Decisión nº PJ0122008000068 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-2044

DEMANDANTE: L.M.O.P.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER GIORDANELLI, DALAY CASTILLO, O.M.C..

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA A.R. ORDOÑEZ CORREA, ALVES FINOL GRACIA, A.J.P. L. Y J.F.V. F.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Septiembre del 2007, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano L.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 8.514.193 representado por sus apoderados judiciales abogados JAVIER GIORDANELLI, DALAY P.C. y O.M.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.331, 76.699 y 125.382, contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), representada por el abogado A.R. ORDOÑEZ CORREA, ALVES FINOL GRACIA, A.J.P. L. y J.F.V. F., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.228, 46.366, 46.408 y 88.423.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2007, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/10/07 (folio 29) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 24 de Octubre del 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación cumplida por el Alguacil.

En fecha 07 de Febrero del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 13 de Febrero del 2008 compareciò la abogada C.M.D.F. en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios.

En fecha 15 de Febrero del 2008 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de Febrero del 2008 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado y en fecha 25 de febrero del 2008 se remite nuevamente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que corrija las omisiones señaladas.

En fecha 13 de marzo del 2008 se redistribuye nuevamente la causa a este Juzgado de Juicio, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo del 2008.

En fecha 27 de Marzo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes fijándose la causa para audiencia la cual tuvo lugar en fecha 08 de Mayo del 2008 dictándose el dispositivo oral del fallo en la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, procediéndose a su reproducción integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales inicialmente para la Sociedad de Comercio Valencia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. con el cargo de Supervisor de Caja en la Agencia El Parral desde el 25 de Septiembre de 2000 pero su patrono cambia de denominación y por ende cambia de nombre como Entidad Bancaria en diciembre de 2002.

  2. - Que por el cambio señalado continuo prestando sus servicios en la misma sede y en la misma oficina pero ahora su patrono se denominaba Banco Occidental de descuento (B.O.D.), con el cargo en el departamento de avance, pero que en fecha 01 de diciembre de 2003 fue ascendido al cargo de Gerente teniendo para esta fecha su patrono la denominación Banco Occidental de descuento (B.O.D.).

  3. - Que su relación de trabajo continuo así hasta que C.P.H. (Vicepresidente de Banca Comercial le manifestó el 01 de junio de 2007 que prescindía de sus servicios, por lo que hizo exigible sus prestaciones sociales.

  4. - Que la empresa le cancelo lo que ellos consideraron como sus prestaciones sociales a pesar que realizo diversas gestiones a los fines que recalcularan las prestaciones sociales que le ofrecían ya que las mismas no se adaptaban a la realidad de los hechos.

  5. - Que el salario sufrió aumentos durante toda la relación de trabajo, destacando que al comienzo de la relación de trabajo se le cancelaban por la prestación de sus servicios horas extraordinarias las cuales no se reclaman sino que inciden para el cálculo del salario normal e integral.

  6. - Que a partir del 01 de enero del 2004 la empresa le cancelaba u bono por motivo de sus prestación de servicio el cual era de carácter fijo y permanente y con ocasión de sus servicios (aparece reflejada en los recibos de pagos como Bono o Bono Semestral) el cual se le cancelo desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, este bono le era cancelado en forma semestral, trimestral y hasta veces semestral, bono que no fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y beneficios sociales, a pesar de formar parte del salario por recibirlo en forma reiterada y por ocasión al trabajo.

  7. - Que asi mismo la empresa le cancelaba un Bono por metas alcanzadas por su labor como Gerente de Sucursal, es decir este bono le era cancelado por la prestación de sus servicios y con ocasión de ello, el cual no era reflejado en los recibos de pagos, estos eran abonados en la cuenta y reflejados en los estados de cuenta.

  8. - Que las remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con la legislación tiene carácter salarial.

  9. -Que los bonos la empresa no los tomo en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, por lo que esos montos de dinero recibidos contribuyen parte del salario que debe ser tomado en cuenta como base de calculo para formar el salario integral y por ende de todos los beneficios legales de carácter laboral que ha adquirido con ocasión a la prestación de sus servicios personales.

  10. - Que forma parte del salario y es componente de el los Bonos mensuales, semestrales o trimestrales que recibió, durante el lapso de la prestación de servicios mas la alícuota de utilidades y la alícuota de Bono Vacacional a los efectos del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

  11. - Que para determinar el salario integral para el momento de la terminación de la relación laboral en el mes inmediatamente anterior , es decir, Mayo del 2007 devengaba un salario básico de Bs. 2.828.750,00 mensuales que al llevarlo al salario básico da la cantidad de Bs. 94.291,67, este salario se multiplico por 11 días para el Bono Vacacional ( se origina de 7 mas 1 adicional por cada año) y 120 días para las Utilidades ya que estos eran los montos que cancelaba la empresa y cuyo resultado se dividió entre 360, dando así las respectivas alícuotas de Bono Vacacional y de Utilidades.

  12. - Que la alícuota de Bono Vacacional es de Bs. 86.617,30 mensuales y Bs. 2.887,25 diarios y por alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios.

  13. - Que los bonos semestral y Bonos por ser variados y corresponden en forma de comisión como prestación de sus servicios, por lo que de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo se tomara el promedio de lo devengado en el año anterior a la fecha del despido.

  14. - Que el promedio anual de “Bono” percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/06/07) es de Bs. 10.909.154,15 es decir a razón de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral.

  15. - Que en cuanto al “Bono por metas alcanzadas” su promedio anual percibido en el año inmediatamente anterior al despido (01/06/07 es de Bs. 43.408.103,49 es decir, a razòn de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios tomado en cuenta para determinar el salario integral.

  16. - Que el salario integral para el mes inmediatamente anterior al despido (mayo 2007) esta compuesto por:

     Salario Básico: Bs. 2.828.750/ 94.291,67.

     Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 86.617,30 / 2.887,25

     Alícuota de Utilidades: Bs. 944.916,67 / 31.497,22

     Horas Extras: Bs. 6.000 /200

     Bono por Metas Alcanzadas: Bs. 3.617.341,95 /120.578,07

     Bono: Bs. 909.096,18 /30.303,21

     Salario Integral Bs. 8.392.722,16/279.757,41

  17. - Que los montos devengados mes a mes durante toda la relación de servicio se señalan a continuación:

    Fecha Sueldo Horas Extraordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/01 254.500,00 235.566,00 14.974,24 163355,33 432.829,57

    28/02/01 254.500,00 115.215,00 11.296,84 123.238,22 389.035,06

    31/03/01 254.500,00 163.121,00 12,760,64 139.207,03 406.467,68

    30/04/01 254.500,00 208.004,00 14.132,08 154.168,11 422.800,18

    31/05/01 254.500,00 124.251,00 11.572,95 126.250,37 392.323,32

    30/06/01 254.500,00 205.978,00 14.070,15 153.492,59 422.062,74

    31/07/01 254.500,00 113.088,00 11.231,87 122.529,48 388.261,35

    31/08/01 254.500,00 104.251,00 10.961,85 119.583,77 385.045,62

    30/09/01 254.500,00 97.241,00 10.747,65 117.247,14 382.494,80

    31/10/01 254.500,00 36.877,00 8.903,18 97.125,55 360.528,73

    30/11/01 254.500,00 50.830,00 9.329,53 101.776,67 365.606,19

    31/12/01 254.500,00 189.287,00 13.560,16 147.928,97 415.989,13

    Fecha Sueldo Horas Extraordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/02 360.000,00 90.796,00 13.774,33 150.265,44 524.039,78

