Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de febrero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

PREÁMBULO A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación de las partes tanto de la causa continente número 17883 como de la contenida número 19953, dado que las mismas se acumularan como en efecto se hacen ya que esta plenamente evidenciado que hay identidad de partes, causa y objeto entre sí y como consecuencia de ello, se procede a acumular los referidos expedientes en un solo, con el animo de que no existan sentencias contradictorias, hecho lo cual en la motiva del presente fallo se argumentara con modélistica jurídica para este caso en concreto en la motivación y como consecuencia de ello, se hará en forma precisa, clara y expresa en la dispositiva del presente fallo.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.- 4.000.128, de este domicilio, en su carácter de propietario- arrendador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados P.B.O., G.C.V., M.A.Q. Y W.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 59.126, 68.092 y 67.025 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.H.S.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.400.345, de este domicilio, en su carácter de arrendatario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.28.349, de este domicilio.

MOTIVO: ACUMULACION DE LOS EXPEDIENTES NUMEROS 17.883 y 19.953.

Actuaciones en el Expediente Nro.17883

PARTE NARRATIVA

Presentado escrito libelar por el abogado, W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 67.025, actuando en nombre y representación del ciudadano E.O.O., parte demandante quien celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.H.S.P., ya identificado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 9, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.611,60), Sostiene que en fecha 11 de noviembre de 2003, su representado, procedió pese a que el inquilino , parte demandada J.H.P., se encontraba solvente en el pago tal como se evidencia del expediente de consignación de canon de arrendamiento, que cursaba ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nro.003, a solicitar ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la regulación del canon de alquiler y que en fecha 27 de enero de 2004, la Alcaldía mediante resolución No.024, resolvió fijar el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9, entre calles 9 No.9-78, en la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.107.513,19), siendo notificado de la mencionada resolución el demandado, de conformidad con el artículo 73 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante un cartel publicado por el diario la Nación en fecha 11 de febrero de 2004, señalando que dicha regulación administrativa de canon de arrendamiento quedó definitivamente firme al no haberse ejercido oportunamente el recurso de nulidad correspondiente en sede contenciosa administrativa. Aduce que el arrendatario pese a tener conocimientos del canon de arrendamiento vigente del inmueble que ocupaba como inquilino no había cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de arrendamiento concerniente al pago del canon de arrendamiento y que tal circunstancia se evidenciaba conforme a la constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, argumentando que el accionado no había pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, adeudándole la suma correspondiente a ocho cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 611.60), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.892, 80), más un canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre, a razón de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.107.513,19), tal y como había quedado en la resolución Nro.024, de fecha 72 de enero de 2004, finalmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la Ley arrendamientos, por las razones expuestas demanda por DESALOJO al ciudadano J.H.S.P., en su condición de Arrendatario, para un monto total de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS,(Bs. 112.405.99). Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.112.405,99), fijó su domicilio procesal anexo a recaudos.

HECHOS ALEGADOS

Señala el demandante E.O.O., que en fecha tres (03) de mayo de 1999, adquirió un inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., anotado bajo el Nro.14, tomo 006, protocolo 01 correspondiente al segundo semestre de dicho año, un inmueble ubicado en la carrera 9, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas son NORTE :Con pertenencias que son o fueron de J.V., mide cuarenta y un metros con treinta centímetros (40,30mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de V.P., mide cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M., mide siete metros con quince centímetros (7,15mts); y OESTE: Con la carrera 9, mide ocho metros con ochenta y cuatro centímetros(8,84mts), manteniendo como inquilino al mismo ciudadano que allí se encontraba para el momento de la adquisición del inmueble, mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado con el ciudadano J.H.S.P.,.

Señaló que el ciudadano J.H.S.P., no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2004 ambos inclusive, es decir, que adeuda la suma correspondiente a ocho cánones de arrendamientos a razón de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS, para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.4.892,80); más un canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre a razón de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARERS CON DIECINUEVE CENTIMOS(BS.107.513,19), tal como quedo estipulado en la resolución Nro.024 que resuelva la regulación de alquileres de fecha 27 de enero de 2004.

