Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001544

ASUNTO : LP11-P-2008-001544

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.W.R.D., venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-78, de 30 años de edad, camionero, hijo de L.d.R., y J.R., soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 15.584.208, y residenciado en Granados, Municipio B.d.E.T., calle El Cerrito, casa S/N de color verde, al frente del señor E.B..

L.A.O.M., venezolano, Natural de Sabana de M.E.T., nacido en fecha 17-05-87, de 21 años de edad, chofer, hijo de D.M.M. y L.A.O.Q., soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.655.579, y residenciado en sabana de Mendoza, vía al Cenizo, sector casa Blanca, casa S/N hecha de Caña Brava, a una cuadra vive la ciudadana Y.d.V.O.M..

DEFENSA: ABG. A.D.L.R. y Y.A. MOLINA M.

FISCAL VI: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA

VICTIMAS: W.L.M. Y D.T.M.L.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-09) se da inicio al Juicio oral y público en las presentes actuaciones, con Tribunal Mixto, constituido con la jueza profesional, Abogada Arlenis Olaida L.G., los Escabinos Elexide J.M. y S.E.B.N., titulares I y II en su mismo orden, la secretaria Abogada D.M.M.P. y los alguaciles asignados a la sala. Los Escabinos prestaron el Juramento de Ley, con el objeto de cumplir fielmente los deberes para los cuales fueron designados, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa depuración conforme a la Ley. Juicio que culminó a la tercera audiencia celebrada en fecha diez de marzo de dos mil nueve (10-03-09), con el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia absolutoria, frente a las partes, previa suscinta motivación, y en la que todos los presentes fueron notificados de la publicación del texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Pena, como en efecto se hace a continuación.

Una vez aperturado el acto, la representante del Ministerio Público, ratificó la acusación formulada en contra de los ciudadanos J.W.R.D. y L.A.O.M. por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos W.L.M. Y D.T.M.L.. Los Hechos objeto del proceso según la fiscal son los siguientes: “En fecha 17 de junio del 2008 los funcionarios actuantes J.M. Y Agente (PM) 332 B.D., adscritos a la Sub-comisaría 18 de Arapuey, Municipio J.C.S., recibieron a la 01.40 a.m. una llamada del Distinguido J.L., adscrito al grupo GRIM de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con sede en la UPV de San Pedro, informando que hacia esa jurisdicción se dirigía un Vehículo F350, de color gris, Placa 77H-MAB, con el parabrisas del lado del copiloto partido, que le fue robado a su propietario en la población de Mucujepe, Estado Mérida, por tres sujetos, que se bajaron armados de otro camión color rojo, con el cual interceptaron al vehículo robado, se llevaron el camión y una suma de dinero que llevaba un ciudadano a quien le hacía un flete desde el Mercado Quinta Crespo en Caracas. Al detener al vehiculo camión gris, reportado como robado, detuvieron a un adolescente que estaba en el puesto del copiloto y un ciudadano mayor, quien conducía el vehículo, quien quedó identificado como L.A.O.. En virtud del dispositivo, en esta misma fecha (17-06-08) por otra parte del Estado Mérida, los funcionarios cabo primero 97 N.M. y el distinguido 388 L.J., del Grupo de Reacción Inmediata del (GRIM) de la Comisaría Policial 06 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, detienen a J.W.R.D., quien conducía el vehículo marca Ford 350, color rojo, placa 599-RAE, que había sido reportado, vía radio, por la Comisaría Nro. 12, con sede en El Vigía, como el vehículo que había cometido el atraco interceptando al vehículo robado, que se había recuperado en Arapuey, por el dispositivo montado a tal efecto, en virtud de la llamada que hiciere el funcionario L.J.. ”

En esta misma oportunidad, el Defensor Privado Abogado A.d.L.R., al esgrimir los alegatos de su defensa, argumentó que rechazaba y contradecía la acusación, por cuanto durante el transcurso del debate demostraría que sus representados son inocentes. Que en el juicio se realizaran aspectos técnicos, lógicos y legales, por un delito cuya pena es de 9 a 17 años en su límite máximo, y que la pena aproximada quedaría en 13 años la cual es demasiado alta. Alegó que el Ministerio Público trajo a colación unos hechos en los cuales a través de sus sentidos van a poder oír a los funcionarios, testigos y expertos, durante el debate oral y público. Que todo lo que se dijo en la fase pasada no puede ser tomada en cuenta y que es en esta fase que se discute la verdad procesal, y que una vez se pregunte y quede claro lo que sucedió, el Tribunal tomará la decisión que considere conveniente.

Los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional, y luego que les fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, manifestaron expresamente durante el discurso de apertura, su deseo de no rendir declaración.

Aperturándose posteriormente el 06-03-09, el lapso de recepción de pruebas, fecha en la cual se da continuación al juicio oral y público dentro del lapso legal, y se incorporaron los siguientes medios de prueba:

