Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2007

Años: 197° y 148°

N°: 08-07

1C-2466-07

IMPUTADO (S): CHIRINOS GRATEROL M.E., CONTRERAS DELGADO A.A., DORALBIS L.L. CAMACHO Y E.I.G.B.

DEFENSORES: ABGS. J.Á.A., R.L., M.G., T.G. Y B.T.

SOLICITANTE: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. X.O..

VICTIMA: VERGARA ROA J.A.

SECRETARIA: ABG. OMLY SOTO

ASUNTO: AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO

La Abogada X.O., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos CHIRINOS GRATEROL M.E., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Local, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.880.277, hijo de Á.C. y de M.G., domiciliado en el Barrio El Valle, calle Rivas, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa; CONTRERAS DELGADO A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1987, soltero, profesión indefinida residenciado en la Urbanización V. deC., calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.100.892, hijo de A.C. y de M.B.; L.C.D.L., venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1988, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización V. deC., calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, hija de A.L. y de D.C.; y E.I.G.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1985, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 16.476.585, hija de J.G. y de C.B.; por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautoria previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para los imputados Chirinos Graterol M.E. y A.A.C.D., y al ciudadano Chirinos Graterol M.E., le imputa también la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, y en relación a las ciudadanas L.C.D.L. y E.I.G.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Chirinos Graterol M.E. y A.A.C.D., L.C.D.L. y E.I.G.B., narrando en la audiencia la Abg. K.L.G. como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 01 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., el ciudadano J.A.V.R., se trasladaba hacia su residencia en el Barrio San J.A.. Portugal de esta ciudad, cuando fue interceptado por los ciudadanos: Chirinos Graterol M.E., Contreras Delgado A.A., L.C.D.L. y E.I.G.B., quienes se desplazaban a bordo de dos motocicletas tipo paseo, procediendo los ciudadanos Chirinos Graterol M.E. y Contreras Delgado A.A. a someterlo bajo amenaza de muerte, encañonándolo con un arma de fuego (tipo revolver) y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de sus pertenencias: celular marca nokia, modelo 6235, cartera contentiva de documentación personal y un reloj marca oriente. Seguidamente la victima ubicó un taxi quien lo traslado en búsqueda de una patrulla policial, y en la gobernación del Estado, logró vía radio comunicar a una comisión policial lo sucedido, y específicamente en la Avenida S.B., a la altura de Carne Asada los Toldos, observaron las motos utilizadas en el presente hecho, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a los conductores quienes estaban acompañados de dos ciudadanas, seguidamente se les realizó la revisión respectiva, incautándole al ciudadano Chirinos Graterol M.E.: un arma de fuego, que portaba, tipo revolver, calibre 357, mágnum, marca S.W., y seis balas, así como un reloj color amarillo, marca orient, igualmente al ciudadano Contreras Delgado A.A., se le incautó dos celulares marca Nokia, modelo 6235; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos CHIRINOS GRATEROL M.E., CONTRERAS DELGADO A.A., LARA CAMACHO DORALBIS LIZBETH Y E.I.G.B.; reteniendo lo antes referido así como las motos en las cuales se desplazaban.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-07, suscrita por los funcionarios Sgto. (PEP) Gudiño D.P. y C/2Do (PEP) Gallego Isidro, Adscritos a la Comisaría los Próceres, del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada de esta misma, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de la Unidad P-546 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Gallego Isidro titular de la cédula de identidad V- 9.253.225, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde me informaban que un funcionario de nuestro cuerpo policial terminaban de ser despojado de sus pertenencias y se encontraba a la altura de la Gobernación del Estado, inmediatamente procedí a dirigirme al sitio donde me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse: Vergara Roa J.A., CIV- 14.974.434, funcionario de este cuerpo, quien manifestó que dos ciudadanos conjuntamente con dos damas, quienes vestían uno con Blue Jeans, camisa color Gris y Zapatos color blancos, y el otro franela de color blanco con manga de color rojo y negro, mono de color gris, y las damas franelilla de color rosado y suéter de color amarillo, quienes se desplazaban en dos vehículos moto, tipo Jog, seguidamente realizamos una recorrida por los alrededores, cuando transitábamos por la Avenida S.B., a la altura de venta de Carne Asada los Toldos, aproximadamente a las 5:10 a.m., avistamos dos ciudadanos con las mismas características, junto a dos damas, optamos por abordarlos y darle la voz de alto, solicitándoles que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario, siendo caso omiso se alteraron y pusieron resistencia, procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándome al que vestía de Blue Jeans, camisa color gris y zapatos color blanco, a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 Mágnum, Pavón color cromado, Marca S.W., Serial de tambor CEM372965-6, serial inventario 031051, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y uno calibre 38 sin percutir, y en el bolsillo de su jeans, del lado derecho un reloj, color amarillo, marca orient, en la misma le solicitamos su documentación quien se identifico como Chirinos Graterol M.E., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.277, FN: 