Petitorio:

  1. -Desalojar el inmueble ubicado en la carrera 9, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., cuyos linderos y medidas fueron descritos.

  2. -Entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

  3. -En pagar la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.112.405,99) por concepto de daños y perjuicios causados a su patrocinado como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a octubre de 2004.

    Pagar las costas y costos del proceso.

    Estimó la presente demanda en la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.112.405,99).

    Solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599 Código de Procedimiento Civil para decretar dicha medida.

    ADMISION

    Al folio 223, en fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano J.H.S.P. parte demandada a objeto de que diera contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguientes a aquél, en que constase en autos su citación y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

    En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes, dicto sentencia de fondo en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.O.O., venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad v.-4.000.128 y de este domicilio, en su carácter de propietario, contra el ciudadano J.H.S.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroE-81.400.345 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario, por desalojo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, el abogado W.M., apoderado del actor apeló de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005.

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, el Tribunal de Municipio oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

    Por auto de fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal recibió la presente causa, previa distribución del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial la presente causa.

    Por diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el abogado J.A.M., apoderado de la parte demandada, solicitó el avocamiento del Juez.

    Por auto de fecha 28 de octubre de 2005, el abogado J.M.C.Z., Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las boletas correspondientes.

    Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, la alguacila de este Tribunal hizo constar que el abogado J.A.M.M., apoderado de la parte demandada firmó la boleta de notificación el día 25 de noviembre de 2005.

    Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2006, la alguacila de este Tribunal hizo consta que el abogado W.J.M.G., apoderado de la parte demandante firmó la boleta de notificación el día 28 de noviembre de 2005.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró procedente la acumulación de la presente causa y del expediente Nro.19.953, estableciendo que la presente causa será la continente por ser la primera que alcanzó el estado de sentencia en esta Alzada, y la signada con el número 19.953 la causa contenida.

    Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la alguacila de este Tribunal hizo constar que el ciudadano J.H.S.P., firmó la boleta de notificación.

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal dispuso oficiar al Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial a los fines de que remita copia fotostática certificada de la tablilla de días de despacho correspondiente a los meses enero a marzo 2005, ambos meses inclusive, librándose oficio Nro. 090.

    CITACION

    En fecha 23 de febrero de 2005 (f.226), el ciudadano J.H.S.P., asistió al acto conciliatorio fijado en fecha 18 de enero de 2005 por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Por escrito de fecha 23 de febrero de 2005 (f.s227 al 231) , el ciudadano J.H.S.P., asistido de abogado, dio contestación a la presente demanda:

  4. -Convino en la existencia de un contrato en un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre unas mejoras en terrenos de la Municipalidad, compuesta por el inmueble descrito en el libelo.

  5. - Alegó el pago del nuevo canon de arrendamiento vigente .

  6. - Señaló que es falso, infundado y temerario que haya dejado de pagar desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de septiembre de 2004, ambos inclusive, a razón de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.611,60), para un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.892,80), más un canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre a razón de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE CON DIECINUEVE(Bs.107.513,19).

  7. -Explica que ha cumplido fielmente con sus obligaciones, ha pagado los cánones de arrendamiento del inmueble en referencia, desde aproximadamente veintiocho años, ha poseído en arrendamiento el inmueble a que hace referencia el demandante en su demanda, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA (Bs.611,60), y que a partir del 30 de junio de 1999, al tener conocimiento que el nuevo propietario arrendador E.O.O., ya identificado, continuó sin interrupción haciéndole las consignaciones del canon de arrendamiento ante el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial realizando la solicitud ante ese Despacho a aparir del 02 de marzo de 2004 y acatando la resolución de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que reguló el canon de arrendamiento del referido inmueble, comenzó a consignar, por ante el referido tribunal, la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.107.513,19), por canon objeto de la regulación.

