Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2.007)

196º y 148º

ASUNTO: KH02-X-2006-000092

PARTE ACTORA: J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.425, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.425, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902 y de este domicilio quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Y.A.L.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.418, Domiciliada en la calle 1 entre 2 y 3, casa N° 81-40 Barrio El Caurajal de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.R.P. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.842.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA EN COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado J.G.O.C. ya identificado en autos contra la ciudadana Y.A.L.P., ya identificada suficientemente en autos. La presente causa interpuesta por el abogado J.G.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.543.425, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.902 y de este domicilio actuando en representación de sus propios intereses contra Y.A.L.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.418, Domiciliada en la calle 1 entre 2 y 3, casa N° 81-40 Barrio El Caurajal de la ciudad de Quibor, Municipio J.d.E.L. (Folios 2 y 3). En fecha 06/11/2006 fue admitida la presente demanda (Folio 4). En fecha 20/11/2006 fue librado oficio N° 1984 al Tribunal del Municipio Jiménez, a los fines de que fuese practicada intimación a la demandada (Folio 5). En fecha 18/01/2006 se le dio entrada a la respectiva comisión (Folios 6 al 15). En fecha 01/02/2007 la parte demandada consignó escrito de oposición a la demanda (Folios 16 y 17). En fecha 05/02/2007 el Tribunal dictó auto acordando abrir una articulación probatoria de ocho días (Folio 18). En fecha 08/02/2007 la parte actora consignó escrito solicitando se le expidieran copias certificadas (Folio 19). En fecha 08/02/2007 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 20 y 21). En fecha 08/02/2007 la parte actora consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada (Folio 22). En fecha 23/02/2007 la parte actora consignó escrito ratificando solicitud de declarar sin lugar la oposición (Folio 23). En fecha 27/02/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que estaba transcurriendo el lapso para dictar sentencia (Folio 24). En fecha 14/03/2007 se dicto auto difiriéndose la publicación de la sentencia para el Noveno día de despacho siguiente (Folio 25). En fecha 22/03/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a la abogada K.R.R., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.842.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la incidencia, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha sido interpuesta por el abogado J.G.O.C. contra la ciudadana Y.A.L.P. ambas partes identificas suficientemente. Expuso el abogado J.G.O.C., que la ciudadana Y.A.L.P., había contratado sus servicios como profesional del derecho en la causa signada bajo el N° KP02-F-2006-09, en donde al principio había actuado con la cualidad de asistente y posteriormente con la cualidad de apoderado judicial, en el cual la prenombrada ciudadana le había revocado el invocado mandato sin previo aviso y sin cancelar sus actuaciones, a pesar del cobro extrajudicial que le hizo, trayendo como consecuencia el precitado procedimiento, el cual trajo a colación en la presente causa. Que por lo dilucidado con antelación es por lo que acudió ante esta instancia para intimar formalmente por sus actuaciones causadas judicialmente en el proceso signado bajo el N° KP02-F-2006-09, que se ventilo por ante este juzgado a favor de la prenombrada expoderdante y que por razones de honestidad hizo del conocimiento que antes de realizar este cobro judicial de sus honorarios lo realizó extrajudicialmente siendo infructuosos el mismo procediendo a identificar las actuaciones, así mismo solicito la indexación por ajuste inflacionario. Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado. Estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) EXACTOS.