    28/02/02 360.000,00 32.491,00 11.992,79 130.830,44 502.823,23

    31/03/02 360.000,00 52.126,00 12,592,73 137.375,22 509.967,95

    30/04/02 360.000,00 0,00 11.000,00 120.000,00 491.000,00

    31/05/02 360.000,00 0,00 11.000,00 120.000,00 491.000,00

    30/06/02 360.000,00 38.940,00 14.389,83 156.980,00 603.369,83

    31/07/02 360.000,00 80.227,00 15.895,81 173.408,89 629.304,70

    31/08/02 360.000,00 70.400,00 16.817,78 183.466,67 680.284,44

    30/09/02 360.000,00 26.400,00 15.473,33 168.800,00 664.273,33

    31/10/02 360.000,00 0,00 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    30/11/02 360.000,00 0,00 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    31/12/02 360.000,00 0,00 14.666,67 160.000.00 654.666,67

    Fecha Sueldo Horas Extraordinarias Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/03 480.000,00 0 14.666,67 160.000,00 654.666,67

    28/02/03 480.000,00 0 14.666,67 160.000,00 654.666,67

    31/03/03 480.000,00 9.000 14.941,67 163.000,00 657.941,67

    30/04/03 480.000,00 0,00 14.666,67 160.000,00 654.666,67

    31/05/03 600.000,00 0,00 18.333,33 200.000,00 818.333,33

    30/06/03 700.000,00 106.000 24.627,78

    993.294,44

    31/07/03 700.000,00 6.000 21.572,22 235.333,33 956.905,56

    31/08/03 1.000.000,00 78.667 32.959,26 359.555,55 1.392.514,81

    30/09/03 1090.000,00 6.000 33.488,89 365.333,33 1.488.822,22

    31/10/03 1.000.000,00 12.000 30.922,22 337.333,33 1.368.255,56

    30/11/03 1.000.000,00 6.000 30.738,89 335.333,33 1.366.072,22

    31/12/03 1.100.000,00 0 33.611,11 366.666,67 1.500.277,78

    Fecha Sueldo Horas Extraordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/04 1100.000,00 6.000 700.000 55.183,33 602.000,00 1.757.183,33

    28/02/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/03/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/04/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/05/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/06/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    31/07/04 1100.000,00 6.000 700.000 55.183,33 602.000,00 1.757.183,33

    31/08/04 1100.000,00 6.000 0 33.794,44 368.666,67 1.502.461,11

    30/09/04 1320.000,00 6.000 0 40.516,67 442.000,00 1.802.516,67

    31/10/04 1320.000,00 6.000 0 40.516,67 442.000,00 1.802.516,67

    30/11/04 1400.000,00 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    31/12/04 1400.000,00 6.000 0 42.961,11 468.666,67 1.911.627,78

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extraordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/05 1400.000,00 542.000 6.000 6393.800 254.888,33 602.000,00 4.977.488,22

    28/02/05 1400.000,00 0 6.000 0 42.961,11 368.666,67 1.911.627,78

    31/03/05 1400.000,00 0 6.000 0 42.961,11 368.666,67 1.911.627,78

    30/04/05 1400.000,00 0 196.000 4338133 181.320,73 368.666,67 3.559.365,06

    31/05/05 1483.000,00 0 6.000 0 45.497,22 368.666,67 2.024.830,56

    30/06/05 1983.000,00 2198.500 356.000 0 138.645,83 368.666,67 5.832.645,83

    31/07/05 1983.000,00 0 111.000 700.000 85.372,22 602.000,00 2.999.705,56

    31/08/05 1983.000,00 0 216.000 5771064 243.529,73 368.666,67 4.883.217,73

    30/09/05 2263.000,00 1.102.000 146.000 0 107.280,56 442.000,00 4.642.613,89

    31/10/05 2263.000,00 0 6.000 0 69.330,56 442.000,00 3.088.663,89

    30/11/05 2263.000,00 4.590.917 251.000 6874203 427.139,77 468.666,67 11940.762,96

    31/12/05 2263.000,00 0 6.000 4526000 207.625,00 468.666,67 4.735.625,00

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extraordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/06 2263.000,00 3625.417 6.000 700.000 201.496,06 2.198.138,85 8.288.051,4

    28/02/06 2263.000,00 46.401 6.000 10.264.903 384.398,18 4.193.434,66 6.887.233,6

    31/03/06 2263.000,00 0 6.000 0 69.330,56 756.333,33 3.088.663,8

    30/04/06 2263.000,00 0 6.000 0 69.330,56 756.333,33 3.088.663,8

    31/05/06 2263.000,00 7.733 6.000 1.710.817 121.841,81 1.329.183,33 3.721.758,6

    30/06/06 2263.000,00 4.186.549 6.000 0 197.252,89 2.151.849,67 8.798.651,5

    31/07/06 2263.000,00 0 6.000 700.000 90.719,44 989.666,67 3.343.386,1

    31/08/06 2.828.750,00 10.264.903 6.000 0 400.267,18 4.366.551,05 17.860.471,3

    30/09/06 2.828.750,00 0 6.000 0 86.617,06 944.916,67 3.860.284,0

    31/10/06 2.828.750,00 3.300.208 6.000 0 187.457,06 2.044.986,11 8.361.401,5

    30/11/06 2.828.750,00 6.511.538 6.000 8.498.338 545.252,46 5.948.208,64 15.833.749,4

    31/12/06 2.828.750,00 6.332.041 6.000 0 280.096,40 3.055.597,08 12.496.484,7

    Fecha Sueldo Bono por Metas Alcanzadas Horas Extraordinarias

    Bono Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Bono Utilidades Salario Integral

    31/01/07 2.828.750,00 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    28/02/07 2.828.750,00 12.805130 6.000 0 477.885,22 5.213.293,33 21.325.058,5

    31/03/07 2.828.750,00 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    30/04/07 2.828.750,00 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

    31/05/07 2.828.750,00 0 6.000 0 86.617,36 944.916,67 3.860.284,0

  18. - Que por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden desde el 25 de septiembre de 2000 fecha de su ingreso hasta el día 01 de junio de 2007, fecha en la cual termino la relación laboral por despido injustificado 5 días de antigüedad po0r cada mes de servicio.

  19. - Que el salario integral promedio esta conformado por el salario básico de cada mes y la alícuota del salario correspondiente a Utilidades (120 día) y al Bono Vacacional (7 días mas 1 día por cada año) a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Que el monto que debió habérsele pagado por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley asciende a la cantidad de Bs. 47.468.755,05 de conformidad con el siguiente cuadro:

