Decisión nº 09-1212 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001191

INTIMANTE: J.G.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.902, y de este domicilio.

INTIMADOS: H.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.737.802, y G.E.G.D.P., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.571.779, domiciliados en la ciudad de Quibor, estado Lara.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 09-1212 (KP02-R-2008-001191).

Se inició el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2006, por el abogado J.G.O.C., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 14).

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 17).

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó al a-quo se abocara al conocimiento de la presente causa (f. 20); y en esa misma fecha el precitado abogado por diligencia separada, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada (f. 21, anexos de los folios 22 al 27).

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el abogado H.R.P.B., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa (f. 28).

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal de la causa que comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada (f. 29).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, el tribunal de la causa ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada (fs. 31 al 33). Diligencia materializada tal como consta de la comisión que corre inserta a los folios 36 al 60.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 271 eiusdem; y ordenó la notificación de las partes (fs. 61 al 67). Diligencia materializada tal como consta de la comisión efectuada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios 71 al 82. En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (f. 86), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 91).

El abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, consignó en fecha 18 de febrero de 2009, escrito el cual riela a los folios 92 al 94.

Alegatos del Intimante

El abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, alegó que interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra sus ex poderdantes ciudadanos H.P.M. y G.E.G.d.P., con fundamento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En tal sentido estimó sus actuaciones profesionales extrajudiciales en las siguientes cantidades: 1) Por reuniones en el Escritorio Jurídico Jiménez, con el abogado C.J., en virtud del cobro de la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), al ciudadano H.P., por concepto de deuda por adquisición de semilla de cebolla, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 2) Por gestión ante la oficina del Setra en la ciudad de Caracas, con la finalidad de verificar la condición legal de un vehículo Marca: Toyota; tipo: Pick-up; uso: Carga; serial de carrocería: FZJ759001657, adquirido por contrato de compra- venta con el ciudadano F.J.S.D., la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 3) Por reuniones realizadas conjuntamente con los ciudadanos A.J. y Á.Z., y con los peritos evaluadores de los Bancos Provincial, Venezuela y Universal, quienes en varias oportunidades se trasladaron a la sede de la Hacienda Maguace, C.A., ubicada en la vía hacia la población de San M.d.M.J.d. estado Lara, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 4) Por reuniones y consignaciones de escritos con el Doctor J.A.J.P., en el asunto signado con el N° KP02-A-03-17, ventilado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cualificado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 5) Por traslado desde la ciudad de Quibor a la Población de Río Tocuyo y viceversa, con el ciudadano H.P., con la finalidad de trasladar carga de estantillos, utilizados en los cultivos de parchita que realizaba su grupo familiar, la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); 6) Por reuniones con extrabajadores de la Hacienda Maguace, C.A., por conflicto extrajudicial laboral, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 7) Por reuniones con los abogados del Banco Provincial, en la sede ubicada en la ciudad de Caracas, con el propósito de dilucidar la situación financiera a favor de la precitada entidad bancaria que mantenía el ciudadano H.P., la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); 8) Por reunión con el ciudadano que perturbaba al ciudadano J.D.P.G., hijo del ciudadano H.P., la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); 9) Por reunión en casa del ciudadano H.P. con el ciudadano S.G.M., en el mes de diciembre del año 2003, como potencial adquiriente de la Hacienda Maguace, C.A., la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 10) Por reuniones realizadas tres (3) veces por semana con los ciudadanos H.P. y G.d.P., con la finalidad de dilucidar lo atinente a sus gestiones, las cuales comenzaron desde el mes de agosto hasta la fecha que comenzó ha exigir sus honorarios, cuantificados en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); 11) Por reuniones con el abogado J.G., para dilucidar la situación en relación a dos (2) NPR de propiedad del ciudadano H.P., la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 12) Por reuniones con la apoderada del Banco de Venezuela, en la oficina de la doctora Karen, en la ciudad de Caracas, en virtud de la demanda ventilada por ante el Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, asunto signado bajo el N° 3353-03, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 13) Por traslado a la ciudad de Yaritagua, con la finalidad de realizar contrato de compra- venta, la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); 14) Por traslado al estado Aragua, donde vive su hermano para dilucidar los problemas financieros del ciudadano H.P., la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 15) Por reuniones en el Consultorio Jurídico Villegas, en la ciudad de Barquisimeto, a los fines de dilucidar deuda que mantenía con la empresa Cauchos Marios, ubicado en la ciudad de Quibor, la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00); 16) Por reuniones con la empresa Depósito Lara, por deuda que mantenía para la fecha el ciudadano H.P., a favor de ellos, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 17) Por reuniones con la Casa A.S., a los fines de dilucidar una deuda por más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), que mantenía el ciudadano H.P., la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00); 18) Por reuniones con la apoderada judicial del Banco Exterior, por concepto de una deuda que mantenía el ciudadano H.P., a favor de la precitada entidad bancaria, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuantificada la misma en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 19) Por reuniones con el vicepresidente de asuntos jurídicos del Banco Central, Banco Universal, en virtud de la deuda que mantenía el ciudadano H.P., por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00); 20) Por reuniones con los abogados Walter y Cestari, por una deuda del ciudadano H.P., por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), por la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 21) Por traslado al estado Falcón, con la finalidad de verificar si el apartamento de playa del ciudadano H.P., había sido objeto de medida de embargo o prohibición de enajenar o gravar, y la cancelación de los impuestos municipales correspondientes, la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Manifestó que en virtud de todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedió a demandar a los prenombrados ciudadanos para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal, en cancelarle la cantidad de ciento treinta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 137.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, asimismo solicitó se decrete embargo preventivo de bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; se acuerde la respectiva indexación por ajuste inflacionario y el correctivo monetario como lo establece el Banco Central de Venezuela; se comisione al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que efectúe las citaciones correspondientes y asimismo se le nombre correo especial para que dicha comisión llegue a su destino.

