Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 23 de octubre de 2009

EXPEDIENTE Nº: PP21-O-2009-000002

PROCEDIMIENTO: A.C.

PARTE SOLICITANTE: C.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 6.228.112, en su carácter de Director General de S.d.e.P. y los abogados C.A.P. y Sahil Gusrosy Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. 13.520.474 y 15.173.288 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: personal adscrito a la Dirección Regional de S.d.e.P. y Junta Directiva del Sindicato STAIEP.

I

En fecha 21 de Octubre del 2009 junio de 2005, los ciudadanos C.A.O.P., en su carácter de Director General de S.d.e.P. y los abogados C.A.P. y Sahil Gusrosy Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, interponen por ante este Tribunal, acción de a.C., señalando en su solicitud lo siguiente:

(…)Es el caso ciudadano Juez, que , durante los días trece (13), catorce (14), quince (15) dieciséis (16), diecinueve (19) veinte (20) de octubre, y hoy inclusive miércoles veintiuno (21) del mes d octubre del 2009, fueron tomadas las instalaciones de la sede Dirección de S.A. (Malariologia) en la ciudad Acarigua del estado Portuguesa, pro los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas impidiendo el acceso a las autoridades de la s.a. ni tampoco las de Dirección Regional de Salud, el motivo d eesta toma según ellos es salida inmediata del Director de Malariologia quien funge actualmente como Director ciudadano E.D., ya que ello salegan que el ciudadano antes mencionado los maltrataba y supuestamente no los dejaba trabajar(…)

Manifiestan los solicitantes que, la toma de las instalaciones de malariologia han ocasionado “ un daño grave a la población portugueseña ya que debido a la paralización de sus actividades, el pueblo portugueseño es quien sufre las consecuencias al no realizar fumigaciones ni tampoco sus actividades de rutinas como control de vectores, brotes de maleza, originando un caos a la salud poblacional del Estado Portuguesa haciendo caso omiso del decreto Presidencial en donde nuestro Presidente de la República declaro la salud en estado de emergencia; dicho grupo de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de S.d.E.P., se dieron la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa (Malariologia) adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., e impidiendo la salida de insumos plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de sancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades como el dengue, mal de chagas, fiebre amarilla y paludismo entre otras .

Continua manifestando la parte recurrente que, la situación planteada ha desencadenado la inoperatividad de las funciones propias de la Dirección, poniendo consecuencialmente en alto riesgo de generarse brotes de Epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones, la población esta propensa a decretarse en Emergencia Epidemiologica.

En el mismo orden, indica la parte recurrente que la paralización ha conllevado a un estado de desatención de los planes y programas respectivos para velar y procurar que el sistema de salud regional sea optimo, así como también se ha impedido dar fiel cumplimiento contractuales con los diversos proveedores de insumos y a las obligaciones adquiridas con diversos acreedores, y el retardo en la elaboración de las nominas de los empleados, contratados y obreros que laboran dentro de la Dirección de S.A., ocasionando esto un perjuicio den la economía de los mismos, que en su mayoría son sostén de familia.

Como derechos constitucionales vulnerados denunció los contenidos en los articulo 83, 84 y 85 de nuestra Carta Magna, ya que el conflicto promovido lesiona el Derecho Constitucional colectivo y difuso que tienen los habitantes del estado Portuguesa, el goce y ejercicio del servicio público que representa los planes y proyectos de prevención de epidemias que realiza la Dirección Regional de S.d.e.P. y en consecuencia cercena el derecho a la salud de manera flagrante al colectivo portugueseño,

Con base en las razones de hecho y de derecho aducidas, solicitó que en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del estado Portuguesa al goce y ejercicio del servicio público que representa la Dirección Regional de S.d.e.P., se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le dé al conflicto, mediante la presente acción de a.c., y sea reestablecido el normal funcionamiento de la Dirección Regional de Salud del estado.

II

Vistos los hechos expuestos por la parte recurrente, observa esta juzgadora que la presente acción de A.C. se interpone por la violación de los Derechos colectivos y difusos de los habitantes del estado Portuguesa, debido a la paralización de las actividades propias de la Dirección de S.A., y a este respecto se considera oportuno hacer referencia a la conceptualización que de estos derechos efectuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.)

(…)Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

[omissis]

Igualmente, la Sala expresó en la citada sentencia, respecto a los derechos e intereses difusos:

...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario

. Subrayado de este Tribunal

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la cual señalo:

(…) Respecto a la competencia para conocer de la presente acción, tal como expresa en la sentencia del 30 de junio de 2000, antes reseñada, de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas hasta tanto no se haya dictado una ley especial que regule estas acciones’.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)

4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En consideración a la Jurisprudencia y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir que siendo la presente Acción de Amparo ejercida por los accionantes con la finalidad de resguardar los derechos colectivos y difusos de los habitantes del estado Portuguesa, la misma debe tramitarse por ante la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, y en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia a la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara que el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano C.A.O.P., en su carácter de Director General de S.d.e.P. y los abogados C.A.P. y Sahil Gusrosy Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA a la referida Sala Constitucional, y en tal sentido, una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la respectiva remisión. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abg. G.G.

Juez de Juicio

Abg. G.I.

Secretaria Accidental

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