  8. -Ante el temor fundado de un desalojo intempestivo , consideró prudente hacer otra consignación de cánones de arrendamiento y por ante otro Tribunal distinto al Tercero de Municipios San Cristóbal y Torbes, en consecuencia hizo la solicitud ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial , bajo el expediente Nro.003, indicando que hizo un pago doble del canon de arrendamiento , y que al entrar en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , dejó de consignar el canon en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , expresó que las asignaciones ante los dos referidos tribunales, tenia pleno conocimiento el actor , por haber sido notificadas de ambas; finalmente solicitó que se declarara sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas y que se levante la medida.

    En fecha 03 de marzo de 2005 (f.s.233,234) , la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, promovió informes a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2005 (f.235), se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante y se fijó oportunidad para su evacuación.

    Por auto de fecha 07 de marzo de 2005 (f238) , se ordenó abrir la pieza Nro.II del expediente.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    La controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano E.O.O., consistente en que el ciudadano J.H.S.P., le desaloje el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9, Parroquia San J.B., del Municipio San C.d.E.T., entregándoselo totalmente libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y que asimismo le cancele la suma de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.112.405,99), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre febrero y octubre de 2004, para lo cual alega que en fecha 03 de mayo de 199, adquirió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la carrera 9, Parroquia San J.B.d. esta ciudad, que mantuvo como inquilino al hoy demandado, quien lo ocupaba por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con el ciudadano J.H.S.P., estipulando el canon de arrendamiento en la suma de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.611,60), añadiendo que a pesar de la solvencia del inquilino, solicitó ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la regulación del canon de arrendamiento , la cual fue decidida en fecha 27 de enero de 2004, a través de Resolución Nro. 024, en la que se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 9, entre calles 9 y 10 Nro. 9-78, en la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.107.513,19), indicando que el accionado fue notificado de tal resolución, y que a falta de haber ejercido el respectivo recurso contencioso de nulidad del acto, éste quedó definitivamente firme, argumentando el incumplimiento por parte del inquilino en el pago del canon de arrendamiento, como se evidenciaba de constancia expedida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial donde se le advertía la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de septiembre de 2004, y que en consecuencia le adeudaba ocho (8) cánones de arrendamiento a razón de Bs.611,60, que totalizaban la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.892,80) Y UN (01) canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre a noviembre, a razón de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRECE CON DIECINUEVE CENTIMOS(Bs.107.513,19).

    Por su lado, el ciudadano J.H.S.P., por una parte convino en la existencia de la relación inquilinaria mediante la celebración de un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, sobre el inmueble descrito en el libelo; y por la otra, negó y rechazó los siguientes hechos: a)que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando la cancelación del pago del nuevo canon producto de la regulación y el cumplimiento de sus obligaciones legales b) que hubiese dejado de pagar los cánones desde febrero de 2004, hasta septiembre de 2004, aduciendo nuevamente el cumplimiento de sus obligaciones legales, que desde el 09 de noviembre de 1982, había comenzado a consignar judicialmente los cánones de arrendamiento al anterior propietario , ciudadano D.I.C., en el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente Nro.003, haciendo un pago doble del canon de arrendamiento con las dos consignaciones hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que el accionante tenia pleno conocimiento de ambas consignaciones, por haber sido notificado de las mismas.

    CUADERNO DE MEDIDAS EXP.17883

    Por auto de fecha 18 de enero de 2005 (F.01), el Tribunal a-quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, signado con el Nro.9-78, ubicado en la carrera 9, entre calles 9 y 10, parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. Se exhorta al Juzgado Distribuidos Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practicar la medida.

    En fecha 06 de febrero de 2005 (Fs.15 al 18), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, El apoderado de la parte actora solicitó la suspensión de la medida de secuestro y el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y suspendió la medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo de demanda.

    ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE NRO.19953

    Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, en el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, presentado por la abogada M.A.Q., ya identificada, apoderada del ciudadano E.O.O., quien demandado al ciudadano J.H.S.P., para que conviniera en resolver el contrato de arrendamiento verbal arrendaticio celebrado sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal , Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte :Con pertenencias que son o fueron de J.V., mide 41,30 mts; SUR: Propiedades que son o fueron de V.P., mide 41,30 mts; ESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M. mide 7,15 mts; Y oeste: Que es su frente con la carrera 9,mide 8, 84mts, que se entregara el inmueble libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y pagar las costas y costos del proceso. Para ello alegó que en fecha 03 de mayo de 1999 adquirió mediante documento protocolizado el inmueble ya mencionado y mantuvo como inquilino al ciudadano J.H.S.P., quien allí se encontraba para el momento de la adquisición del inmueble, mediante contrato verbal de arrendamiento, como es la merced conductiva o pago del canon de arrendamiento. Solicito medida de secuestro sobre el bien y estimó la demanda en SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.339,20).Fundamento la demandada en los artículos 1592, 1594, 1167 y 1134 del Código Civil, 33 y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, consignó recaudos que acompañaron el escrito libelar, a saber, poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 01, tomo 171 de los libros respectivos, de fecha 21 de diciembre de 2000, por el ciudadano E.O.O. a los abogados M.A.Q., P.B.O. y W.J.M.G., anexado marcado A, del Folio05 al 07.Copia Simple de la Dación en Pago de fecha 03de mayo de 1999, protocolizada ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Numero 14, tomo 006, protocolo 01, folios 1/6, correspondiente al segundo trimestre de ese año.

    ADMISION DE LA DEMANDA EN EL EXPEDIENTE 19.953

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2001(fs.12 y 13), mediante el cual, se le dio curso a la demanda, se admitió y se ordenó la citación del demandado ciudadano J.H.S.P., para que comparezca ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 19 de marzo de 2001 (fs.14 al 17) , la abogada M.A.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.68.092, consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano E.O.O., ya identificado, tanto a su persona como a los abogados P.B.O. Y W.J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427 y 67.025, respectivamente, el cual se encuentra inserto bajo el Nro.73, TOMO 37 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 16 de marzo de 2001, en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.

    REFORMA DE LA DEMANDA

    La abogada M.L.Q., con el carácter de autos, presentó en fecha 19 de marzo de 2001, escrito de reforma de libelo de demanda, en lo relativo a que su decir el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de enero de 2001, a razón de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.611, 60,), cada uno, lo que suma la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.12.83,60). (fs.18 al 20)

    ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

    Por auto de fecha 22 de marzo de 2001, el Juzgado aquo admitió la reforma de la demanda, y ordenó la citación del demandado ya identificado, para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la materialización de la citación. (f 21)

    CITACION DEL DEMANDADO

    Por diligencia de fecha 18 de julio de 2001, suscrita por el ciudadano J.H.S.P., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (f.22)