En cuanto a la oposición, la parte demandada la formulo dentro de su oportunidad procesal y expuso que formalmente se oponía al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante, así como también negó el tener que pagar cada una de las actuaciones señaladas, por exageradas en virtud de que la suma que pretende que se cancele es extremadamente excesiva. Y que era falso que le debiera ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00) por honorarios al intimante. Que era cierto que le otorgara poder apud-acta al intimante, inocentemente por el contenido del mismo, otorgándole plenos poderes hasta para recibir cantidades de dinero, y que en Junio se enteró de las facultades dadas por ella en ese poder por lo que procedió a revocarlo, por ser lesivo a sus intereses, e igualmente por haber leído el escrito del libelo de la demanda lleno de imprecisiones y errores al punto de no determinar la cuantía, lo que originó las cuestiones previas solicitadas por la contraparte producto de dicha omisión, así como también al no fundamentar bien la solicitud de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que forman parte de la comunidad concubinaria y que esto trajo como consecuencia que su ex – concubino haya vendido y traspasado todos los bienes a nombre de terceros amigos de manera simulada, para evitar que ella tomara posesión de los mismos. Manifestó también que negaba la estimación del estudio y redacción de la demanda, acogiéndose a lo señalado en el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados vigente, sobre la redacción de la demanda. Igualmente negó en forma pormenorizada los puntos señalados por el intimante para su estimación. Y que en cuanto a la diligencia donde consignó copias certificadas de los documentos, que esto lo debió hacer junto con el libelo de la demanda puesto que desde un principio las tuvo en sus manos y luego se las entregó la primera vez que se vieron, de igual forma en ese mismo escrito solicitó una vez más se decretará la medida antes citada pero sin fundamento alguno, pues era sabido que para solicitar medidas las mismas deben ser bien fundamentadas por la parte que la solicita. Y finalmente expuso que era de hacerse notar que la mayoría de las diligencias eran manuscritas y que no se entendían por cuanto estaban llenas de errores y borrones, sin guardar ningún margen y la letra era ínfimamente pequeña lo que hacia poco entendible lo que se solicitaba.

CONCLUSIONES

Expuesto los alegatos por ambas partes, los cuales se contraponen entre sí, observa esta juzgadora que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal de Partición de Comunidad Concubinaria, demanda a quien fuera su cliente, el pago de los honorarios profesionales por acciones judiciales cumplidas en el expediente principal. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es también jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en el caso R.R.O.S. vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado R.O. le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado R.R.O.S. el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103

.

En este sentido, en sentencia de fecha 16/03/2000 N° 54, Expediente: 98-677, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche también se aporto:

Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados por las actividades judiciales en el juicio que la vinculó con las abogadas I.M.d.G. y T.S.G.. Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza

(destacado del Tribunal).

En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la ciudadana Y.A.L.P. son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen. La situación de si el abogado J.G.O.C. actuó negligentemente o con falta de ética en su mandato puede ser ventilado ante otros organismos disciplinarios para que establezca responsabilidades, pero no es procedente basarse en tales alegatos, sin fundamentarlos, y pretender con ello desconocer el derecho del citado profesional a cobrar sus honorarios.

Por tales consideraciones y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales, correspondería al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos, tomando en cuenta que la parte intimada expreso su inconformidad en cuanto a lo exagerado del monto intimado, lo que a todas luces evidencia que la parte intimada se acoge al derecho de retasa. Y así se decide.

En cuanto a la INDEXACIÒN. Al respecto cabe agregar El Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido y aceptado reiteradamente que en los procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es viable solicitar la indexación monetaria estableciendo una oportunidad preclusiva, que es el momento de interponer el libelo de demanda. Ahora bien en el caso de marras el pago de abogado al obligado, la indexación monetaria deberá calcularse en base a la cantidad que arroje el calculo de los honorarios profesionales. Expuesto lo anterior a los fines de la determinación del tiempo en los cuales debe calcularse la indexación, se tomara como indicador la fecha de la interposición de la demanda de intimación y hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, calculados mediante experticia complementaria del fallo. Debe advertir quien juzga que el procedimiento se encuentra en la fase declarativa del derecho al cobro de las costas y por ende de los honorarios profesionales del actor, y se advierte que es en la fase ejecutiva, es decir en la fase de retasa, quien deberá ajustar su decisión al mandato establecido en el dispositivo contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL DERECHO DEL INTIMANTE A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, en el presente juicio incidental de COBRO DE HONORARIOS, seguido por el abogado J.G.O.C. contra la ciudadana Y.A.L.P., ambos ya identificados. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte intimada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil Siete (2007).

Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se Publico siendo las 3:15 p.m. y se dejo copia

La Secretaria Acc.

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