12-11-1986, soltero, natural de Guanare, Profesión Funcionario Público (Policía) Residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Rivas, casa S/N, hijo de los ciudadanos Á.C.G. y M.E.G., igualmente se le retuvo un vehículo Moto, color negro marca Yamaha, serial 3KJ-5001228, al otro ciudadano se le incautó dos celulares con la siguiente características: Un celular, color gris, marca Nokia, serial ESNHEX: 21ABB632, con su respectiva batería, Un celular, color gris, marca Nokia, serial ESNHEX: 255FABD7, con su respectiva, perteneciente a la victima, quien se identifico como: Contreras Delgado A.A., de 20 años edad, FN: 21-01-1987, CIV-18.100.892, soltero, natural de Guanare, residenciado en la Coromotana, calle, C, casa N° 39, hijo de los ciudadanos: A.A. y M.A.B., así mismo se le retuvo un vehículo Moto, color negro con gris, marca Yamaha, serial 3KJ-5869582, se le solicito la respectiva documentación a las damas quienes se identificaron como: L.C.D.L., de 19 años de edad, FN: 01-04-1988, CIV- 18.668.365, soltera, natural de Guanare, residenciada en la Coromotana, calle C, Casa N° 39, hija de los ciudadanos L.A. y D.C., G.B.E.I., de 21 años de edad, FN: 25-11-1985, soltera, CIV- 16.476.585, natural de Guanare, residenciada Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, hija de los ciudadanos C.E.B., J.C.G., a quienes se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladar hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí fue trasladado el ciudadano Contreras Delgado Atahualpa hasta el Hospital Universitario M.O., a fin de que fuera evaluado médicamente por los galenos, según constancia medica le diagnosticaron, herida penetrante superficial, quien amerito sutura, después provinimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos con la Abg. X.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento y a su vez giro instrucciones que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano P.D., el cual expuso: “Yo vengo a ratificar la información expuesta en el acta policial suscrita por mi persona, en el presente procedimiento, Es todo”. Seguidamente el declarante es entrevistado de la siguiente Manera: Primera Pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos narrados? Contesto: “Eso fue Av. S.B. frente al Restauran los Toldos, Guanare Estado Portuguesa, a las 5:20 de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01-04-07”. Otra: ¿Diga Usted, dichos ciudadanos opusieron algún tipo de resistencia al momento del hecho? Contesto: “Si pero fueron controlados sin hacer uso de las armas de fuego”. Otra: ¿Diga Usted, cuantos Funcionarios practicaron dicho procedimiento? Contesto: “El Cabo Segundo Gallego Isidro y Mi persona”. Otra: ¿Diga Usted, en las cercanías del lugar se encontraban otras personas, que observaron cuando se practico el procedimiento? Contesto: “No eso estaba completamente sólo”. Otra: ¿Diga Usted, la vestimenta que portaban los individuos para el momento de la detención? Contesto: “Uno de ellos portaba franela blanca con rayas azules, jeans azul y zapatos deportivos; el otro vestía camisa a rayas, jeans azul y zapatos deportivos; una de las mujeres vestía bermudas de jeans de color azul y franela rosada con sandalias y la ultima un jeans azul con franela amarilla”. Otra: ¿Diga Usted, en el momento de la detención estos ciudadanos portaban algún tipo de arma? Contesto: “Si el funcionario de la Policía de nombre Chirinos Graterol M.E., portaba un revólver, Mágnum 357, con cinco proyectiles de 357 sin percutir y una calibre 38 sin percutir”. Otra: ¿Diga Usted, como tuvieron conocimiento del hecho? Contesto: “La central de radio nos informo del suceso y acudimos de inmediato al sitio”. Otra: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: “No, es todo”.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano J.A.V.R. (Victima), el cual Expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada iba caminando a mi residencia cuando me interceptaron dos sujetos, a bordo de una moto tipo paseo, uno de ellos portando armas de fuego, uno de ellos me apuntó por la espalda y bajo amenaza de muerte el otro sujeto me despojo de mis pertenencias, seguidamente pare un taxi y le pedí que me dejara donde estuviese un patrulla policial, fue cuando me estuve en la Gobernación del Estado y logre avisar por radio, luego procedimos a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad en compañía de una comisión policial, cuando íbamos a la altura de la avenida S.B. observamos unas moto con características similares a la que cargaban los sujetos, por cuanto los funcionarios procedieron a dar la voz de alto identificándose uno de ellos como funcionario de la Policía Estadal, y al ser revisado dicho funcionario portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, color cromado, perteneciente a la Comandancia General de Policía”. Es todo.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano, Gallego Isidro, en el informe Expuso: “En hora de la madrugada del día de hoy, recibimos llamada por la central telefónica, donde nos informaban que aun compañero de nuestra institución lo habían atracado, por tal motivo salió la comisión en compañía del funcionario victima, luego de realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, al llegar aun establecimiento comercial de nombre “Los Toldos”, percibimos dos ciudadanos que al ser vistos por el funcionario víctima, nos informo que estos sujetos eran los que lo habían atracado, en vista de estos procedimos a detenerlos y luego de realizarle una revisión de persona, le fue incautado un arma de fuego, marca S.W., modelo Mágnum, calibre 357, contentiva de cinco proyectiles del mismo calibre y un proyectil calibre 38mm, asimismo se le incauto un reloj, marca orient, de color amarillo, el cual le pertenece a la víctima. Es todo”.