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/01 668.395,56 111.399

    28/02/01 504.249,72 84.042

    31/03/01 569.588,78 94.931

    30/04/01 630.804,50 105.134

    31/05/01 516.574,42 86.096

    30/06/01 628.040,50 104.673

    31/07/01 501.349,78 83.558

    31/08/01 489.296,93 81.549

    30/09/01 479.736,23 79.956

    31/10/01 397.405,39 66.234

    30/11/01 416.436,19 69.406

    31/12/01 605.276,05 100.879

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/02 614.836.11 102.473

    28/02/02 535.314.56 89.219

    31/03/02 562.093,61 93.682

    30/04/02 491.000,00 81.833

    31/05/02 491.000,00 81.833

    30/06/02 642.309,82 107.052

    31/07/02 709.531,36 118.255

    31/08/02 750.684,44 125.114

    30/09/02 690.673,33 115.112

    31/10/02 654.666,67 109.111

    30/11/02 654.666,67 109.111

    31/12/02 654.666,67 109.111

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/03 654.666,67 109.111

    28/02/03 654.666,67 109.111

    31/03/03 666.941,67 111.157

    30/04/03 654.666,67 109.111

    31/05/03 818.333,33 136.389

    30/06/03 1.099.294,44 183.216

    31/07/03 962.905,56 160.484

    31/08/03 1.471.181,47 245.197

    30/09/03 1.494.822,22 249.137

    31/10/03 1.380.255,56 230.043

    30/11/03 1.372.072,22 228.679

    31/12/03 1.500.277,78 250.046

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/04 2.463.183,33 410.531

    28/02/04 1.508.461,11 251.410

    31/03/04 1.508.461,11 251.410

    30/04/04 1.508.461,11 251.410

    31/05/04 1.508.461,11 251.410

    30/06/04 1.508.461,11 251.410

    31/07/04 2.463.183,33 410.531

    31/08/04 1.508.461,11 251.410

    30/09/04 1.808.516,67 301.419

    31/10/04 1.808.516,67 301.419

    30/11/04 1.917.627,78 319.605

    31/12/04 1.917.627,78 319.605

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/05 11.377.288,33 1.896.215

    28/02/05 1.917.627,78 319.605

    31/03/05 1.917.627,78 319.605

    30/04/05 8.093.498,06 1.348.916

    31/05/05 2.030.830,56 338.472

    30/06/05 6.188.645.83 1.031.441

    31/07/05 3.810.281,73 635.118

    31/08/05 10.870.281,73 1.811.714

    30/09/05 4.788.613,89 798.102

    31/10/05 3.094.663,89 515.777

    30/11/05 19.065.965,98 3.177.661

    31/12/05 9.267.625,00 1.544.604

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/06 8.994.051,47 1.499.009

    28/02/06 17.158.136,82 2.859.689

    31/03/06 3.094.663,89 515.777

    30/04/06 3.094.663,89 515.777

    31/05/06 5.438.575,14 906.429

    30/06/06 8.804.651,55 1.467.442

    31/07/06 4.049.386,11 674.898

    31/08/06 17.860.471,3 2.977.745

    30/09/06 3.866.284,03 644.381

    31/10/06 8.367.401,50 1.394.567

    30/11/06 24.338.087,02 4.056.348

    31/12/06 12.502.484,73 2.083.747

    Fecha Salario Integral Antigüedad Mensual

    31/01/07 3.860.284,03 644.381

    28/02/07 21.331.058,56 35.551.176

    31/03/07 3.866.284,03 644.381

    30/04/07 3.866.284,03 644.381

    31/05/07 3.866.284,03 644.381

  21. - Que como su patrono le adeuda intereses sobre antigüedad la cantidad de Bs. 13.471.131,79.

  22. - Que durante todo el tiempo que duro la relación laboral no percibió el pago completo de utilidades de los años 2000 al 2007 ya que la empresa Banco Occidental de descuento no le cancelo el monto que debía percibir anualmente ya que en el salario promedio anual no le fue incluido los bonos que recibía y que la empresa le cancelaba reiteradamente.

  23. - Que las utilidades adeudadas se calculan de conformidad con el siguiente cuadro, calculándose en el año 2007 en base a 120 días y la cantidad recibida fue reflejada en la liquidación de prestaciones sociales:

    Fecha Sueldo Normal Salario Diario Dias

    Utilidades Legales Utilidades canceladas Utilidades Adeudadas

    Dic-01 391.475,81 13.049,19 120 1.565.903,23 736.910,24 828.992,99

    Dic-02 455.281,66 15.176,06 120 1.821.126,66 1.780.459,99 40.666,67

    Dic-03 777.805,56 25.926,85 120 3.111.222,22 1.650.000,00 1.461.222,22

    Dic-04 1.309.333,33 43.644,44 120 5.237.333,33 4.123.333,33 1.114.000,00

    Dic-05 4.847.468,06 161.582,27 120 19.389.872,22 3.183.750,00 16.206.122,22

    Dic-06 6.420.400,58 214.013,35 120 25.681.602,31 11.786.458 13.895.143,98

    Dic-07 5.395.776,00 179.859,20 80 14.388.736,00 4.714.583,33 9674.152,67

    total 43.220.300,75

  24. - Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades vencidas.

  25. - Que no disfruto las vacaciones, por lo que la Ley obliga al patrono a realizar el pago nuevamente al último salario y como quiera que desde el día 25 de septiembre de 2000 hasta el día que termino la relación de trabajo por despido el 01 de junio de 2007, durante este periodo de 6 años y 8 meses en el cual presto servicios de manera regular, continua y permanente bajo la subordinación y dependencia para el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., le corresponde el pago y disfrute del total de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, debiendo utilizarse el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo el último salario normal diario, devengado de Bs. 245.372,94 diarios, que resulto de la división que se hace del salario normal devengado en ese ultimo mes inmediato anterior de prestación de servicio (mayo 2007) que fue la cantidad de Bs. 2.828.750 mas Bono por metas alcanzadas del mes de Bs. 3.617.341,95 mas el Bono del mes por Bs. 909.096,18 entre 30 días da como resultado el salario diario.

  26. - Que para el periodo 25 de septiembre de 2000 al 01 de junio de 2007 la empresa pagaba a sus empleados conforme a lo establecido en la ley Orgánica del trabajo la cantidad de 15 días de vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, todos calculados al salario de Bs. 245.372,94 mas los días adicionales contados a partir del segundo año de servicio y en consecuencia le adeudan la cantidad de Bs. 45.312.202,53 cuyo pago se reclama.

    Periodo Sueldo Normal Salario Diario Normal Días Vacaciones adeudadas

    Del 25/09/2000 al 25/09/2001 7.361.188,14 245.372,94 22 5.398.204,63

    Del 25/09/2001 al 25/09/2002 7.361.188,14 245.372,94 24 5.888.950,51

    Del 25/09/2002 al 25/09/2003 7.361.188,14 245.372,94 26 6.379.696,39

    Del 25/09/2003 al 25/09/2004 7.361.188,14 245.372,94 28 6.870.442,26

    Del 25/09/2004 al 25/09/2005 7.361.188,14 245.372,94 30 7.361.188,14

    Del 25/09/2005 al 25/09/2006 7.361.188,14 245.372,94 32 7.851.934,01

    Del 25/09/2006 al 25/09/2007 7.361.188,14 245.372,94 23 5.561.786,59

    45.312.202,53

  27. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad acumulativos de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la demandada le adeuda 42 días por salario integral, producto de sumar los 2 días acumulativos de salario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, el 01 de junio de 2007, transcurriendo en consecuencia un tiempo de 6 años, 8 meses.

  28. - Que reclama por concepto de indemnización de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, por 6 años, le corresponden 150 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral diario devengado en el mes de mayo de 2007 da el monto de Bs. 41.963.610,82.

  29. - Que reclama por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del trabajo, por 6 años, le corresponden 60 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monte de Bs. 16.785.444,33.

  30. - Que reclama conforme al artículo 108 Parágrafo Primero Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días de salarios que multiplicados por Bs. 279.757,41 que es el salario integral, da el monte de Bs. 5.595.148,11.

  31. - Que demandada formalmente a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello las siguientes cantidades:

     Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 47.468.755,05.

     Por concepto de intereses sobre la antigüedad la cantidad de Bs. 13.471.131,79.

     Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 11.749.811,03.

     Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 45.312.202,53.

     Por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 58.749.055,15.

