Decisión nº WP01-D-2006-000029 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000029

ASUNTO : WP01-D-2006-000029

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día de ayer 13/02/2006 Audiencia para oír Imputado con detenidos, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de dieciséis (16) años y los tres restantes de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar para todos Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literales e), prohibición de acercarse a las victimas, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrados en el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 DEL Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos narrados por el ciudadano Fiscal son los siguientes: Según Acta Policial de procedimiento efectuado el día 12/02/2006 funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control de la ciudad Vacacional los Caracas, Parroquia Naiquatá, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche se presentaron al comando cinco (5) ciudadanos informando que habían sido lesionados por armas blancas producto de una riña que se había suscitado en el sector denominado el chorreron de los Caracas, con unas personas que se trasladaban en un vehículo chevrolet, procediendo los funcionarios a detener el vehículo y se logran identificar en el mismo a once (11) adultos y a los cuatro (4) adolescentes antes identificados, se les efectuó revisión corporal no se le encontró evidencia, procediendo a trasladar a los lesionados hacia el centro asistencial de Naiquatá siendo atendido por el medico de guardia a: M.O. con herida por arma blanca en el miembro superior izquierdo, a Joalfred Ocanto herida por arma blanca en la región abdominal, a Samily Ocanto herida por arma blanca en el pie derecho a F.C. herima por arma blanca en la parte trasera del cráneo y J.S. herida por arma blanca en el rostro. Los jóvenes imputados no quisieron declarar.

Así las cosas, esta Decisora consideró que de la narrativa de los hechos se desprende el ilícito penal de RIÑA TUMULTUARIA con lesiones previsto en el artículo 425 del Código Penal, aceptando así la precalificación dada a los hechos por la Oficina Fiscal, toda vez que del Acta policial reseña que cinco (5) victimas fueron lesionadas con armas blancas producto de una riña y presuntamente fueron atendidas en el Hospital de Naiquatá y aún cuando no fue consignado informe médico provisional de estas lesiones considera esta decisora que para este tipo de ilícito de Riña con lesionados hay al menos indicio del dicho de denunciantes y funcionarios policiales que tales lesiones fueron ocasionadas con armas blancas, y que entre los participes de la refriega presuntamente están involucrados los cuatro (4) jóvenes inicialmente reseñados quienes venía también en el camión que fue interceptado por la Guardia Nacional, en consecuencia considera proporcional y ajustado a derecho acordar medida cautelar menos gravosa a estos efebos conforme al literal e) del artículo 582 de la LOPNA Prohibición de acercarse a las victimas de este procedimiento. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, Medidas Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literal e) del artículo 582 de la LOPNA: Prohibición de acercarse a las victimas de este procedimiento, por estar presuntamente incursos en el delito de RIÑA TUMULTUARIA con lesionados tipificado en el artículo 425 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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