  5. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-240, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, A (un reloj metálico de color amarillo, marca Orient, en buen estado de conservación valorado ciento treinta mil bolívares; un teléfono celular marca Nokia 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463, en buen estado de conservación valorado en cuatrocientos mil bolívares.

  6. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-254-241, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, A (un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 357 Magnum, niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, de fabricación americana, serial de puente fijo CEM 3729, serial de orden cem3729, modelo 65-6, en el lateral derecho de la caja de los mecanismos se observan las inscripciones en bajo relieve el escudo de la policía del estado portuguesa y INV 031051, en buen estado de uso y conservación).

  7. - un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-255fabd7, con su respectiva batería, en buen estado de conservación.

  8. - seis (06) balas, para armas de fuego tipo revolver, cinco calibre 357Magnum y una (01) 38 spl, sin percutir, el cuerpo de cada una de ellas, se componen de proyectil, concha, reborde, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminantes de fuego central, en buen estado de uso y conservación.

  9. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-066-166, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective RAMIREZ TORO S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, a una moto, marca Yamaha, modelo Jog Next Zone, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, en el cual posee un valor comercial de aproximadamente a un millón de bolívares, el presente serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-5869582, grabado mediante troquel en bajo relieve el cual se observa falso, por cuanto el troquel no corresponde al que utiliza la empresa fabricante, observamos igualmente estrías de fricción alrededor del área, ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como objetivo eliminar el serial originalmente grabado para estampar el ahora existente. el serial del motor originalmente grabado en el área del bloque por el modelo año del vehículo, fue devastado en su totalidad.

  10. - INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-067-167, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective RAMIREZ TORO S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, a una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular , el cual posee un valor comercial aproximado a un millón de bolívares.- el presente serial de carrocería signado con los dígitos 3k-5001228, grabado mediante troquel en bajo relieve el cual se observa original, serial de motor no porta.-

  11. ACTA CRIMINALISTICA N° 0407, de fecha 01-04-07, practicada por el detective SALAS BARTOLOME y el Agente L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare. UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA J.F. DE LEÓN, A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BARRIO SAN JOSÉ MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, en relación con el presente hecho de fecha 10-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por el ciudadano MENDEZ PERAZA A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.669.367, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, entre carreras 02 y 03, Guanare Estado Portuguesa, quien entre otros particulares manifestó: “Que en fecha 31/03/2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se encontraba en los Toldos celebrando el cumpleaños de su amiga Dora y aproximadamente a las cinco horas de la mañana llego una comisión de la policia, y se llevaron a un muchacho que se encontraba en la fiesta, en vista de esto, sus amigas Doralbis, Elena y otros muchachos se dirigieron a la Comandancia General de Policia, al llegar sus amigas Doralbis, Elena y un muchacho, los dejaron pasar a las instalaciones de la Comandancia, y estos no volvieron a salir, y al preguntar les informaron que sus amigas y el muchacho habían quedado detenidos”.