     Por concepto de antigüedad artículo 108, parágrafo primero la cantidad de Bs. 5.595.148,11.

     Para un total de Bs. 225.566.404,41

  32. - Que de la cantidad demandada recibió en su liquidación de prestaciones sociales como adelantos como anticipos de prestaciones sociales la siguiente:

    Antigüedad 25.278.787,83

    Diferencia de antigüedad 4.447.307,44

    Bono Fracción Garantizado 583.333,33

    TOTAL 30.309.428,60

  33. - Que deducido el monto señalado se le adeuda la cantidad de Bs. 195.256.975,81, cuyo monto se reclama por diferencia de prestaciones sociales

  34. - Que solicita que a las cantidades demandadas se le aplique la Indexación y/o Corrección Monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada C.M.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:

  35. – Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por no ser cierto los hechos narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la acciòn propuesta.

  36. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de incidencia de horas extraordinarias en el cálculo del salario normal e integral.

  37. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono de carácter fijo y permanente, por lo que es falso que dicho bono no fuera tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales.

  38. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de Bono por Metas Alcanzadas como Gerente de Sucursal. Asimismo, niega que dicho bono tenga carácter salarial, negando que dicho bono influya en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la legislación del trabajo.

  39. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor le corresponda una alícuota de Utilidades de Bs. 944.916,67 mensual y Bs. 31.497,22 diarios.

  40. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara un promedio anual por Bono por Metas Alcanzadas en el año inmediato al despido de Bs. 43.408.103,49; asimismo es falso que el mismo fuera de Bs. 3.617.341,96 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios.

  41. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara un salario de integral de Bs. 8.392.722,16 mensual o Bs. 279.757,41 diarios, en el mes inmediatamente anterior al despido, es decir, en mayo de 2007.

  42. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara una alícuota de Bono Vacacional de Bs. 86.617,30 mensual o Bs. 31.497,22 diario.

  43. - Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara una alícuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario.

    10- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara una alícuota de utilidades de Bs. 944.916,67 mensual o Bs. 31.497,22 diario; asimismo es falso y por ello rechaza le corresponda la cantidad de Bs. 6.000 mensuales o Bs. 200,00 diarios por concepto de horas extras.

    11- Niega que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de Bono por Metas Alcanzadas, como también rechazamos que devengara la cantidad de Bs. 909.096,19 mensuales o Bs. 30.303,21 diarios por concepto de Bono.

    12- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara los salarios integrales, calculados sin fundamento legal en su demanda desde el 31/01/01 hasta el 31/05/07, por ser totalmente falsas las cantidades que alega devengo el actor por concepto de sueldo integral, horas extraordinarias, alícuota de Bono Vacacional, Alícuota de utilidades, Bono por metas alcanzadas y Bono.

    13-Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de Antigüedad prevista en el parágrafo Único del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que rechaza los cálculos efectuados por el demandante desde el 31/01/01 al 31/05/07 ya que es totalmente errado el salario integral utilizado para la elaboración de dichos cálculos.

    14-Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de diferencia de las Utilidades de los años 2000 al 2007, ya que son falsos los conceptos utilizados para su calculo por el actor, negando el salario normal y diario utilizado para su calculo.

    15-Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de las Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto es totalmente falso que el actor no disfrutara de sus vacaciones.

    16-Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 años y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.

    17-Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor desde el 25/09/00 al 01/06/07, es decir, por 6 años y 8 meses, la demandada le negara el pago de las vacaciones de dicho lapso de tiempo, por lo que rechazan pago alguno por dicho concepto, aplicando el negado salario normal utilizado por el actor de Bs. 7.361.188,14 mensual o Bs. 245.372,94 diarios.

    18- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales o Bs. 200,00 diarios por horas extras, negando que devengara la cantidad de Bs. 3.617.341,95 mensuales o Bs. 120.578,07 diarios por concepto de Bono por Metas Alcanzadas y niegan que devengara la cantidad de Bs. 909.096,18 mensuales o Bs. 30.303,21 por concepto de Bono, por lo que es falso que le correspondiera un salario normal mensual de Bs. 7.361.188,14 y Bs. 245.372,94 diarios.

    19- Niega, rechaza y contradice por ser falso que el actor durante la relación laboral no salía de vacaciones, ya que si bien es cierto que ocupaba un alto cargo con la demandada el actor tramito y disfruto oportunamente sus vacaciones en las fechas solicitadas.

    20- Niega, rechaza y contradice que al actor le corresponda la cantidad de dinero alguna por concepto de vacaciones fraccionadas ya que estas solo se cancelan cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado de conformidad al artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo.

    21- Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada le adeude la cantidad de Bs. 45.312.202,53 por concepto de vacaciones durante los periodos del 200 al 2007 a razón de un negado salario Normal mensual de Bs. 7.361.188,14 o diario de Bs. 245.372,94.

    22- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 11.749.811,03 por concepto de dos (2) días adicionales de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de su reglamento, niega que su representada adeude al actor 42 días de un negado salario integral producto de 2 días acumulativos de salario después del primer año durante 6 años y 8 meses.

    23- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor devengara la cantidad de Bs. 279.757,41 de salario integral diario o de Bs. 7.361.188,14 mensual en el mes de mayo de 2007.

    24- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 58.749.055,15 por concepto de pago de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado.

    25- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que la demandada despidiera en forma injustificada al actor en fecha 01/06/07 por cuanto dicho despido fue justificado.

    26- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que el actor devengare en mayo de 2007 un último salario diario de Bs. 279.757,41.

    27- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 150 días de salario por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 41.963.610,82.

    28- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 60 días de salario por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41 por lo que niega que le corresponda la cantidad de Bs. 16.785.444,33.

    29- Niega, rechaza y contradice por ser falso y carente de todo fundamento jurídico que al actor se le adeuden 20 días de salario por concepto de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal “c”, por lo que rechazan que le corresponda por este concepto la cantidad de Bs. 5.595.148,11 a razón de un negado salario integral de Bs. 279.757,41.

    30- Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.468.755,05 por concepto de antigüedad.

    31- Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 13.471.131,79 por concepto de intereses sobre la antigüedad

    32- Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 43.220.300,75 por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas; Bs. 11.749.811,03 por concepto de días adicionales de antigüedad; Bs. 45.312.202,53 por concepto de días Vacaciones y Bono Vacacional; Bs. 58.749.055,15 por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 5.595.148,11 por concepto de días de antigüedad artículo 108, parágrafo primero.

  44. Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bs. 225.566.404, 41 por todos los conceptos indicados en la demanda.

  45. Que el demandante L.M.O.P. inicio su relación laboral con la demandada en fecha 25/09/2000 hasta el día 01/06/2007 fecha en la que fue despedido justificadamente, es decir laboro por un periodo de 6 años, 8 meses y 6 días ocupando el cargo de Gerente de Agencia siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.828.750,00.

  46. Que el salario mensual integral para el momento de la terminación de la relación laboral, en el mes inmediato anterior al despido justificado, es decir mayo de 2007 es el siguiente:

     Salario Básico: Bs. 2.828.750,00

     Alícuota de Vacaciones Bs. 275.017,36 (que se original de dividir su salario básico de Bs. 2.828.750,00 entre 30 días del mes y multiplicado por 35 días de Bono Vacacional que le corresponde de acuerdo a la cláusula novena de la convención colectiva, entre 12 meses para determinar la alícuota).

     Alícuota de Utilidades Bs. 942.916,70 (que se original de multiplicar su salario básico mensual de Bs. 2.828.750,00 por cuatro meses de utilidades, es decir 120 días, entre 12 meses del año, que le corresponden de conformidad con la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo vigente durante la relación laboral).