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Por escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, por el ciudadano J.H.S.P., parte demandada, asistido por los abogados J.A.M.M. Y C.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado BAJO LOS NÚMEROS 28.349 Y 4.236,respectivamente, quien dio contestación a la demanda alegando, Primero: la perención de la instancia, ya que, - su a decir- el demandante no cumplió con las obligaciones para la citación del demandado, pues según expone han pasado aproximadamente ciento seis (106) días calendarios , entre la admisión de la demanda el día 05 de marzo de 2001, la reforma de la demanda el día 22 de marzo de 2001, sin que a su decir la parte demandante hubiese impulsado la citación del demandado, esto es según los ordinales 1ro y 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo alegó las cuestiones previas contenidas en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, como lo es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340, ordinal 5to, ejusdem, igualmente señaló que el demandante no señaló el domicilio procesal, como lo exige el artículo 340 ordinal 9no de la ley adjetiva. Como contestación al fondo alegó que era falso, que constituye temeridad y mala fe del demandante la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble en referencia, al alegar que no ha pagado los cánones de arrendamiento de mayo de 1999 a enero de 2001. Que sí ha pagado el canon de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.611,60) desde el inicio del contrato, hace más de 25 años, con el ciudadano D.I.C., luego con sus sucesores hasta la actualidad con el demandante, que ha cancelado por lo tanto hasta el mes de junio de 2001, mediante depósitos que según el mismo ha efectuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Que los miembros de la sucesión Cárdenas y el ciudadano E.O.O., hicieron una transacción donde E.O.O., presuntamente adquirió en propiedad las mejoras que componen el inmueble dado en arrendamiento, la que nunca le fue notificada. Que la demanda intentada es infundada, temeraria y de mala fe, porque el demandante tiene conocimiento a través de los tribunales que realiza los cánones de arrendamiento mensual y puntualmente .Que es improcedente la medida de secuestro ya que se evidencia la solvencia mensual y consecutiva hasta junio de 2001, con los cánones de arrendamiento. Que en virtud de ello la presunción de un desalojo por parte del demandante en fecha 08 de julio de 1999,expresa según él, que interpuso un recurso de amparo contra la parte actora de esta causa, con la finalidad de que se respectaran sus derechos como arrendatario y propietario de parte de las mejoras, porque a los efectos de la aplicación del ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debió presentar como instrumento fundamental de la acción prueba fehaciente del derecho que reclama, y debió ofrecer y constituir caución o garantías para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle. (f.23 al 26)

    Alos folios 27 y 28 constancias expedidas por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal, donde señalan las consignaciones que ha realizado el ciudadano J.H.S.P., marcadas con las letras Ay B, respectivamente.

    De los folios 29 al 49, corre inserta copia de la acción de recurso de amparo Nro.13.982, intentada por el ciudadano J.H.S.P. contra E.O.O., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 1999, marcado con la letra “C”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante en fecha 08 de julio de 2001.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2001,por el ciudadano J.H.S.P., asistido por el abogado J.A.M.M., quien promovió: Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Como documentales promovió. Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 403 y 406 del código de Procedimiento Civil. Como documentales promovió constancia anexa a la contestación de la demanda marcadas a, B, C, corriente a los folios 27 y 49 y copia simple del expediente 13982, relativo al recurso de Amparo que intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por auto de fecha 6 de agosto de 2001, fueron agregadas y admitidas las pruebas por la parte demandada, se acordó y libró boleta de citación para el ciudadano E.O.O., para la resolución de las posiciones juradas.

    El ciudadano E.O.O., a través de su apoderado promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada del expediente de consignaciones Nr.003 del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia y examinar si el consignatario J.H.S.P. dejó transcurrir 60 días es decir, 2 meses sin haber realizado las consignaciones de cánones de arrendamiento Nro.060 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y se determine si J.H.S.P. consignó cánones y si dejó transcurrir 60 días consecutivos sin haber realizado consignaciones.

    Al folio 63, fue citado el ciudadano E.O.O., para la absolución de posiciones juradas.

    ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Por auto de fecha 08 de agosto de 2001 fueron admitidas las pruebas de la parte demandante.

    El ciudadano J.H.S.P., confirió poder apud acta a los abogados J.A.M.M.C.A.R.S.., en fecha 13 de agosto de 2001.

    En los folios 67 y 68, actuación relativa a la entrega por parte del Alguacil del Tribunal de boletas de notificación al ciudadano E.O.O..

    De los folios 69 al 71 y su vuelto, corre inserta las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos E.O.O. Y J.H.S.P..

    Del folio 72 al 74, escrito de fecha 3 de octubre de 2001, presentado por la parte demandada, en el que alerta al Tribunal con respecto a las pruebas de la parte demandante porque a su decir pretende probar un hecho no alegado

    Corre a los folios 77 al 92, decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 19953 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.O.O. contra J.H.S.P..

    Por diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionada, abogado J.A.M.M., quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2002.