  13. ACTA DE ENTREVISTA, en relación con el presente hecho de fecha 10-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por el ciudadano GUANDA VARGAS A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.963, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04 entre carreras 02 y 03, Guanare Estado Portuguesa, quien entre otros particulares manifestó: “Que en fecha 31/03/2007, se encontraba en el restaurante los Toldos acompañado de su amiga Doralbis, Elena y otros, y aproximadamente a las cinco horas de la mañana llego una comisión de la policia, y se llevaron a un muchacho que se encontraba en la fiesta, en vista de esto, sus amigas Doralbis, Elena y otros muchachos se dirigieron a la Comandancia General de Policia, al llegar sus amigas Doralbis, Elena y un muchacho, los dejaron pasar a las instalaciones de la Comandancia, y estos no volvieron a salir, y al preguntar les informaron que sus amigas y el muchacho habían quedado detenidos”.

  14. ACTA DE ENTREVISTA, en relación con el presente hecho de fecha 10-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por la ciudadana BRICEÑO D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.963, residenciada en el Barrio La Guajira, calle principal, cerca de la cancha, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quien entre otros particulares manifestó: “Que en fecha 31/03/2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se encontraba en el restaurante los Toldos celebrando el cumpleaños de su amiga Doralbis, allí también estaba Elena y aproximadamente a las cinco horas de la mañana llego una comisión de la policia, y requiso a unos muchachos que se encontraban en la fiesta, y se llevaron a un muchacho, en vista de esto se dirigió con sus amigas Doralbis Elena y un muchacho a la Comandancia General de Policia, y al llegar entraron a las instalaciones de la Comandancia sus amigas Doralbis, Elena y un muchacho que andaba con ellas, y estos no volvieron a salir, posteriormente les informaron que sus amigas y el muchacho habían quedado detenidos, porque estaban implicados en un robo”.

  15. ACTA DE ENTREVISTA, en relación con el presente hecho de fecha 17-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, por los funcionarios Policiales actuantes PATRICIO GUDIÑO DELFIN Y GALLEGO ISIDRO, donde consta que entre otros particulares, manifestaron: “Que un funcionario de la Comandancia General les informa que dos hombres y dos mujeres quienes andaban en moto lo habían atracado, portando uno de ellos arma de fuego, por lo que realizan un recorrido con la victima, por el perímetro de la ciudad, y a la altura del Establecimiento Comercial “Los Toldos”, la victima les informa que los autores del hecho estaban allí, por lo que le dan la voz de alto a las cuatro personas, les realizan una revisión de personas a los del sexo masculino logrando incautarle un arma de fuego, un celular y un reloj, manifestándole la victima que el reloj y el celular eran de su propiedad”.

  16. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 17-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, en relación con el presente hecho por el funcionario Cabo/1ERO GIL ORTEGANO E.A., donde consta que entre otros particulares, manifestó: “Para la fecha 01/04/2007, me encontraba de servicio en la Comisaría Los Próceres, desempeñando la labor de receptor de los procedimientos del día, en horas de la mañana llego un procedimiento de un robo, donde se encontraba implicados dos mujeres y dos hombres, procedí en recibir dicho procedimiento y enviarlo al C.I.C.P.C”.

Los hechos señalados constituyeron a juicio de la representación Fiscal la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautoria previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para los imputados Chirinos Graterol M.E. y A.A.C.D., y al ciudadano Chirinos Graterol M.E., le imputa también la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, y en relación a las ciudadanas L.C.D.L. y E.I.G.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R..

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación de los acusados en los delitos por los cuales se les acusa.

PRIMERO

Testimoniales de los funcionarios actuantes, adscritos a la Comandancia General de Policia, del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría de los Próceres Guanare Estado Portuguesa.

SGTO (PEP) GUDIÑO DEL FIN PATRICIO

C/2DO (PEP) GALLEGO ISIDRO

Cuyas testimoniales son ofrecidas, ya que fueron los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión flagrante de los imputados, así como la retención del arma de fuego perteneciente a la Comandancia Estadal de Policia la cual fue utilizada para cometer este hecho por el funcionario policial Chirinos Graterol M.E., y otros objetos que les despojaron a la victima, versando la situación sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como practicaron dicha aprehensión y retención de las evidencias de interés criminalistico, relacionadas con el presente hecho.

Funcionario CABO/1RO GIL ORTEGANO E.A., quien recibe novedad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes antes mencionados, versando su declaración al respecto.