     Alícuota de Bono semestral: Bs. 116.666,66 (que se original de dividir el Bono semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el periodo por el cual se cancela).

     Alícuota de Bono semestral: Bs. 116.666,66 (que se original de dividir el Bono semestral de Bs. 700.000,00 entre 6 meses que es el periodo por el cual se cancela).

  47. Que los cálculos elaborados por el actor son errados para la determinación de los elementos que componen su salario integral por las siguientes razones:

     La alícuota de bono vacacional: si es cierto que el salario básico del demandante era la cantidad de Bs. 2.828.750,00 incurre en un error al señalar que la alícuota de bono vacacional es la cantidad de Bs. 86.617,30 ya que según la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo le corresponden 35 días de bono vacacional por lo que su bono vacacional es la suma de Bs. 275.017,36.

     La alícuota de Utilidades: El monto que le corresponde por este concepto al demandante, no es la cantidad de Bs. 944.916,70 como erróneamente señala el actor en su libelo, sino la cantidad de Bs. 942.916,70 que se original de multiplicar su salario Básico mensual de Bs. 2.828.750,00 por 4 meses de utilidades, es decir 120 días, entre 12 meses del año.

     Subsidio familiar: Es falso que el actor recibiera la cantidad mensual de Bs. 6.000,00 por concepto de horas extras ya que por ser trabajador de dirección y confianza, no esta sometido a las limitaciones establecidas en la duración de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 198 literal “a” de la ley Orgánica del Trabajo. Si recibía la cantidad de Bs. 600.00 pero por concepto de subsidio familiar de bonificación por hijos de conformidad con lo establecido en el punto 3 de la Cláusula Décimo de la Convención Colectivo de Trabajo.

     Bono semestral: Es falso que el actor recibiera por concepto de Bono semestral la cantidad de Bs. 909.096,18, lo cual es falso ya que el demandante percibía por este concepto la cantidad de Bs. 700.000,00 cada semestre, los cuales al dividirlos entre 6 meses, que es el periodo por el cual se cancela arroja la cantidad de Bs. 116.666,66.

     Bono por metas alcanzadas: rechazan que el actor devengara una cuota por Bono por metas alcanzadas mensualmente de Bs. 3.617.341,95 o Bs. 120.578,07 diarios.

  48. Que el último salario integral mensual del trabajador es la cantidad de Bs. 4.169.350,72, es decir Bs. 138.978,35 diarios y no como erradamente señala el actor en su libelo de demanda.

  49. Que producto de la terminación de la relación laboral del demandante L.M.O.P. con la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. esta le cancelo por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 35.118.303,60 por los siguientes conceptos:

    CONCEPTO DIAS MONTOS (BS.)

    INDEMNIZACIÒN POR ANTIGÜEDAD 415 25.278.787,83

    FINIQUITO DE ANTIGUEDAD 32 4.447.307,44

    UTILIDADES HASTA MAYO 2007 4.714.583,33

    SALARIOS DEL 01/06/07 AL 01/06/07 1 94.291,67

    FRACCIÒN BONO SEMESTRAL GARANTIZADO 150 583.333,33

  50. Que a dicho monto se le deduce la cantidad de Bs. 25.389.443,75 por los siguientes conceptos:

    CONCEPTO MONTOS (BS.)

    INDE 23.572,92

    LEY DE POLITICA HABITACIÓN 53.922,08

    DEPOSITADO EN FIDEICOMISO 22.278.7897,83

    ANTICIPO PRESTACIONES SOCIALES 3.000.000,00

    DIFERENCIA HCM ENERO 2007 33.160,92

    TOTAL 9.728.859,85

  51. Que el demandante solicita indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado, estimando la cantidad de Bs. 58.749.055,15, monto que niegan, rechazan y contradicen ya que por su condición de Gerente de la sucursal La Esmeralda, el mismo se desempeñaba en el cargo de Dirección por lo que goza del privilegio de la establecidas relativa del artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo , no aplicable el contenido del artículo 125 de la Ley.

  52. -Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor L.M.O.P. la cantidad de Bs. 195.256.975,81, por los conceptos laborales descritos y negados.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA

  53. - DOCUMENTALES:

    RECIBOS, que rielan del folio 52 al 119, de los cuales de evidencian los pagos efectuados al actor con motivo de la prestación de sus servicios para la demandada, en los períodos en ellos señalados; quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    RELACIÓN DE INGRESOS Y RETENCIONES: folios 122 y 123, de los cuales de evidencian Las cantidades ingresadas al actor, durante el año 01/01/2005 al 31/12/2005; quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    ESTADOS DE CUENTA: Folios 124 al 145, de los cuales de evidencian los movimiento bancarios del actor en cuenta por ante la entidad demandada, los cuales fueron impugnados en la audiencia por la accionada por no estar firmados ni sellados por ella, por lo cual no les son oponibles; quien decide, no les otorga valor probatorio

    LIQUIDACIÓN: Folio 150, de la cual se evidencia las cantidades pagadas al trabajador al momento de la terminación de l a relación de trabajo; quien decide, les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    CONSTANCIAS: FOLIOS 146, 147 y 149, de las cuales se desprenden el cargo y salario del actor; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    CARTA DE DESPIDO. FOLIO 148, de la cual se desprende el que la demandada prescindió de os servicios del actor en fecha 01 de junio de 2007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES: No son un medio de prueba por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

  54. - TESTIMONIALES de los ciudadanos M.E.C. y G.M., las cuales fueron declaradas desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio; quien decide, en consecuencia, nada tiene que valorar.

    INFORMES: Al seniat, del cual se desprende la cantidad declarada al Impuesto sobre La Renta en el periodo fiscal 2005 por el actor; quien decide no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos M.E.C. y G.M., las cuales fueron declaradas desiertos, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio; quien decide, en consecuencia, nada tiene que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     DOCUMENTALES