1- TESTIGO FUNCIONARIO J.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.911.458, Cabo segundo de la Policía, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, en relación a los hechos objeto del debate, expuso: “El caso fue en Arapuey, recibimos una llamada del grupo motorizado de Nueva Bolivia, se encuentra adscrito a la Panamericana Sector San Pedro, el Distinguido Ramírez, informó que iba un vehiculo 350, que iba por la vía de Arapuey y que supuestamente ese vehiculo había sido robado, se puso un punto de control cerca de la Estación de Bomberos de Arapuey, estando allí venia un vehiculo con las características que nos informaron, paramos el vehiculo, lo identificamos uno se identificó como Amilcar y el otro Ocanto, Amilcar, se identificó como menor de edad, fue traslado a la casilla policial lo llevamos y le leímos sus derechos y lo pasamos a la orden de la Fiscalía. Es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “Yo suscribo el acta policial con el agente Bustamante. La llamada de Jaime la recibió Bustamante, estábamos en el puesto policial. Entre la llamada y nosotros parar el vehículo pasó como 20 minutos, decidimos poner el punto porque es allí donde nosotros nos instalamos, es un punto directo a Nueva Bolivia, eso es carretera panamericana también. Jaime nos dio la descripción del vehículo, era un 350 de color gris placas 77HMAB, a lo que nosotros lo mandamos a parar ellos se detuvieron, ellos dijeron que iban a buscar una carga, eran como casi las dos de la mañana, nosotros les solicitamos documentación y ellos para el momento no la tenían, no dieron ninguna explicación con relación a la documentación del vehículo, los trasladamos al puesto policial, y le informamos que ese vehículo lo habían robado en el sector de Mucujepe, revisamos el vehículo y encontramos los documentos del vehículo, tenía la descripción que nos dijo Jaime, no conseguimos más nada, lo venia conduciendo Ocanto y en el otro lado iba Amílcar, eran compañeros no familia, Ocanto era menor de edad”. A preguntas del defensor responde: “Que al momento de la revisión personal y la del vehículo no se le incauta arma de fuego, no se le encontró ningún objeto con lo que se pudiera amenazar, sólo tenían un celular. El día en que ocurrieron los hechos fue el 17 de junio 2008, ninguna persona presenciaron el hecho del robo.

2- TESTIGO FUNCIONARIO L.E.J., titular de la cédula de identidad Nº 13939966, Policía, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, en relación a los hechos objeto del debate, expuso: “Lo que recuerdo para el día 17 de junio 2008, recibí a mi teléfono personal una llamada de la Comisaría 12 de El Vigía, que se había reportado por radio de un atraco en la vía de Mucujepe, donde habían robado un vehículo 350, que habían hecho unos disparos, nos trasladamos a Nueva Bolivia, instalamos un punto de control, no sabemos si el vehículo que iba adelante evadió el punto de control, ya que se había pasado el vehículo robado, fue solicitado un vehículo de color rojo, ya se tenían las características, lo mandamos a parar a la derecha, le pedimos los documentos le vimos las placas y era el vehículo en el que habían atracado a los otros sujetos, lo trasladamos a Arapuey y agarraron a los sujetos, tengo conocimiento del vehículo que agarramos primero, N.M. y mi persona, lo trasladamos a Nueva Bolivia se le impuso de los hechos y lo pusimos a la orden de la Fiscalia. Es todo”. A la Fiscal responde: “Nosotros instalamos un punto de control en San Pedro que es donde está la sede de nosotros. Está ubicado alrededor de 2 kilómetros de Nueva Bolivia, por la carretera panamericana, cerca de la entrada a Palmarito. Las víctimas pasaron pero ya después de que habían aprehendido al vehículo, yo tuve contacto con la centralista y ella tenía los datos de la víctima y las señas de los carros, yo no detuve el vehículo, se que tenía unos impactos de bala. Contacto con las víctimas vía telefónica no tuve, el vehículo recuperado de ellos fue en Arapuey por otros funcionarios, nos vimos en el Comando de Nueva Bolivia cuando fuimos a entregar las actuaciones. Cuando estamos en el punto de control yo dije que ya había pasado, porque cuando íbamos de Nueva Bolivia al punto de control, ya había pasado el vehículo, de Arapuey al punto de control debe haber 20 minutos. Los datos del camión me los dio la centralista, yo tenía los colores de los dos vehículos y que eran dos sujetos. La actitud que asumió la persona que llevaba el camión estaba nervioso, actitud extraña, indicó que venia del sector la panamericana, verificamos los datos y se detuvo. Se le incautaron en ese vehículo unos celulares en la parte de atrás habían como unas cesta, habían tres o cuatro celulares. Nosotros le preguntamos al ciudadano y dijo que eran de su uso, no supo explicar. No mas evidencias. No recuerdo el nombre de la persona que manejaba el vehículo. La víctima no señaló a esa persona, porque eso lo manejaban los funcionarios de Arapuey, no tuvimos contacto con la víctima, el motivo de detener el camión guardaba relación con las características suministradas de El Vigía, color placas, golpe que tenia en la parte frontal el vehículo, por eso se puso a la orden de la Fiscalía”. A la Defensa responde: “Las características de la persona que detuve, estatura mediana, tez moreno no muy oscuro no recuerdo el color de cabello porque era de madrugada. En estos momentos no me atrevería a reconocerlo porque eso fue hace mucho tiempo. En su presencia en algún momento la víctima de este hecho reconocieron a la persona que usted aprehendió? Nosotros no tuvimos contacto con la víctima, porque ella se traslado a la Comisaría de Arapuey y yo estaba en la de Nueva Bolivia, yo lo vine a ver cuando remitieron los dos vehículos a Nueva Bolivia, pero no hubo un contacto como tal. En la revisión no se le incauto ningún tipo de arma.