SEGUNDO

Testimonial de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa.

DETECTIVE. B.S.

Quien practico experticia de regulación real a: Un (01) reloj metálico, color amarillo, marca Orient, valorado en 130.000 bolívares.2.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, valorado en400.000 bolívares, y cuya testimonial ofrezco, a los fines de que ratifique contenido, firma y exponga sobre el informe pericial respectivo N° 9700-057-240, de fecha 01-04-2007

Experticia de Reconocimiento Técnico a: Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith/Wesson, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, seis balas; determinando características, estado y uso de los mismos, y cuya testimonial ofrezco, a los fines de que ratifique contenido, firma y exponga sobre el informe pericial respectivo N° 9700-254-241, de fecha 01-04-2007.

Por lo que de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sean exhibidos al experto en el juicio Oral y Publico, los informes periciales antes mencionados.

TSU RAMIREZ TORO S.A.

Quien practico Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a: Un vehículo, clase moto, marca llama, modelo jog Nextzone, tipo paseo, color negro sin placas, uso particular; determinando características, estado y uso de las mismas, y cuya testimonial ofrezco, a los fines de que ratifique contenido firma y exponga sobre el informe pericial respectivo N° 9700-057-066-166, DE FECHA 01-04-2007, por lo que de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibido en el Juicio Oral y Publico.

Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a : Un vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, Astrid, tipo paseo, color negro, sin placas; determinando características, estado y uso de la misma, y cuya testimonial, ofrezco a los fines de que ratifique contenido, firma y exponga sobre el informe pericial respectivo N° 9700-057-067-167, de fecha 01-04-2007, por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibido en el Juicio Oral y Publico.

TERCERO

Declaración de los funcionario SALAS BARTOLOMÉ Y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, quienes realizaron diligencias de investigación en relación con la presente causa, suscribiendo las respectivas actas, igualmente practicaron Inspección Técnica N° 0407, de fecha 01-04-2007, en el lugar de los hechos, determinando sus características y ubicación, suscribiendo el referido informe pericial, y cuyas testimoniales ofrezco, a los fines de que ratifique el contenido, firma y exponga sobre la misma por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea exhibido en el Juicio Oral y Publico.

CUARTO

Declaración del funcionario Agente. JEANMAR PUGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, en relación con el Acta Policial que suscribo, de fecha 01-04-2007.

QUINTO

Declaración de la victima: J.A.V.R., Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 14.974.434, profesión u oficio funcionario de la Policía Estatal, residenciado en el Barrio Colombia Norte, Avenida Portugal, frente a los bomberos, Guanare Estado Portuguesa; cuyas testimoniales es ofrecida porque señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los imputados cometen el hecho punible en su contra.

SEXTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ofrecen las declaraciones de los siguientes ciudadanos:

MENDEZ PERAZA A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.669.367, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, entre carreras 02 y 03, Guanare Estado Portuguesa.

GUANDA VARGAS A.A., Venezolano mayor de edad, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 8.067.963, residenciado en el Barrio Sucre, calle 04, entre carreras 02 y 03, Guanare, Estado Portuguesa.

BRICEÑO D.I.: Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.067.963, residenciada en el Barrio la Goajira, calle principal, cerca de la cancha, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron testigos presénciales en el presente hecho, y sus declaraciones versaran el conocimiento que tienen sobre los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Para ser leídas e incorporadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público.

SEPTIMO

Informe Pericial N° 9700-057-240, de fecha: 01-04-2007, suscrito por el experto adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, DETECTIVE B.S., de Experticia de Reconocimiento de Regulación Real practicada a: Un (01) reloj metálico, color amarillo, marca Orient, valorado en 130.000 bolívares. 2.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, determinando características, estado y uso de los mismos.

Informe Pericial N° 9700-254-241, de fecha: 01-04-2007, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, DETECTIVE B.S., de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a Un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith/Wesson, Un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, seis balas; determinando características, estado y uso de los mismos.

Informe Pericial N° 9700-057-066-166, de fecha: 01-04-2007, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, TSU RAMIREZ TORO S.A., de Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, practicada a un vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo jog Nextzone, tipo paseo, color negro sin placas, uso particular; determinando características, estado y uso de las mismas.