     Folio 147. Marcada “A-1”, original de carta de fecha 16 de febrero de 2001, debidamente suscrita por la ciudadana M.P. de Linares, Gerente de Recursos Humanos de Normal Bank dirigida al demandante de la cual se desprende que se le notifica que a partir del 16 de Febrero de 2001 pasaría a ser empleado de Norva Bank, debidamente recibida por el actor. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 148. Marcada “A-2”, original de carta de fecha 02 de diciembre de 2002, debidamente suscrita por la ciudadana N.M., Gerente de Recursos Humanos del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. dirigida al demandante de la cual se desprende que se le notifica que a partir del 02 de diciembre de 2002 pasaría a ser empleado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., debidamente recibida por el actor en fecha 03/12/02. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 149. Marcada “B-1”, original de carta de despido emitida por la demandada de fecha 01 de junio de 2007, debidamente suscrita por el actor, mediante la cual se le comunica que la demandada ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha. Quien decide le da valor probatorio por cuanto la misma fue reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 150 al 152. Marcada “B-2”, original de la participación del despido del actor ciudadano L.M.O.P., debidamente presentado ante la unidad de recepción de documentos del Circuito laboral del estado Carabobo en fecha 07 de junio del 2007, por estar incurso en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide le da valor probatorio, en virtud que de la misma se desprende el cumplimiento de de la participación de despido por parte del patrono y las funciones desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 153 y 154. Marcado “C” legajo constante de 2 folios contentiva de hoja de liquidación y acuse de recibo de cheque de Gerencia Nº 03361212, por al suma de Bs. 9.728.859,85, debidamente suscritos por el demandante. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocidos por el actor en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 155. Marcado “D-1” original del Finiquito de Prestaciones de Antigüedad, de fecha 01 de junio de 2007, debidamente suscritos por el ciudadano L.O., mediante el cual declara según documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15/12/2005, bajo el Nº 22, tomo 4-C, celebrar con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. un contrato de Fideicomiso con aporte de las sus prestaciones de antigüedad o Beneficios adicionales que le corresponden y a su vez declara en virtud de la terminación de la relación laboral recibir lo que le corresponde. Quien decide le da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 156 al 159. Marcado “D-2” original de estados de cuenta Nº 7021504 a favor del ciudadano L.M.O.P. emitidos por Banco Occidental de Descuento (BOD), de los cuales se evidencias diferentes aportes a capital. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto emanan de la empresa accionada no siendo oponibles al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 160. Marcado “D-3” original de estados de cuenta Nº 7021504 de fecha 06/07/2001, a favor del ciudadano L.M.O.P. emitidos por Banco Occidental de Descuento (BOD), del cual se evidencia diferentes transacciones. Quien decide no les das valor probatorio por cuanto emanan de la empresa accionada no siendo oponibles al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 161 y 162. Marcado “D-4” original de anticipo sobre prestaciones sociales del cual se evidencia la solicitud realizada por el actor a Norvalbank Banco Universal anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.800.000,00 por remoderaciòn, anexando factura de Dimo, CA, debidamente suscrita por el actor. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 163. Marcado “D-5” original de estados de cuenta Nº 7021504 de fecha 03/03/2001, a favor del ciudadano L.M.O.P. emitidos por Banco Occidental de Descuento (BOD), del cual se evidencia diferentes transacciones. Quien decide no les das valor probatorio por cuanto emanan de la empresa accionada no siendo oponibles al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 164 y 165. Marcado “D-6” original de anticipo sobre prestaciones sociales del cual se evidencia la solicitud realizada por el actor al Banco Occidental de Descuento, Banco universal, C.A. como anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs. 3.000.000,00 por reparación de vivienda Distribuidora de Michele, C.A., anexando factura de Dimo, CA, debidamente suscrita por el actor. Quien decide les da valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 166. Marcado “D-7” original de estados de cuenta Nº 7021504 de fecha 07/04/2001, a favor del ciudadano L.M.O.P. emitidos por Banco Occidental de Descuento (BOD), del cual se evidencia diferentes transacciones. Quien decide no les das valor probatorio por cuanto emanan de la empresa accionada no siendo oponibles al actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 167 al 170. Marcado “E” impresiòn de ventana con la identificación TRS.-375 Aumentos/Cargos por Trabajo con la identificación del actor OCANTO PRADO L.M.. Quien decide no les da valor alguno, por cuanto emanan de un sistema computarizado de fácil manipulación, siendo desconocido por el actor al no estar suscritos ni emanar de nadie, en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 171 al 234. Marcado “F” impresiones de ventana con la identificación TRS.-335 Últimos recibos de Pago con la identificación del actor OCANTO PRADO L.M., Cédula de Identidad Nº 8.514.193. Quien decide no les da valor alguno, por cuanto emanan de un sistema computarizado de fácil manipulación, siendo desconocido por el actor al no estar suscritos ni emanar de nadie, en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 235 al 238. Marcado “G-1” original de solicitud de vacaciones realizada por el actor, debidamente suscritas y de las cuales se desprende sello húmedo de recibido de fecha 09/07/2003; junto con liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2000-2002 por la suma de Bs. 1.306.666,66 y estado de cuenta. Quien decide no le da valor por cuanto se evidencia únicamente la solicitud realizada y no que efectivamente el actor haya gozado de sus vacaciones, aunado al hecho que la liquidación de vacaciones no se encuentra suscrita por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 239 al 242. Marcado “G-2” original de solicitud de vacaciones realizada por el actor, debidamente suscritas y de las cuales se desprende sello húmedo de recibido de fecha 11/09/2004; junto con liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2002-2004 por la suma de Bs. 3.080.000,00 y estado de cuenta. Quien decide no le da valor por cuanto se evidencia únicamente la solicitud realizada y no que efectivamente el actor haya gozado de sus vacaciones, aunado al hecho que la liquidación de vacaciones no se encuentra suscrita por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 243 al 2442. Marcado “G-3” original de solicitud de vacaciones realizada por el actor, debidamente suscritas y de las cuales se desprende sello húmedo de recibido de fecha 16/12/2005; junto con liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005 por la suma de Bs. 4.848.700,52. Quien decide no le da valor por cuanto se evidencia únicamente la solicitud realizada y no que efectivamente el actor haya gozado de sus vacaciones, aunado al hecho que la liquidación de vacaciones no se encuentra suscrita por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 245 al 247. Marcado “G-4” original de solicitud de vacaciones realizada por el actor, debidamente suscritas y de las cuales se desprende sello húmedo de recibido de fecha 04/10/2006; junto con liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006 por la suma de Bs. 3.300.208,33 y estado de cuenta. Quien decide no le da valor por cuanto fue desconocida en la audiencia oral de juicio y al evidenciando únicamente la solicitud realizada y no que efectivamente el actor haya gozado efectivo de sus vacaciones, aunado al hecho que la liquidación de vacaciones no se encuentra suscrita por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folios 248. Marcado “G-5” comunicación enviada por correo electronico enviado por la Gte de Negocios Ofic.. Sambil Valencia a la Gete oficinas BOD en fecha 05/01/2007, mediante la cual se informa que el ciudadano L.O. se encuentra de vacaciones hasta finales de enero suscrito atentamente por el mismo ciudadano L.M. OCANTO P. , Gerente de Ofic. Sambil Valencia. Quien decide no le da valor por cuanto fue desconocida en la audiencia oral de juicio por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

     Folio 249 al 267. Marcado “H” impresiòn de ventana con la identificación TRS.-335 Ultimos recibos de pagos con la identificación del actor OCANTO PRADO L.M.. Quien decide no les da valor alguno, por cuanto emanan de un sistema computarizado de susceptible de manipulación, siendo desconocido por el actor al no estar suscritos ni emanar de su persona, en la audiencia oral de juicio.

     Folio 268 al 272. Marcado “I” impresión de ventana con la identificación TRS.-335 ùltimos recibos de pagos con la identificación del actor OCANTO PRADO L.M.. Quien decide no les da valor alguno, por cuanto emanan de un sistema computarizado susceptible de manipulación, siendo desconocido por el actor al no estar suscritos ni emanar de nadie, en la audiencia oral de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Folio 273 al 360. Marcado “J” Copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, C.A y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA). Quien decide no le da valor probatorio por no ser un medio de prueba sino un acuerdo suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Analizado el acervo probatorio del proceso, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio de las partes.

En este sentido, se observa que la r elación de trabajo se inicio en fecha 25 de septiembre de 2003 y culminó el 01 de junio de 2007, por lo cual tuvo una duración de 06 años, 08 meses y 07 días.