3- TESTIGO FUNCIONARIO B.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 17437234, adscrito a la sub Comisaría policial 18 de Arapuey, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, en relación a los hechos objeto del debate, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de lo que sucedió ese día 17 de julio del año anterior, estábamos en el comando recibimos una llamada de Jaime desde Nueva Bolivia, que en el sector Mucujepe, había sido robado un camión que iba a Arapuey, el funcionario Martínez y mi persona fuimos a la panamericana al Cuerpo de Bomberos de Arapuey, ahí instalamos un punto de control, vimos un vehículo que se acercaba, vehículo 350 con las características que nos habían dado, que había sido robado, tenía las placas, color y características que nos habían indicado, procedimos a detener a los ciudadanos, uno de ellos era un menor de edad de 17 años y el otro no portaba ningún tipo de documentación, se identificó como L.O., venezolanos, natural de Sabana de Mendoza, yo realicé el respectivo cacheo no se le encontró ningún tipo de sustancia ni nada proveniente de delito, se les notificó que el vehículo había sido robado a su propietario, los trasladamos al Comando de Arapuey, el vehículo era un Ford color gris, placas 77H-MAB, baranda de madera de color negro, se le notificó a la Fiscalía Sexta”. A la fiscal respondió: “La llamada de L.J. la recibió el que se encontraba de ronda. En ese momento había mala comunicación llamaron al cabo Martínez y le dio los datos del vehículo. A mi me dio los datos del vehículo mi compañero, el vehículo lo detenemos mi compañero y yo en el punto de control. El vehículo lo conducía el ciudadano L.O.. No tuve contacto en ningún momento con las víctimas, después de haber recuperado el vehículo llegó el supuesto propietario del vehículo, llego mostrando los documentos del vehículo y dijo que lo habían robado en el sector de Mucujepe. Después que detenemos el vehículo lo trasladamos a la sub comisaria de Arapuey, el denunciante llega a la comisaria. En la comisaría si vi al denunciante. Los detenidos estaban en el calabozo y no se les permitió verlos. Yo recuerdo al propietario, no recuero el nombre, el es de estatura baja, con poco cabello en la parte delantera, de piel blanca, eso es lo que mas recuerdo de el”. A la defensa, respondió:” Al momento de la revisión no se le encontró ningún tipo de arma ni otro objeto, en mi presencia las victimas no reconocieron directamente a las personas detenidas, en el momento reconoció fue al menor.

Se estimó conveniente alterar el orden de recepción de las pruebas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 355 del texto adjetivo penal, dado que no ha hecho acto de presencia ningún otro funcionario ni experto, y estando en resguardo las víctimas como testigos, se hizo entrar a:

4- TESTIGO W.L.M. (VICTIMA): Titular de la cédula de identidad Nº 13.673.323, de 32 años de edad, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestó: “Yo quiero declarar, que fue un error, que los señores no fueron los que me robaron, no tienen porque ponerlo preso ni nada. Es todo”. La fiscal lo interrogó y respondió: “Veníamos por la panamericana, se atravesó un carro para robarme el camión, venia con D.T.C., yo venía para el Vigía, a D.T. le venía haciendo un flete, yo venía manejando, mi camión es color gris verdoso, placa 77HMAB, cuando el robo eran como las 12 de la noche, otro camión se me atravesó, como era oscuro no pude ver bien, al carro le echaron plomo, nos tiramos al camino no pudimos ver nada, fue como el 15 o 16 del mes de agosto, si estoy seguro que eso fue en esa fecha del año 2008. Luego de ese hecho yo puse la denuncia que me habían robado el camión, yo le dije a los funcionarios que había sido otro camión que me había robado y más nada, ellos quedaron en llamar y mas nada. Los detuvieron en Arapuey, supe porque los funcionarios llamaron, yo fui para allá para Arapuey y el camión estaba allá, no recuerdo a los funcionarios con los que yo hablé allá, yo le dije a los funcionarios que ese era mi camón y mas nada. Yo digo que fue un error porque yo no mire a ninguna persona. En el momento de rabia yo dije tiene que ser ellos que más. Yo los vi me los mostro los policías, antes del reconocimiento a los que agarraron en el camión allá en Arapuey fue que los vi, los vi allá en el camión de la policía cuando los traian, en el momento del reconocimiento yo no le comuniqué eso al juez. Ese día se me perdió una plata, una plata que estaba escondida en el carro la recuperó la policía, era como once o trece millones de bolívares del señor que le estaba haciendo el flete. El otro señor que estaba conmigo es D.T.C., y el fue conmigo para Arapuey, él estuvo todo el tiempo conmigo. La defensa le interrogó y respondió así: ¿Usted puede indicar si usted logró observar el día del robo a las personas que le quitaron su vehículo? R: No. ¿Las personas que están presentes en esta sala de audiencia fueron las que amenazaron, y le quitaron el carro a usted? R: No. En alguna oportunidad sus persona ha sido amenazada o coaccionada por los familiares de estas personas? R: No en ningún momento. ¿Porque razón, o que lo movió en la audiencia anterior a reconocer o señalar a estas personas, ante otro juez que habían sido ellos? R: Yo no señalé a nadie. ¿En el reconocimiento? R: Eso fue de un día para otro, y yo en el momento de rabia tuve que decirlo. Las personas que le quitaron el vehículo estaban armados? R: Si claro, porque me partieron los vidrios del carro. El Tribunal pregunta: ¿Diga donde fue el lugar donde interceptaron el vehículo y cuantas personas venían en el otro vehículo? R: Eso fue en Mucujepe, yo miré a dos personas que se bajaron del otro camión, por eso fue que no temí porque era otro camión. Esas dos personas lo que me dijeron fue échese pa ya, estaban agachados sin mirar a nadie. Yo no las vi como estaban vestidas. No pude ver el tamaño de esas personas porque encañonado y agachado, no he tenido amenazas. ¿Usted, se ha referido a otras personas que son responsables, como lo sabe? R: Lo se porque me lo han comentado, comentarios entre los demás, me dicen que venda el carro que se me lo van a volver a quitar, directamente a mi no me han amenazado. Es todo.