Informe Pericial N° 9700-057-067-167, de fecha: 01-04-2007, suscrito por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, TSU RAMIREZ TORO S.A., de Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, practicada a un vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog, Astrid, tipo paseo, color negro, sin placas; determinando características, estado y uso de la misma.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCION NRO. 0407: de fecha 01-04-2007, practicada, en el lugar de los hechos, por los funcionarios: Detective SALAS BARTOLOME Y AGENTE L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Guanare, Estado Portuguesa, determinando ubicación, características del lugar, no colectaron evidencias de interés criminalistico.

EVIDENCIA FISICA

Para ser mostradas en el Juicio Oral y Publico.-

NOVENO

Un arma de fuego, tipo revolver, marca S.W., y seis balas, un reloj metálico, color amarillo, marca Orient y dos teléfonos celulares Marca Nokia, Modelos 6235, seriales Nº ESNHEX-21ABB632 Y ESNHEX-255FABD7, plenamente determinados en Informes periciales respectivos.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

Impuesto el ciudadano M.E.C.G. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano A.A.C.D. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer Declarar”.

Impuesta la ciudadana L.C.D.L., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándosele si desea declarar, manifestando una vez impuesta del precepto constitucional “Si Querer declarar” manifestando una vez retirado de sala los demás imputados, lo siguiente: “Que el 31 de marzo a partir de las 10 de la noche me encontraba en los toldos, llegan 2 funcionarios y 1 señor vestido de civil mis compañeros ya se iban, el civil dice que lo habían robado, dice que nosotros lo robamos estábamos desde las 10 de las noche reunidos, les mostramos las pertenencias, y dice que el celular era de él, como no nos encontraron nada, los funcionarios dijeron que nos fuéramos con ellos a la Comandancia nos fuimos, a la Comandancia y se dan cuenta que el celular era de M.C., le ven un reloj a Marcos y dice que era de él, nos hacen pasar a receptoria y de ahí no supimos de los muchachos, llegaron y nos trasladan a los próceres, yo tengo un hijo de 3 añitos yo trabajo, estudio no tengo necesidad de robar, es todo”.