Asimismo, ha quedado establecido que la relación de trabajo terminó por despido, y habiendo resultando controvertido lo justificado o no del despido, se concluye que la demandada no logró evidenciar que éste se corresponde a justa causa legalmente establecida. En consecuencia se concluye que el actor fue objeto de un despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Determinado lo injustificado del despido, procede quien decide a verificar la procedencia del pago indemnizatorio de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Con relación a dicha indemnización la demandada adujo que resulta improcedente toda vez que por la condición del actor como Gerente de la Sucursal La Esmeralda, se desempeñaba en un cargo de dirección, razón por la cual a su criterio no goza de la estabilidad relativa contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultándole aplicable lo previsto en el artículo 125 ejusdem. Con relación a lo argumentado por la accionada para excepcionarse del pago de indemnización por despido injustificado, considera quien decide, que la circunstancia de desempeñar el actor un cargo gerencial, no es determinante para concluir que es un empleado de dirección, toda vez que ello deviene de la real naturaleza de sus labores; en este sentido, se observa que del contenido del texto de la participación de despido realizada por la empresa, que riela del folio 150 al 152 del expediente, se expresa:

(…) DE LOS HECHOS El ciudadano L.M.O.P., (...) cuya labor consiste, en constituir y cancelar Fideicomisos, captar cliente para los distintos productos del Banco, tramitar Créditos Comerciales, Personales, Agropecuario Y Microcréditos, administrar y gestionar la cartera de Crédito, verificar el cumplimiento de la gestión de la Oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia; y todas aquellas señaladas en la correspondiente descripción de su puesto…

De lo antes transcrito se evidencia que en el ejercicio de su cargo el actor debía verificar el cumplimiento de la gestión de la Oficina y velar por las normativas operacionales de la agencia, de lo cual se deduce que sus funciones eran tendentes a tutelar el cumplimiento de la gestión de la oficina, así sus normativas operacionales, no teniendo funciones propias de los empleados de dirección.

En atención a los empleados de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 13 de marzo de 2008, caso E.C. contra la empresa TBC Brinadd de Venezuela y PDVSA Petroleo S.A., ha señalado lo siguiente:

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo dispone:

Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad.

En igual sentido, en Sentencia N° 456, de fecha 04 de octubre de 2007, caso F.P., Vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Así pues, resulta necesario dilucidar, si el ciudadano F.P., quien ostentaba el cargo de Gerente de Cadena de Suministros de Comercio de Geomercado, tenía la categoría de trabajador de dirección como afirma la empresa demandada, o por el contrario era un trabajador de confianza, a fin de establecer que el mismo gozaba de estabilidad laboral y por ende tenía cualidad para accionar mediante el procedimiento de calificación de despido.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), señaló:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción

.

En virtud que no resulta demostrado en el presente proceso, que las funciones desempeñadas por el actor se correspondan a funciones de un empleado de dirección, es por lo que no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia surge procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

En cuanto al salario, señala el actor en el libelo de la demanda, que se encontraba compuesto por un salario básico, un bono, que le era pagado trimestral o semestralmente, bono por metas alcanzadas y horas extras.

Del acervo probatorio, específicamente de los recibos de pago, se desprende que el actor devengaba un bono semestral por la cantidad de Bs. 700.000,00 el cual al ser prorrateado entre 06 meses, da la cantidad de Bs. 116.666,67 mensual. De igual forma se evidencia que al actor le era pagado una bono por subsidio familiar de Bs. 6.000,00, subsidio este que le era pagado conforme a lo establecido en la Cláusula Décima, numeral tercero, de la Convención Colectiva de Trabajo.

Respecto al bono por metas alcanzadas, reconoce la demandada que cancelaba dicho bono a los Gerentes de Sucursal, por cuanto constituye una política que el Banco tiene para sus trabajadores de alto nivel, como los Gerentes; argumentó que con tal bono por metas alcanzadas no se mide el esfuerzo individual del trabajador, no es una contraprestación a su servicio, y que el mismo se paga si el Banco alcanza unos resultados colectivos, unas metas económicas y financieras, cancela a los Gerentes una bonificación que va variando conforme los resultados obtenido de manera colectiva por el Banco. En este sentido, considera quien decide, que las cantidades de dinero recibidas por concepto de bono por metas alcanzadas, no tienen naturaleza salarial, por cuanto no constituye una contraprestación por el servicio prestado por el trabajador de manera individual, siendo una meta alcanzada de manera colectiva, que era pagada al actor a libre criterio de la empresa demandada, conforme a su política empresarial, no tomándose en consideración de manera particular el resultado obtenido por el trabajo desempeñado por el actor. En consecuencia, resulta improcedente imputar al salario devengado por el actor las cantidades que le fueron pagadas por concepto de bono por metas alcanzadas. Y ASI SE DECLARA.-

De manera que se concluye que el salario devengado por el actor se encuentra conformado por el salario básico, el bono semestral, el bono por subsidio familiar, y las horas extras en los períodos en que éstas hayan sido laboradas, participación en los beneficios o utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Con relación a los conceptos reclamados por el actor:

DIFERENCIAS POR ANTIGÜEDAD: El actor, reclama el pago de la cantidad de Bs. 47.468.755,05, no obstante una vez revisados los cálculos realizados por el actor para determinar la cantidad correspondiente, se observa que el salario integral reflejado en los cuadros que constan incorporados a los folios 6, 7 y 8 del expediente, no concuerdan con el salario integral reflejado en los cuadros que constan a los folios 10 y 11.

Se desprende de los recibos de pagos que constan incorporados al expediente, que al actor le fueron pagadas mensualmente durante la relación de trabajo, cantidades por concepto de salario básico, horas extras, bono semestral y bono subsidio familiar, en los términos siguientes:

,

MES/AÑO SALARIO BÁSICO BONO SUBSIDIO FAMILIAR/PRIMA POR NACIMIENTO BONO SEMESTRAL HORAS EXTRAS/GUARDIAS FOLIOS

10/2000 Bs. 294.000,00 52-53

11/2000 Bs. 210.000,00 Bs.5.740,00 53-54

12/2000 Bs. 210.000,00 Bs.140.898,33 55-56

01/2001 Bs. 210.000,00 Bs.155.474,99 56-57

02/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 201.924,66 57-58

03/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 163.113,12 58-59

04/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 208.004,32 59-60

05/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 124.251,10 60-61

06/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 205.977,76 62

07/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 113.088,43 64

08/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 104.251,31 63

09/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 97.241,43 65

10/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 36.876,66 66

11/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 50.830,00 67

12/2001 Bs. 299.000,00 Bs. 189.286,92 68

01/2002 Bs. 299.000,00 Bs. 90.796,33 69

02/2002 Bs. 299.000,00 Bs. 32.491,33 70

03/2002 Bs. 299.000,00 Bs. 52.125,66 71

04/2002 Bs. 360.000,00 72

05/2002 Bs. 360.000,00 73

06/2002 Bs. 432.000,00 Bs. 38.939,99 74-75

07/2002 Bs. 440.000,00 75-76

08/2002 Bs. 480.000,00 Bs. 70.400,00 76-77

09/2002 Bs. 480.000,00 Bs. 26.400,00 77-78

10/2002 Bs. 480.000,00 79

11/2002 Bs. 480.000,00 80

12/2002 Bs. 480.000,00 80

01/2003 Bs. 480.000,00 81

02/2003 Bs. 480.000,00 81

03/2003 Bs. 480.000,00 Bs. 9.000,00 82

04/2003 Bs. 480.000,00 82

05/2003 Bs. 600.000,00 83

06/2003 Bs. 700.000,00 Bs. 6.000,00 84

07/2003 Bs. 700.000,00 Bs. 6.000,00 85

08/2003 Bs. 1.000.000,00 Bs. 32.000,00 Bs. 72.000,00 85

09/2003 Bs. 1.090.000,00 Bs. 6.000,00 86

10/2003 Bs. 1.000.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 6.000,00 86