El Tribunal en vista de que la otra víctima no presenta un documento que lo identifique, se le convocó para la próxima audiencia en la cual debía presentar documento de identidad.

En fecha 10-03-09, en la continuación del Debate, se incorporaron los siguientes medios de prueba:

5- TESTIGO D.T.M.L. (VICTIMA) titular de la cédula de identidad Nº 18.898010, de 22 años de edad, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestó: “En relación a los hechos quiero decir en el momento veníamos como a las tres de la mañana venia durmiendo comenzando, hicieron los disparos y como era oscuro no vi quien fue, los aquí presentes no son, yo perdí todo mi dinero, ellos no fueron los que me robaron, ellos no pueden pagar por algo que no hicieron, yo perdí el dinero, eso se recupera, no tengo mas nada que decir. Es todo”. A la Fiscal responde: “ Eso fue un día lunes del mes de julio, como a las doce y pico, eso ocurrió en Mucujepe, venia en un camión 350 color gris y plataforma plateada, luces azules por los lados de la plataforma, venia con Wilmer, veníamos de Caracas del Mercado de Quinta Crespo, yo era el que cargaba, llevamos frutas lechosas, de todo un poquito, me dedico a comerciante, le pagaba por al señor Wilmer por el flete un millón doscientos, yo llevaba ese día en el camión como 10 a 12 millones de bolívares. Yo conocía al señor Wilmer desde hace tiempo, haciendo el flete con el señor Wilmer tenía como tres meses. Yo venía dormido en la parte de adelante en la puerta al lado del chofer. Los tiros venían de adelante, no vi otro vehiculo. Cuando escuchamos los tiros, quede impactado…cuando me bajaron tenía los ojos tapados con teipe yo no vi nada. Nos dejaron casi llegando a Guayabotes, cuando logramos safarnos corrimos a guayabotes para buscar un modulo policial que nos ayudara a atrapar al que nos robo. Si me entere cuando lo recuperaron el camión como a las tres, los policial nos llevaron hasta el petejota el camión estaba en Arapuey. Yo los vi allá. El camión lo manejaba Wilmer, después no se quien lo manejaba, no vi a las personas que estaban con el camión. Yo vine a este acto al tribunal en una rueda de individuos. Si los reconocí, en esa rueda de reconocimientos yo señalé a las personas presentes, pero ellos no fueron habían como cuatro muchachos, ellos se veían que eran liceístas, no tuve contacto con Wilmer después de eso, primero si estuvimos después nos separaron Wilmer no me dijo que señalara a alguien, ahí estaba el juez un abogado. Y yo, los reconocí porque a ellos lo traía en una patrulla y fue cuando yo los vi. Yo digo que ellos no fueron, yo no los vi a ellos, mejor es dejar las cosas así la plata se recupera, no he sido amenazado. La plata no la recuperé. ¿Usted dice que no son ellos las personas, por qué? R:”Porque se buscaba a alguien que pagara, pido disculpas a los muchachos, ellos no fueron. Yo no sé de leyes, no es justo señalar a una persona que no son, yo le pido disculpas a los muchachos que eso no se hace. Al defensor responde: ¿Las personas que están aquí en algún momento lo han despojado a usted o al señor Wilmer ? R: No. ¿Estas personas lo han amenazado o coaccionado en algún momento? R: No. ¿Puede explicar al tribunal los motivos poro los cuales en la audiencia pasada reconoció a estos ciudadanos, en la audiencia de reconocimiento? R: Los motivos fueron que ahí había cinco personas y buscaban a un culpable y ellos no fueron los que robaron.

6- TESTIGO FUNCIONARIO N.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 11915950, adscrito a la comisaría policial 6 de Nueva Bolivia, quien fue promovido por la representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, en relación a los hechos objeto del debate, expuso: “Eran como la una a dos de la mañana, no recuerdo la fecha y el día, donde informaron que del sector Guayabotes que habían hurtado un vehículo, se puso un punto de control en Nueva Bolivia se detuvo un camino 350, relacionado con el hurto de otro camión, donde circulaban otros ciudadano que habían hurtado un camión, se supo que el vehículo se detuvo en Arapuey, no se a que hora lo detuvieron, fue trasladado a Nueva Bolivia, se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público, se levantó el acta. No recuerdo bien la fecha, ratifico el acta policial que se hizo en ese procedimiento. Es todo”. A la Fiscal del Ministerio Público responde: “Se colocó el puesto de control porque allí queda la primera sede del GRIM, uno de los compañeros fue informado no se si vía celular o vía radio, avisaron que en el otro camión se trasladaban otro señor que había robado el vehículo, se detuvo en San Pedro, no recuero muy bien el camión, por eso ratifico el acta policial que hicimos. En el camión iba una sola persona, esa persona la retuvimos y verificamos que si eran las que nos estaban informando de Guayabotes, y que era la persona que había cometido el hurto al otro camión que le habían efectuado unos disparos. A la Defensa responde: “No llegué a incautar armas de fuego en el camión, en la persona tampoco, no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalistico, sólo se retuvo el camión y fue puesto a la orden de la Fiscalía. El Tribunal, en este acto le pone de vista y manifiesto el acta policial de fecha 17-06-2008, inserta al folio 10, y dijo que si la reconocía y que era su firma. No hay más preguntas.

En virtud del pedimento del Ministerio Público, con la anuencia del defensor, éste Tribunal acordó prescindir del resto de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no habiendo mas testigos que recepcionar se procede a recepcionar las PRUEBAS DOCUMENTALES, para su lectura en el siguiente orden: CUATRO ACTAS DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, todas de fecha 19 de junio de 2008, la cual corren insertas a los folios 33 al 48 de la presente causa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-, de fecha 17-06¬2008, cursante a los folios 54 y 55 de la causa, suscrita por el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I Y.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida.