Anexó al escrito libelar: copia simple del documento compra-venta de un vehículo placa: 507XIM; serial de carrocería: FZJ759001657; serial del motor: 1FZ0036941; marca: Toyota; modelo: Pick-up de lujo; año: 1.993; color: azul; clase: rústico tipo: Pick-up; uso: carga (f. 4); copia simple de los escritos presentados por el abogado J.G.O.C., de fecha 13 de octubre de 2003 (fs. 5 y 6); copia simple de las hojas de liquidación de fecha 22 de agosto de 2003, pertenecientes a los ciudadanos F.R.R., O.M., A.J.R.M., J.B.P., J.C.M., E.J.R., E.M., en su condición de trabajadores de la Hacienda Maguace, C.A. (fs. 7 al 13); copia de comunicación emanada del Banco Provincial, suscrita por la Gerente de Gestión Administrativa, Banca de Empresas Barquisimeto, ciudadana M.Z.S., de fecha 11 de septiembre de 2002, dirigida al abogado J.G.O. (f. 14).

En su escrito presentado en esta alzada, en fecha 18 de febrero de 2009, el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, alegó que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la perención de la instancia, conforme al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, -a su decir- no estuvo ajustada a la formalidad legal que prevé el último aparte del artículo 267 in comento, pues dicho profesional del derecho afirmó que la causa se encontraba en “ejecución forzosa”, dado que, la parte demandada había sido citada por el tribunal comisionado y de los autos no se verificó diligencia alguna del accionado, ni a través de su apoderado, tendiente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna; razón por la que, advirtió en reiteradas oportunidades, ante la magistratura de la primera instancia, que declarara la confesión ficta de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado definitivamente firme dicha confesión. Es por ello que, narró en su escrito presentado por ante este despacho, que la inactividad en esta causa fue “imputable al operador de justicia porque el desarrollo del proceso no realizó pronunciamiento alguno a pesar que con los diferentes actos procesales tuvo la invocada oportunidad”.

Por otra parte, esgrimió que el último parágrafo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, razón por la que solicitó a este tribunal superior, que declarara con lugar el presente recurso de apelación, y que ordenara la ejecución forzosa de la demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, prevé:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

.

Y el artículo 342 eiusdem, dispone:

...Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: J.R.B.V. c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado que:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…Omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…Omissis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

…Omissis…

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

. (Cursivas y negrillas del texto).

De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa. De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo

. Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”.

En primer lugar, y a los fines de analizar las actuaciones realizadas por el actor tendente a impulsar la citación de los demandados, se hace necesario analizar el libelo de demanda a objeto de establecer, si la parte demandada se encuentra domiciliada en la jurisdicción del tribunal o no. En este sentido se observa que el abogado J.G.O.C., demandó por juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, a los ciudadanos H.P.M. y G.E.G.d.P. y solicitó en el libelo de demanda, se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de los demandados en la ciudad de Quibor, estado Lara. El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en fecha 15 de enero de 2007, y comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez para la intimación de los demandados, a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho siguiente, más un día de termino de distancia, a contestar la demanda. De igual manera se ordenó librar despacho, compulsa y oficio, una vez la parte actora consignara los fotostatos. En fecha 21 de mayo de 2007, la parte intimante solicitó el abocamiento del juez de la causa, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez y consignó copias del libelo de intimación debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito a los fines de interrumpir la prescripción.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, el juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte intimante solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Jiménez para la citación de los demandados. Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó librar el despacho de citación, en razón de haber sido consignados los fotostatos del libelo de demanda, y mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado intimante recibió el despacho de comisión a los fines de entregarla al juzgado comisionado para tal fin.

Ahora bien, el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil establece que toda instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el caso que nos ocupa, el abogado J.G.O.C. interpuso la presente acción de intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos H.P.M. y G.E.G.d.P., y en su libelo de demanda señaló que ambos estaban domiciliados en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, razón por la cual solicitó se comisionara al tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar las mismas, y se le designara correo especial. Por auto de fecha 15 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, comisionó al tribunal indicado, al que ordenó librar el despacho de comisión, una vez que la parte actora consignara los fotostatos del libelo.

Ahora bien, con posterioridad a dicho auto, en fecha 21 de mayo de 2007, el intimante consignó copia del libelo de demanda protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, y por requerimiento del tribunal, consignó en fecha 22 de octubre de 2007, fotostatos del libelo de demanda, razón por la cual se libró en consecuencia el despacho respectivo.

En tal sentido y por cuanto desde el día 15 de enero de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 21 de mayo de 2007, fecha en la cual consignó copia mecanografiada del libelo de demanda, y finalmente en fecha 22 de octubre de 2007, transcurrió un lapso superior para que operara la perención de la instancia, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es confirmar la decisión emanada del juzgado de la causa, mediante la cual se declaró la extinción de la instancia y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por el abogado J.G.O.C., quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Queda así CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3.18 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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