Impuesta a la ciudadana G.B.E.I., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando una vez impuesta del precepto constitucional “Si Querer declarar”, manifestando una vez retirado de sala los demás imputados lo siguiente: “Nos encontrábamos el 31 de marzo celebrando cumpleaños de mi amiga Doralbi a las 10 de la noche se acerca una patrulla con dos funcionarios y uno vestido de civil, detienen a un muchacho, el muchacho dice que lo robaron y que el celular era de él, nos dicen que aclaráramos las cosas en la comandancia, y nos fuimos, nos dejaron pasar a mi y a mi amiga Doralbi y a Marcos, en la Policía le ponen una pila al teléfono y se dan cuenta que era de Marcos y el reloj era de Marcos, y dice que el asume daños y perjuicios que estaba equivocado, y nos trasladaron a los Próceres, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado de CHIRINOS GRATEROL M.E., representada por el Abg. J.Á.A., quien expuso: "Escuchado como fue los alegatos presentados por la titular del Ministerio Público en relación a mi defendido M.C., por los hechos ocurridos en el mes de abril, esta defensa como anteriormente lo expuse rechaza, contradice los hechos atribuidos a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción incriminatorios serios para atribuirlos a M.C. los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, por cuanto la víctima en su derecho de palabra en la audiencia oral manifestó de manera clara que al señor Chirinos no lo reconocía y no lo puede acusar, es extraño que se presente acusación en contra de mi defendido, cuando solo existe una sola victima testigo en relación con los hechos ocurridos, debe ser analizadas en relación a ese control material y sustancial que debe realizarse, el cual esta audiencia se realiza a efecto de depurar las pretensiones de la defensa y del Fiscal, en caso de que este tribunal conforme al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencie que existe responsabilidad y fundamento serio, el cual atenta con los principios fundamentales establecidos en todo procedimiento, como lo es el principio de economía procesal, solicito se desestime la calificación atribuido por parte de la fiscal por cuanto se desvanece con los dichos manifestado por la victima testigo, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 20 de Julio de 2005 el cual (lee textualmente), en referencia con lo señalado por la defensa, en las audiencia preliminar, comprende tanto el aspecto formal y material, considero por ello que no existe esa alta probabilidad de condena del ciudadano por cuanto seria contrario al propósito del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sabemos que el resultado va a ser sentencia absolutoria, en segundo lugar en relación al ofrecimiento de prueba presentado en el escrito de acusación, en cuanto al capitulo V, solo se aporta la pertinencia pero no la necesidad de las pruebas, por ello deben ser declarada inadmisible la declaración del ciudadano G.A., así mismo solicito se declare inadmisible la declaración de los funcionarios Bartolomé y L.V., no entiende esta Defensa la necesidad de las actas, porque no menciona que tipo de acta son, igualmente solicito en cuanto al numeral 4 del capitulo V, la declaración del funcionario Jeannmar Puga, porque no establece que se pretende probar, solicito en cuanto a las pruebas documentales para incorporación por su lectura se declare inadmisible el informe del capitulo VI informe Pericial Nº 240, informe pericial Nº 241 y 261 e informe pericial Nº 267 por cuanto es ampliamente reconocido en cuanto a las experticias solo pueden ser admitida por su lectura, igualmente solicito que se tome en consideración que el ciudadano M.C. no posee antecedentes penales, es funcionario adscrito a la Comandancia de Policía, igualmente fue consignada una constancia de estudio esa circunstancia debe ser tomada en cuenta, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantenerlo privado de libertad, en caso que se desestime dicho petitorio modifique la precalificación dada por cuanto solamente fue mencionado, que le había sido encontrado un reloj, pero que él no lo acusaba, estaríamos presentes en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, igualmente solicito se le imponga una medida menos gravosa, fueron ofrecidos en su oportunidad y ratifico la declaración del ciudadano A.B. y la declaración de la ciudadana M.T., siendo necesarios útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, quienes indicaran el modo tiempo y lugar de la aprehensión, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Publica del ciudadano CONTRERAS DELGADO A.A., representada por el Abg. M.G., quien expuso: “ Una vez escuchado a la Fiscal esta defensa manifiesta en cuanto a los elementos de convicción, la declaración de los imputados, adicionado a que en las actas no hay elementos de convicción que pueda determinar la responsabilidad de mi defendido, dada la oportunidad procesal, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que hay que realizar el examen del escrito acusatorio, ratifico el escrito de excepción opuesta en tiempo útil, la ley adjetiva señala los requisitos que debe reunir para la acusación, el cual no reúne los requisitos, hay que establecer que se pretende probar con los medios probatorios, en es este caso nos encontramos ante una indefensión, solicito la desestimación del escrito acusatorio, si no comparte lo solicitado la ciudadana Juez ofrezco y promuevo las siguientes documental las cuales son útiles y necesarias constancia de trabajo a efecto de demostrar la condición de trabajador de mi defendido y constancia de estudio, necesaria para probar que mi defendido es una persona de buen vivir, conforme al articulo 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito sea sustituido la privativa judicial por una sustitutiva de libertad, señalando la de arresto domiciliario la cual es equiparada a una privativa de libertad, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra la Defensora Privada de las ciudadanas CAMACHO DORALBIS LISBETH Y E.I.G.B., representada por la Abg. B.T., quien expuso: “Esta defensa solicita el derecho para debatir dicho hecho, aunque no es la etapa, no existen los extremos del articulo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera acotación que hago es que hay contradicción evidente, la cual no permite pasar a fase de juicio, ratifico mi total preocupación de que una persona se le mantenga privada de libertad, que se desvirtué el principio rector de presunción de inocencia, donde esta el documento de propiedad, no existe fundamentos serios para demostrar que ellos despojaron de sus pertenencia a este ciudadano, este ciudadano debió consignar prueba que demuestre su propiedad, considero que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele, y debe decretarse libertad plena de mi defendidas, o en su defecto imponer una media menos gravosa, solicito copia simple de la presente acta y de la motiva, es todo”.