INSPECCION N° 01.106, de fecha 18-06-2008, cursante al folio 57 y su vuelto de la causa, suscrita par los Funcionario AGENTES RENNY GUTIERREZ Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación EI Vigía.

INSPECCION N° 01.107, de fecha 18-06-2008, cursante al folio 58 y su vuelto de la causa, suscrita par los Funcionario AGENTES RENNY GUTIERREZ Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaci6n EI Vigía, Estado Mérida.

INSPECCION NQ 01.108, de fecha 18-06-2008, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionario AGENTES RENNY GUTIERREZ Y Y.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub¬ Delegación EI Vigía. El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.

Concluida la recepción de pruebas, se pasó a escuchar las Conclusiones de la fiscal Sexta del Ministerio Público, quien luego de explicar prolijamente en que consiste el acto de reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de ilustrar a los presentes, señaló al respecto que dicho acto amerita primero el juramento de los reconocedores y que a estos no se le haya aportado ningún tipo de datos de las personas a reconocer. Que en este caso las víctimas, tanto Deivi como el señor Wilmer, aportaron en las ruedas de reconocimiento, efectuadas ante el tribunal de Control 02 de este Circuito Judicial Penal, en presencia de la defensa y el Ministerio Público, con detalles, todo lo acontecido; coincidiendo ambas víctimas con los funcionarios que practicaron la detención; todo lo cual que da un indicio de culpabilidad. Invocó la fiscal la sana crítica y las máximas de la experiencia. Manifestó que no es sorpresa para el Ministerio Público, lo dicho por las víctimas en el debate, por cuanto ya tenía conocimiento que iba a ser así. Dijo que existen un cúmulo de pruebas, como las declaraciones de los funcionarios J.M. y Dionny Bustamante, quienes retienen el vehiculo robado; así como también las de los funcionarios N.M. y L.J., quienes detienen el camión rojo que interceptó al vehiculo robado; coincidiendo los funcionarios con las víctimas que eran tres personas las detenidas, a saber un menor de edad y los dos acusados. Señaló la fiscal que con la inspección técnica realizada por los funcionarios Y.F. y Renny Gutierrez, quiso demostrar que las personas fueron visibles al igual que los vehículos, que aportaron sus características. Alegó que las pruebas pueden ser desechadas por el tribunal y valorar otras, con estas pruebas se puede comprobar que ocurrió el robo de vehículo por parte de los ciudadanos L.O. Y J.R.. Dijo la fiscal que hay una presunción ya que hay la presencia porque a uno de ellos se le consiguió el vehiculo en presencia de la otra persona, aunque no el arma dado que de esta es mas fácil desprenderse en el curso de la vía; y que además los funcionarios fueron contestes, y que a ellos les debieron dar datos ciertos, por cuanto inmediatamente fueron detenidos los vehículos y a los ciudadanos acusados. Es por lo que el Ministerio Público, ha demostrada la participación de los ciudadanos en los hechos y solicita la sentencia condenatoria en contra de los acusados por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Acotó en relación al testimonio de las víctimas, que la prueba testimonial es mas fácil de manejar, porque la persona puede ser manejada o ser influenciada, amenazada o por nervios, y es por ello que en otros países la prueba de testigos ya no es tan contundente por este motivo.

En las Conclusiones el defensor privado Abogado A.d.l.R. Aguilar, alegó que es en el juicio oral y público, donde se oyen a los diversos testigos, peritos y funcionarios y victimas que a su vez fueron testigos del hecho robo en este caso. Que si bien es cierto que el Ministerio Público, señala que hubo un reconocimientos a los que debe darse un valor probatorio máximo, eso es falso, pues de ser así no tendría las personas que venir al juicio a deponer, dado la oralidad que exige el juicio en el sistema acusatorio, donde el público, las partes y los jueces pueden percibir a tenor de la inmediación la verdad real y procesal, para así valorar las pruebas. Que en base a presunciones no se puede condenar, sino en base a lo alegado y probado durante el debate oral y público. Que en este caso ambas victimas han manifestado que los acusados no son las personas que los robaron; y dijeron que se habían equivocado y es de humanos errar y de sabios rectificar. Señaló que este delito tiene una pena alta, que puede ser superior a 13 años, y que las pruebas presentadas no acusan a sus defendidos, pues no hay arma, ni se verificó la existencia del dinero. Cuando preguntó si había luz natural o artificial, lo hizo porque en carretera a veces no se ve nada. Aunado a que la víctima W.L.M., dijo que reconoció y sabía que era Jaime, porque el día de los hechos se lo dijeron cuando estaban en la patrulla. Por todas estas razones dijo la defensa que faltan pruebas para dictar una sentencia condenatoria, no hay testigos presénciales que señalen a sus representados, y que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para dictar sentencia condenatoria, pues de eso hay sentencia reiterada de la sala de casación penal. Hay insuficiencia probatoria en este juicio, ya que al señor Jairo lo agarran con un camión, pero no hay ningún tipo de evidencias de interés criminalisticos, pues no le incautan ni armas ni el dinero. Manifestó que el reconocimiento en rueda de individuos, como lo señalan las víctimas en sus testimonios fue un error; por lo que solicita se tome en cuenta ello, porque él no está auspiciando la delincuencia, sino que pide se tome en cuanta el dicho de las víctimas a los fines de que se dicte sentencia absolutoria, por falta de pruebas.