11/2003 Bs. 1.000.000,00 Bs. 6.000,00 87

12/2003 NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA NO CONSTA

01/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 88

02/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 88

03/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 89

04/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 89

05/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 90

06/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 91

07/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 91

08/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 92

09/2004 Bs. 1.100.000,00 Bs. 6.000,00 92

10/2004 Bs. 1.320.000,00 Bs. 6.000,00 93

11/2004 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 94

12/2004 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 94

01/2005 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 700.000,00 95-96

02/2005 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 96

03/2005 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 97

04/2005 Bs. 1.400.000,00 Bs. 6.000,00 97

05/2005 Bs. 1.483.000,00 Bs. 6.000,00 98

06/2005 Bs. 1.983.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 350.000,00 99

07/2005 Bs. 1.983.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 700.000,00 Bs. 105.000,00 100

08/2005 Bs. 1.983.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 210.000,00 101

09/2005 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 140.000,00 101

10/2005 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 102

11/2005 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 245.000,00 102

12/2005 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 103

01/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 700.000,00 104

02/2006 NO CONSTA Bs. 6.000,00 NO CONSTA NO CONSTA

03/2006 NO CONSTA Bs. 6.000,00 NO CONSTA NO CONSTA

04/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 105

05/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 105

06/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 106

07/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 Bs. 700.000,00 107

08/2006 Bs. 2.263.000,00 Bs. 6.000,00 108

09/2006 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 108

10/2006 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 109

11/2006 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 110

12/2006 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 Bs. 700.000,00 110-111-118

01/2007 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 111-117

02/2007 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 112

03/2007 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 115

04/2007 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 116

05/2007 Bs. 2.828.750,00 Bs. 6.000,00 117

En este mismo orden de ideas, quien juzga, observa que el actor indica montos señalados por horas extraordinarias que difieren de las cantidades que arrojan los recibos de pagos, en razón de las circunstancias antes acotadas, quien juzga considera que existe imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo.

En virtud que la demandada negó que el actor haya laborado horas extras durante la relación de trabajo, y se evidencia de las documentales (recibos de pago) que ciertamente laboró horas extraordinarias, diurnas y nocturnas, las cuales le fueron pagadas por la demandada, es por lo que quien juzga infiere que al no haber sido imputadas las correspondientes incidencias de horas extras en el salario integral para el cálculo de la antigüedad que le era depositada al accionante, existen diferencias a favor del actor por concepto de antigüedad. En consecuencia, se declara procedente el pago de diferencia de prestación de antigüedad, y para su determinación al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 25 de septiembre de 2000 y terminó el 01 de junio de 2007, deberá ser calculada la misma, a partir del tercer mes interrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. En consecuencia le corresponde al actor por dicho concepto las siguientes cantidades de días:

25/09/2000 al 25/10/2001: 60 días.

25/09/2001 al 25/09/2002: 60 días + 2 días adicionales.

25/09/2002 al 25/09/2003: 60 días + 4 días adicionales

25/09/2003 al 25/09/2004: 60 días + 6 días adicionales.

25/09/2004 al 25/09/2005: 60 días + 8 días adicionales

25/09/2005 al 25/09/2006: 60 días + 10 días adicionales

25/09/2006 al 01/06/2007: 40 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por no constar la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se refirió en cuadro antes referido, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las horas extras laboradas por el actor, pago de guardias, los bonos semestrales de Bs. 700.000,00 para los períodos (meses) en que le fueron pagados los mismos, y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomándose en consideración 35 días anuales y 120 días anuales respectivamente, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez calculada por el experto la cantidad que por concepto de antigüedad le corresponde al actor, debe proceder a deducir la cantidad de Bs. 29.726.095,27 que por concepto de antigüedad, la demandada pago al accionante, conforme consta en liquidación realizada al trabajador, a objeto de determinar la diferencia que por tal concepto le corresponde.

DIFERENCIAS DE UTILIDADES:

UTILIDADES AÑO 2001: Reclama el actor la cantidad de Bs. 43.220.300,75, basado en el hecho que no le imputaron en el salario de cálculo los bonos, y conforme se estableció supra el bono por metas alcanzadas no tiene naturaleza salarial aunado AL hecho que las utilidades deben ser pagadas en base al salario normal; surge improcedente la reclamación de diferencia por utilidades, encontrando ajustado su pago. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: Por cuanto la demandada no evidenció en el proceso que el actor haya efectivamente disfrutado de las vacaciones anuales, se condena a su pago. En consecuencia, le corresponde al actor conforme ala Convención colectiva de Trabajo, los siguientes cantidades de días:

Períodos: Días de disfrute: Bonificación de vacaciones.

2000-2001 15 17

2001-2002 16 17

2002-2003 17 17

2003-2004 20 20

2004-2005 20 20

2006-2007 13,33 14

206,33 días X el último salario normal promedio devengado por el actor, a razón de Bs. 98.380,55, lo cual totaliza Bs. 29.298.858,88 (Bs. F. 20.298,86).

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:

Le corresponde al actor la cantidad de Bs. 29.185.453,50, (Bs. F. 29.185,45), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD, artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: 150 días x salario integral de Bs. 138.978,35, que totaliza Bs. 20.846.752,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE PREAVISO: artículo 125 de la ley orgánica del trabajo: 60 días x salario integral de Bs. 138.978,35, que totaliza Bs. 8.338.701.

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mimos, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se condena a la demandada a su pago desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios; la cual será calculada a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, debiendo servirse el perito para su determinación de los índices de precios al consumidor (I.P.C.). Asimismo, se condena a la demandada, al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá ordenar nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INTERESES DE MORA sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

A los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses sobre antigüedad, indexación monetaria e intereses de mora, en acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano L.M.O.P., titular de la cédula de identidad No. 8.514.193, contra BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y se condena a la demandada al pago de las cantidades y conceptos los siguientes:

1) DIFERENCIA POR ANTIGUEDAD.

25/09/2000 al 25/10/2001: 60 días.

25/09/2001 al 25/09/2002: 60 días + 2 días adicionales.

25/09/2002 al 25/09/2003: 60 días + 4 días adicionales

25/09/2003 al 25/09/2004: 60 días + 6 días adicionales.

25/09/2004 al 25/09/2005: 60 días + 8 días adicionales

25/09/2005 al 25/09/2006: 60 días + 10 días adicionales

25/09/2006 al 01/06/2007: 40 días

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por no constar la totalidad de los salarios devengados por el actor, conforme se refirió en cuadro antes referido, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración las horas extras laboradas por el actor, pago de guardias, los bonos semestrales de Bs. 700.000,00 para los períodos (meses) en que le fueron pagados los mismos, y los bonos de subsidio familiar de Bs. 6.000,00, igualmente en los períodos en los cuales les fueron pagados al actor. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional y utilidades que conforman el salario integral, tomándose en consideración 35 días anuales y 120 días anuales respectivamente, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez calculada por el experto la cantidad que por concepto de antigüedad le corresponde al actor, debe proceder a deducir la cantidad de Bs. 29.726.095,27 que por concepto de antigüedad, la demandada pago al accionante, conforme consta en liquidación realizada al trabajador, a objeto de determinar la diferencia que por tal concepto le corresponde.

VACACIONES NO DISFRUTADAS: La cantidad de Bs. 20.298.858,88 (Bs. F. 20.298,86).

INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 20.846.752,50 (Bs. 20.846,75).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO DE PREAVISO: Bs. 8.338.701 (Bs. 8.338,70).

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INDEXACIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

INTERESES DE MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS NORMAN

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