La victima ciudadano J.A.V.R. no compareció a la audiencia oral, a pesar de estar debidamente notificada.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogada K.L.G., quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados, acogiendo este tribunal la calificación jurídica fiscal expuesta en el escrito de acusación y en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia preliminar, por cuanto consideró que el delito cometido encuadra dentro de los mencionados tipos penales, pues se desprende con meridiana claridad de los actos de investigación y básicamente de las testimoniales dadas por la víctima y los funcionarios policiales, que los imputados Chirinos Graterol M.E. y A.A.C.D., despojaron de sus pertenecías a la victima bajo amenaza con un arma de fuego siéndoles incautado en su poder al realizarles los funcionarios policiales aprehensores la revisión de personas dichas pertenecías consistentes en un reloj que portaba el primero de los nombrados, así como el arma de reglamento por ser este funcionario policial y un celular al segundo de los imputados, dicho este que fue corroborado por los funcionarios policiales aprehensores de los imputados y reconocidos dichos objetos como de su propiedad por la victima; así mismo se desprende de los actos de investigación y primordialmente del dicho de la victima y de los funcionarios policiales aprehensores que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de las imputadas Camacho Doralbis Lisbeth Y E.I.G.B., en la participación del delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, ya que la victima en los actos de investigación manifestó que dos ciudadanos conjuntamente con dos damas lo habían despojado de sus pertenencias aduciendo que antes de los imputados cometer el hecho las damas lo cercaron y luego llegaron ellos mientras las ciudadanas permanecían allí, indicándoles estos posteriormente que “siguieran que eso ya esta listo”, lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar la participación de las imputadas en los hechos atribuido; por otra parte en cuanto al alegato de las partes defensoras de los imputados relacionados con la no existencia de suficientes elementos de convicción en contra de sus representados, estima este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados en el delito atribuido razón por lo que se declara sin lugar tal argumentación, así se decide y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declaró sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa de A.A.C. por considerar este tribunal que tanto del escrito acusatorio como de la enunciación de los hechos dada por el Fiscal del Ministerio Público se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como la responsabilidad del imputado razón por la cual se declaró sin lugar la excepción planteada oportunamente, establecida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del ofrecimiento de los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público en los mismos se indica la pertinencia y necesidad de dichos órganos de prueba..

  2. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados Chirinos Graterol M.E. y Contreras Delgado A.A., el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R. y al Imputado Chirinos Graterol M.A., por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281, en concordancia con el Articulo 277, todos del Código Penal Vigentes; y en relación a las ciudadanas L.C.D.L. y E.I.G.B., por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R..

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, excepto las pruebas documentales ofertadas, no las admite para ser incorporadas por su lectura por cuanto las mismas no reúnen los requisitos de prueba anticipada.

  4. - Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa de Contreras Delgado A.A., Abg. M.G., por considerar que son útiles y necesarias para la celebración de juicio oral y público y haber sido ofrecidas en tiempo oportuno de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - En cuanto al escrito de ofrecimiento de pruebas presentado por los Defensores Privados de M.E.C.G., Abgs. R.L. y J.Á.A., se declara extemporáneo por cuanto fue presentado en fecha 07 de junio de 2007 y la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 14 de junio de 2007, siendo extemporáneo conforme a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de diciembre de 2004, estableció el carácter preclusivo del lapso previsto en al artículo 328, pronunciamiento este que fue ratificado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 20 de octubre de 2005, decisión en la cual resolvió el recurso de interpretación propuesto respecto del citado artículo, oportunidad, en la que también se precisó la oportunidad y forma de presentación de los actos procesales allí indicados, estableciendo: “La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal¡ ‘Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…’, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 ejusdem’. Así se decide.

  6. - Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control Nº 1 informó a los acusados de las Formulas alternativas de Prosecución al Proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles de manera separada a cada uno de ellos si deseaban acogerse a dicho Procedimiento los acusados manifestaron no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación de los acusados de no admitir los hechos .

  7. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos CHIRINOS GRATEROL M.E., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Local, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.880.277, hijo de Á.C. y de M.G., domiciliado en el Barrio El Valle, calle Rivas, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa; CONTRERAS DELGADO A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1987, soltero, profesión indefinida residenciado en la Urbanización V. deC., calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.100.892, hijo de A.C. y de M.B.; L.C.D.L., venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1988, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización V. deC., calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, hija de A.L. y de D.C.; y E.I.G.B., venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1985, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 16.476.585, hija de J.G. y de C.B.; por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de coautoria previsto y sancionado e el artículo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para los imputados Chirinos Graterol M.E. y A.A.C.D., y al ciudadano Chirinos Graterol M.E., le imputa también la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal, y en relación a las ciudadanas L.C.D.L. y E.I.G.B., por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.V.R..

  8. - Se niega el cambio de calificación jurídica solicitada por el Defensor Privado de M.E.C.G., Abg. J.Á.A., por Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

  9. - Se niega la solicitud de la Defensora Publica, representada por el Abg. M.G. y Defensa Privada Abg. J.Á.A., y Abg. B.T. de imponer una medida menos gravosa.

  10. - Ratifica la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, por cuanto las circunstancia que originaron la medida privativa de libertad, no ha variado en ninguna de las circunstancia.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.L. Secretaria,

Abg. Omly Soto.

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