Replicó la fiscal, aclarando lo del término de presunción, porque ella se refería a ello si no se hubiese dado el reconocimiento en rueda de individuos, y que aquí está claro, porque se aprenden con un vehiculo y luego lo reconocen en la rueda de individuos. Cuando dice la defensa que el reconocimiento no vale mas que el testimonio, no es cierto, porque el reconocimiento es casi un testimonio, lo que quiere decir ella, es que coincide mas el reconocimiento en rueda de individuos con lo que las víctimas dijeron allá que con lo que ellos han dicho acá; y por tal motivo tanto el reconocimiento como el testimonio son pruebas y deben ser valoradas, si hubiesen dicho las víctimas que ellos le habían prestado el vehiculo estaríamos en otra circunstancia. Por otra parte es ilógico que digan aca en el juicio que no veían nada y sin embargo aseguran que no fueron los acusados. Además el hecho que las víctimas supieran el nombre de la persona a reconocer, no quiere decir que sabe quién es, porque el nombre esta en la carátula del expediente, en este sentido pudieron haber sabido el nombre. Que si bien es cierto que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para culparlos del robo, no es menos cierto que los funcionarios no fueron quienes los culparon, sino las víctimas; por lo que no son los funcionarios quienes están diciendo que sean culpables, sino fueron las mismas victimas las que los señalaron como las personas que lo habían robado. Que si se está dudando de la responsabilidad de ellos, se duda en el sentido de que si ellos fueron o no fueron, pero de lo que si no cabe duda es que fueron reconocidos en la rueda de reconocimiento por las mismas víctimas.

En la contrarréplica la defensa, manifiesta que cuando se habla de indicios, hay que tener en cuenta que etimológicamente significa indicar o señalar, pero en criminalisticas se refiere a pruebas de interés criminalisticos. Que los funcionarios nunca dijeron que ellos fueron, y que eso no es lo que la defensa discute, sino lo se discute es el hecho del robo agravado, delito que no se tipifica dado que no se incautaron armas, ni dinero por los funcionarios, y tampoco estos dijeron que haya visto tales evidencias; por lo tanto no se puede señalar a estas personas como culpables de dicho delito, siendo que en cuanto al camión las mismas víctimas dijeron que ellos no fueron quines lo robaron. En cuanto al reconocimiento, destacó el defensor que el mismo fue hecho previo al debate oral y público, y aquí las mismas personas que lo suscriben dijeron que ellos por rabia y porque había que culpar a alguien reconocieron a los acusados en esa fase de investigación; pero dado que en el debate oral y público dijeron que ellos no fueron, cabe preguntarse en esta fase de juicio a cual se le da valor. Que ante la duda, no se puede dictar una sentencia condenatoria; y en juicio no se habla de indicios, sino de pruebas, como los testimonios que presenciamos todos de las víctimas.

Se les preguntó a los acusados y a una de las víctimas presente, ciudadano D.T.M.L., si quería decir algo más, antes de que el tribunal mixto se retire a deliberar, dando cumplimiento así al artículo 360 de la norma adjetiva penal; y todos manifestaron que no querían declarar; no obstante, seguidamente ambos acusados manifestaron que sólo querían decir que ellos e.i..

Clausurado el debate, se prosiguió según los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de incorporados al debate oral y público, la mayoría de las pruebas promovidas por la fiscalía sexta del Ministerio Público y admitidas junto con la acusación por el Tribunal de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/09/2008 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por los miembros del Tribunal Mixto, según el principio de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y legales , así como las máximas de experiencia; a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Durante el desarrollo del debate oral y público, si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, cuatro funcionarios policiales, se apreció de las declaraciones de los Funcionarios L.B.D.R. y J.A.M., que desplegaron un operativo instalando un punto de control en Arapuey, por donde está el Cuerpo de Bomberos, logrando detener un camión reportado como robado por el propietario del camión. Igualmente se apreció de las declaraciones de los funcionarios L.E.J. y N.M. que lograron detener un vehiculo camión rojo con un individuo, en el punto de control que montaron en San Pedro, cerca de Palmarito, en Nueva Bolivia, detención que realizaron en virtud de que el Funcionario Jaimes recibió llamada de la Comisaría Policial de El Vigía, en la cual le reportaron el atraco del camión gris y que los atracadores andaban con un camión rojo con el cual interceptaron al camión que se llevaron. Hechos estos que fueron informados a la Comisaría Policial por el mismo propietario del camión atracado ciudadano W.L.M., presunta víctima del atraco junto con su acompañante D.T.M.L.. Victimas estas, que negaron en la sala de audiencias que los ciudadanos J.W.R.D. y L.A.O.M. hayan perpetrado el atraco; y no sólo eso, sino que al responder a preguntas que les fueron formuladas, dijeron que habían señalado a los acusados en la rueda de individuos, porque tenia rabia, dijo Wuilmer, y porque tenía que culpar a alguien, dijo Deivis. Aunado al hecho de que una de las supuestas víctimas, ciudadano D.M., ofreció públicamente y de viva voz, disculpas a los acusados en sala, y dijo que ellos e.i.. Por tales motivos surgen dudas acerca de la veracidad de los hechos, aun cuando los funcionarios fueron contestes en sus dichos respecto a la detención del camión y aprehensión de quienes se encontraban a bordo de dichos vehículos. Por lo que resultaron insuficientes sus testimonios, a los fines de establecer con certeza la veracidad de los hechos denunciados por el propietario del camión; ya que los funcionarios actuaron posteriormente a la comisión del hecho, dado la denuncia formulada por las víctimas luego de ser presuntamente despojadas del camión, por lo que la sola afirmación de estos funcionarios que actuaron en forma separada, no es suficiente para acreditar el tipo penal. En consecuencia el hecho de haber sido recuperado tanto el camión presuntamente robado, como el camión que lo interceptó para cometer el robo, no aclaró las múltiples dudas que se le presentaron a los miembros de éste Tribunal Mixto, en relación a los hechos que dio origen al dispositivo policial desplegado y practicado por los funcionarios policiales, cuyas afirmaciones además no fueron ratificadas o corroboradas por ningún otro testigo presencial, por el contrario, su testimonio fue parcialmente rebatido por las víctimas que comparecieron a negar que los acusados fuesen los agentes o sujetos activos del delito; al extremo que ambas víctimas manifestaron que ambos acusados (señalándolos en sala) e.i..

