 meses y 13 días; que el salario devengado para el mes de marzo de 2002 era de Bs. 11.811,92, y desde abril de 2002 hasta junio de 2005 devengó un salario integral de Bs. 15.003,91.

Reclama el pago de la diferencia de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Vacaciones 20/03/02 – 10/06/05 1.853..606,04

Bono vacacional 20/03/02 – 10/06/05 842.713,79

Utilidades 20/03/02 – 10/06/05 2.549.998,50

Antigüedad 2003-2005 437.142,60

Adicionalmente, solicita el pago de los intereses sobre la antigüedad, las costas y costos; así mismo se acuerde la indexación monetaria.

La demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de la audiencia de Juicio, opone como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que el accionante prestó servicios para su representada hasta el 19 de febrero de 2002, según consta de renuncia del trabajador, y así mismo le fueron cancelados todos sus derechos laborales, según consta de liquidación que demuestra que la demandada no le adeuda nada al trabajador.

A todo evento, contestó la demanda en forma pura y simple negando rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos narrados por el actor en el libelo, entre ellos la fecha de inicio de relación laboral, el salario; así como el petitorio esgrimido en el mismo.

II

Para decidir esta Alzada observa:

Antes de abordar los puntos relacionados con la presente Apelación, es necesario establecer lo que en nuestra doctrina se entiende como Nulidad de los actos procesales, así, La Nulidad para algunos autores es considerada atendiendo no a su naturaleza esencial, sino al efecto que produce, y “(…) la definen como la ineficiencia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos.

En nuestro derecho, la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II Teoría General del P.A.R.R., págs. 206 y 207).

El autor R.R.M. en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” señala (págs. 246 y 247): “(…) Abordar la definición de la nulidad procesal, pues, dependerá de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, bien en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes procesales. Entonces, puede enfocarse bien por el procedimiento y se dirá que es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación, también se podrá estudiar por sus consecuencias, (…) en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisoriamente, también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre el apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.(…)”

En el presente caso, ambas partes coincidieron en afirmar que en la audiencia de juicio no fueron evacuadas la totalidad de las pruebas promovidas, y las que si se evacuaron fue producto de la insistencia del apoderado actor ya que el Juez estableció que la Prescripción era de Orden público y solo se evacuarían las pruebas tendientes a probar la interrupción de la misma. Así, observa quien aquí decide que tales hechos constan claramente en la reproducción audiovisual, por tanto es imperioso para esta Juzgadora señalar que el principio del debido proceso, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, debe entenderse como la garantía que el Estado ofrece a todo sujeto de derecho que el proceso se ajustará a las formas en la medida que éstas permitan tutelar el derecho subjetivo de las partes, en consideración a que en todo juicio debe prevalecer la igualdad, la voluntad y el derecho a la defensa de las mismas, y que éste debe tramitarse hasta sus últimas consecuencias, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas.

Fijado así el ámbito temático a ser considerado, el debido proceso formal enunciado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el conjunto de formas y actos procesales que el órgano jurisdiccional debe garantizar a ambas partes durante el desarrollo del procedimiento judicial, a fin de que dispongan de la mayor libertad y oportunidad posible para alegar y probar todo aquello que permita una mejor protección de sus derechos e intereses. El también llamado principio del debido proceso formal comprende, según ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, el derecho a ser oído, derecho a la prueba, derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley, es decir, a que se respeten las formas procesales, siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución de 1999 (que consagra el debido proceso sustantivo, cuyo fin es aproximarse a la verdad fáctica, para realizar la justicia en el caso concreto).

En este mismo orden de ideas, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el Orden Público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. J.A.F.. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:

"En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso H.C.C. contra M.H.R., Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de E.B., lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024) “.

Por otra parte, ha sido criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. “QUE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN NO SON DE ORDEN PÚBLICO”; la “Prescripción” constituye una defensa, una excepción de la parte demandada, el Juez no puede declararla de oficio, supliendo tal defensa de parte.

En tal sentido, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2005, la referida Sala (Exp. 900) señaló al respecto:

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).”

Este criterio también fue esbozado por la misma Sala en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, Exp. 1166.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la Prescripción como punto previo, pasando a contestar el fondo de la controversia; en consecuencia, el Juez de juicio debió proceder a la evacuación de todo el acervo probatorio promovido por ambas partes en la audiencia, en virtud del principio de inmediación que rige en el P.L.v. y por cuanto es una exigencia del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:

La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

(subrayado y negritas nuestras)

La INMEDIACIÓN constituye uno de los principios esenciales que debe reinar en todo proceso judicial, es propio del proceso oral (aunque no exclusivo de él); esta figura está caracterizada por la señalada presencia del Juez que ha de sentenciar, puede abarcar tanto la presentación de alegatos (como ocurre en el debate) como la evacuación de las pruebas.

Así mismo, la CONCENTRACIÓN es también un principio propio del sistema oral. Al respecto, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “ Nuevo P.L.V. “, ha señalado que debe procurarse la sustanciación oral de la causa en una audiencia única o en pocas audiencias próximas, al objeto de no perder, a causa de un proceso demasiado diluido en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre el juez y los elementos de prueba. La audiencia debe entenderse, obviamente, no como pura y simple discusión oral, que versa ante todo sobre las cuestiones de derecho, es decir, como oratoria forense, sino principalmente como asunción y discusión de las pruebas frente al órgano decidor. Lo que podemos considerar, pues, como el valor actual de la oralidad se mueve, principalmente, en torno a la idea de una discusión oral, y de una valoración crítica, de los hechos de la causa, discusión y valoración que encuentran su ambiente natural en un proceso estructurado en torno a una audiencia pública y oral, y lo más concentrado posible, en la que las pruebas sean practicadas ante el órgano decidor entero.

El artículo 2 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

El artículo 6 eiusdem prevé:

El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen convencimiento

. (Negritas nuestras)

En el caso de marras, tal como se evidencia del material audiovisual correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez A-quo no evacuó la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora; ni siquiera mencionó las promovidas por la parte demandada; no obstante haberlas admitido, según consta en autos de fecha 23 de noviembre de 2005. Así mismo, que fue declarada la prescripción de la acción tomando como prueba esencial una documental que riela al folio 109 del expediente, la cual que no fue objeto del debate probatorio, acto este fundamental de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

De igual forma, de los escritos de promoción de prueba y de los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, se observa que entre las probanzas admitidas destacan: documentales, testigos, prueba de exhibición e informes.

En este sentido, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de enero de 2006 solo fue evacuada una testimonial, absteniéndose el Tribunal a-quo de evacuar las restantes, subvirtiendo de este modo el orden público procesal, al quebrantarse el principio del debido proceso como garantía del derecho a la defensa de las partes en el presente procedimiento.

Con sujeción a los señalamientos anteriores, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Esta Juzgadora en atención al referido orden público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 5 y 6 de la citada Ley, considera procedente declarar la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia de Juicio; y se declaran NULAS todas las actuaciones contenidas en el expediente a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia de juicio, es decir, a partir del 19 de enero de 2006 inclusive.

En consecuencia, el presente recurso de apelación surge Con Lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

TERCERO

SE ANULAN todas las actuaciones celebradas a partir del 19 de enero de 2006 inclusive, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio.

No hay condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

Exp. GP02-R-2006-000054

KN/JCH/Denisse A.N.

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