En consecuencia , dada la insuficiencia probatoria incorporados en el juicio oral y público, no quedó plenamente acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público; a saber, que el día 18-06-08 haya sido despojado de su vehículo camión Ford 350 color gris, el ciudadano W.L.M., estando acompañado del ciudadano D.M., tampoco quedó acreditado que a su acompañante le despojaron de una suma grande de dinero, ni que el robo lo perpetraron con armas de fuego, dado que ni las armas , ni el dinero fueron incautados en el procedimiento. Por lo que la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar fehacientemente tales hechos, ni la acción de constreñir con armas de fuego a los presuntos sujetos pasivos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, como pruebas testimoniales y documentales, se realizó la valoración, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cabe destacar que siendo principios rectores de nuestro sistema acusatorio, la oralidad e inmediación procesal, considerados como pilares esenciales de los procesos penales; que presuponen igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el tribunal debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente, en base a lo alegado y probado en el debate oral y público, en la fase de juicio. De igual forma, el principio de contradicción garantiza a las partes, que durante el desarrollo del proceso, cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, puedan pronunciarse o rebatir, las afirmaciones, pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta, que se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales.

Ahora bien, en virtud de naturaleza del juicio oral y público, únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los principios y garantías procesales en el presente proceso penal, tales como la oralidad, inmediación, contradicción e igualdad; derechos y garantías que debe ser garantizado por los administradores de justicia, en forma objetiva e imparcial.

Por una parte, en relación a las declaraciones en calidad de Testigo de los funcionarios policiales, consideran los miembros de éste Tribunal Mixto, que sus declaraciones permitió establecer la forma de inicio del procedimiento policial por ellos desplegado, ya que en Arapuey, los funcionarios J.A.M.M. y B.D.R. practican la detención del acusado L.A.O.M. y un adolescente que se encontraban en el camión gris reportado como robado; y en Nueva Bolivia los funcionarios L.E.J. y N.M., detienen al acusado J.W.R.D., quien conducía el camión rojo que presuntamente interceptó al camión gris reportado como robado. Motivo por el cual si bien sus testimonios debe ser apreciados, por cuanto luego de ser sometidos al embate de las partes, no fueron desvirtuados totalmente sus dichos, por no haberse comprobado ninguna causa justificada que cuestione la presunción de buena fe, que existe en su favor respecto a las funciones inherentes al oficio que desempeñan; sin embargo, considera éste Tribunal Mixto que sus declaraciones no fueron suficientes para acreditar fehacientemente la culpabilidad de los acusados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5,8, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y menos aún para despejar las múltiples dudas y vacíos generadas de la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras, dado que ellos actuaron después de los hechos que presuntamente constituyen el tipo penal antes citado. En tal sentido, consideran los miembros de éste Tribunal Mixto que tales declaraciones, permitió en principio establecer parcialmente la forma en la cual se llevó a cabo el procedimiento policial desplegado con posterioridad al presunto robo del camión gris, por cuanto fueron dichos funcionarios quienes practicaron la detención de los precitados acusados. No obstante, en ningún momento estuvieron presentes en el hecho punible objeto de juicio, que en el supuesto que hubiese ocurrido, como lo denunció la víctima W.L.M., propietario del camión gris, cabe destacar que este ciudadano, dijo al rendir su testimonio, entre otros dichos, manifestó: “Yo quiero declarar que fue un error, que los señores (señalando a los acusados) no fueron los que me robaron, y no tienen porque ponerlos preso, ni nada, y que el estaba seguro de que el hecho ocurrió el 15 o 16 de agosto en el año 2008, y que luego de eso él puso la denuncia que le habían robado el camión”.; con lo que surgen dudas razonables en cuanto a la fecha del suceso, pues según esta declaración ocurrió después del operativo policial, lo que produce incertidumbre sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que ocurrió el presunto robo del camión gris, dada las declaraciones de su mismo propietario.

En relación a las declaraciones de las víctimas: W.L.M. y D.T.M.L., hay que señalar que del análisis concatenado de tales testimoniales, sus dichos fueron contestes, contundentes y categóricos, cuando de viva voz expresaron que los acusados no fueron las personas que los robaron, que ellos los señalaron por rabia, según wilmer y por culpar a alguien dijo Deivis, en la rueda de reconocimiento de individuos; aunado a que W.L.M. manifestó que ya él y Deives habían visto a los detenidos, cuando estos fueron aprehendieron el día que ocurrieron los hechos y los traían a la policía con el camión recuperado. Testimonios estos que a todo evento desvirtúan las actas de reconocimiento en rueda, suscritas por estas dos víctimas en el tribunal de control que realizó dichos actos, dado que el contenido de dichas actas de reconocimiento adolece de veracidad, según los testimonios dados en el debate oral y público por ambos reconocedores. En tal sentido, aun cuando fueron incorporadas por su lectura como documentales, por haber sido previamente admitidas por el tribunal de Control en la audiencia preliminar, fueron valoradas como inciertas en su contenido, por haberse desvirtuado por quienes la suscriben. Ya que las personas reconocedoras dijeron que los acusados presentes en la sala e.i., y uno de ellos, concretamente D.T.M.L. les ofreció públicas disculpas a los acusados en sala. Por lo que al realizar el análisis lógico y racional de sus dichos, se pudo evidenciar que necesariamente, para obtener la verdad de los hechos, se han debido incorporar otros medios de pruebas. En tal sentido, motivado a la insuficiencia probatoria a lo largo del debate oral y público se creó en los Juzgadores dudas razonables en relación a la comisión de los hechos punibles imputados en contra de los ciudadanos J.W.R.D., Y L.A.O.M.; al igual que en relación a la culpabilidad de sus autores o partícipes; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor de los acusados.

De tal forma, que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica, presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que los mismo ocasionaron un daño a las víctimas, despojándole posteriormente de su vehículo; es decir, que la parte actora, dada su escasa actividad probatoria no pudo establecer la responsabilidad de los acusados, en los hechos constitutivos del tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción penal; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio, en qué consistió la acción producida por los agentes y menos aún, que dicha acción haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de los ciudadanos W.L.M. y D.T.M.L.. En consecuencia, no probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo, que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

Así las cosas, al faltar uno de los elementos del delito, se produce una duda razonable en los juzgadores de este Tribunal Mixto, respecto a la responsabilidad de los ciudadanos J.W.R.D. y L.A.O.M., duda que por mandato del Principio Procesal in dubio pro reo (que significa en caso de dudas se debe favorecer a los enjuiciados) a tenor de lo pautado en el artículo 49.2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, dada la falta de certeza que se deriva de la insuficiencia probatoria, que no permite la convicción sobre la culpabilidad de los enjuiciables, por no estar satisfecho uno de los elementos del delito, como lo es la acción, no puede existir responsabilidad penal, y por ende no se les puede atribuir culpabilidad respecto a los hechos a los ciudadanos J.W.R.D. y L.A.O.M.; lo que se traduce en la presente sentencia absolutoria.

En mérito de lo antes expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. de los ciudadanos J.W.R.D., venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido el 05-11-78, de 30 años de edad, camionero, hijo de L.d.R. y J.R., soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.208 y residenciado en Granados, Municipio B.d.E.T., calle El Cerrito, casa S/N de color verde, al frente del señor E.B.; y L.A.O.M., venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, nacido el 17-05-87, de 21 años de edad, chofer, hijo de D.M.M. y L.A.O.Q., soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.655.579, residenciado en Sabana de Mendoza, vía al Cenizo, Sector Casa Blanca, casa S/N, hecha de Caña Brava, a una cuadra vive la ciudadana Y.d.V.O.M.. Libertad que se materializa desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta a ambos en fecha 19-08-2008. Libertad que se les otorga al no quedar acreditada su responsabilidad, y por ende su culpabilidad en los hechos que les fueron imputados por la representante del Ministerio Público; lo que conlleva a que sea absolutoria la presente sentencia.Y así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con la autoridad que confiere Ley.

OBJETOS INCAUTADOS

Se acuerda la destrucción de los objetos incautados, descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST, que obra al folio 54 de la presente causa. Y en cuanto al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estacas, Color: Rojo, Año: 1984, Placas: 599-RAE, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3ED33460, Serial de Motor: DESBASTADO, este Tribunal acuerda el desglose de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-265, inserta al folio 79 y su vuelto de la presente causa, y en su lugar dejar copia debidamente certificada, a los fines de remitir la actuación original con oficio a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., en virtud de lo pautado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Una vez firme la presente sentencia, deberá ser ejecutada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a quien competa el conocimiento del presente asunto en esa fase del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, la Juez presidenta, pasa a dictar el dispositivo de la sentencia, en los siguientes términos: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide; PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: J.W.R.D., venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 05-11-78, de 30 años de edad, camionero, hijo de L.d.R., y J.R., soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 15.584.208, y residenciado en Granados, Municipio B.d.E.T., calle El Cerrito, casa S/N de color verde, al frente del señor E.B., y L.A.O.M., venezolano, Natural de Sabana de M.E.T., nacido en fecha 17-05-87, de 21 años de edad, chofer, hijo de D.M.M. y L.A.O.Q., soltero, titular de la cédula de identidad N° V. 20.655.579, y residenciado en sabana de Mendoza, vía al Cenizo, sector casa Blanca, casa S/N hecha de Caña Brava, a una cuadra vive la ciudadana Y.d.V.O.M.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de W.L.M. y D.T.M.L.. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautados tal como consta en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST, que obra al folio 54 de la presente causa. TERCERO: En cuanto al vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: Estacas, Color: Rojo, Año: 1984, Placas: 599-RAE, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF3ED33460, Serial de Motor: DESBASTADO, este Tribunal acuerda el desglose de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-265, inserta al folio 79 y su vuelto de la presente causa, y en su lugar dejar copia debidamente certificada, y remitir dicho original junto con oficio a la Fiscalía Sexta de P.d.M.P., a los fines de que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal Segundo de esta decisión. ASI SE DECIDE. QUINTO: Por cuanto los acusados L.A.O.M., J.W.R.D., se encuentran privados de libertad, se ordena su l.p., en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal en el día de hoy, dictó sentencia absolutoria a favor de los referidos acusados y los cuales quedaron libres desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 332, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal. Cumplase..-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil nueve (19-03-2006).

JUEZA PRESIDENTE

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

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