    Al vuelto del folio 94, la representación judicial de la parte accionada , abogado J.A.M.M., quien se dio por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2002.

    Al vuelto del folio 94, la representación judicial de la parte actora, abogada M.A.Q., apeló de la decisión y vista dicha apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente para la distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como se observa al folio 98.

    De los folios 99 al 106, el abogado W.J.M., co apoderado judicial de la parte actora , presentó el día 08 de mayo de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escritos de alegatos, estableciendo que en el escrito contentivo de la reforma de la demanda del libelo, se firmó que el ciudadano J.H.S.P., se mantuvo como inquilino por contrato verbal de arrendamiento, pero que se encontraba insolvente desde mayo de 1999 al mes de enero de 2000.Que en la contestación de la demanda el demandado convino en la existencia de un contrato de arrendamiento. Que el Juez tuvo razón en la sentencia al considerar innecesaria la evacuación de la prueba de informes con la que se pretendía demostrar la insolvencia. Que con relación a las probanzas denominadas constancias que no aparecen valoradas por el Juzgador de Instancia, son verdaderos certificados en relación prohibidos por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Administración Central, por lo que cualquier relación era ilegal e inconducente. Que las “constancias “no son las exigidas por la legislación especial inquilinaria para considerar solvente al inquilino y que en el supuesto que el Juzgador pudiese considerar que la prueba era admisible , de la simple lectura de las constancias no se podía deducir cual era el monto consignado como pago de la renta arrendaticia, por lo que al no llenarlos requisitos del artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios , esta prueba no era conducente para demostrar la solvencia del demandado. Que el Juez interpretó erradamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, violando en derecho constitución a la igualdad de las partes, que incurrió en el vicio de “silencio de prueba” al no pronunciarse sobre las constancias y valor de las posiciones juradas evacuadas, declarando sin lugar la demanda y solvente al inquilino, razones por las cuales solicitó que se declarara la revocatoria de la sentencia apelada y con lugar la demanda.

    Del folio 107 al 111, el abogado J.A.M.M., apoderado judicial del ciudadano J.H.S.P., presentó en 5 folios escrito en el cual hizo una breve relación de las actuaciones contenidas en el expediente, concluyendo que de las actas se evidenciaba que el demandante nada probó con sus alegatos de hecho y de derecho contenidos en el libelo reformado de la demanda, contraviniendo lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que si bien es cierto que al demandado le corresponde probar su solvencia, también el demandante debe probar la presunta insolvencia que demanda y solo se limita a tratar de probar y alegar hechos no contenidos en el libelo de la demanda. Que el demandante en el escrito de contestación de la demanda rechazó, contradijo y afirmó ser falso que no pagó los cánones de arrendamiento y que en el supuesto negado se reponga la causa al estado de sustanciar la oposición a la medida de secuestro.

    Al folio 119, en fecha 30 de septiembre de 2003, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.A.Q., mediante diligencia, solicitó se fije oportunidad para llevar a cabo una Audiencia conciliatoria entre las partes.

    Al folio 120, auto de fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de alzada, fijó el día 10 de octubre de 2003, para que se lleve a cabo el acto conciliatorio entre las partes.

    Al folio 121, acta de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual el Tribunal de alzada anunció la realización del acto conciliatorio con la presencia de la parte demandada y no así de la parte demandante, en tal razón no se materializó el mismo.

    Al vuelto del folio 121, diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, a través de la cual la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para realizar el acto conciliatorio, lo cual en esa misma fecha el Tribunal de alzada vista esa actuación acuerda celebrar esa conciliación el día 24 de octubre de 2003, folio 122.

    Al folio 123, acta de fecha 24 de octubre de 2003, mediante la cual en el acto conciliatorio las partes estando presentes acordaron reunirse privadamente para llegar a un acuerdo que luego informarían al Tribunal

    Al folio 128, la abogada P.D.L.T.B.O., en fecha 09 de junio de 2005, sustituyó el poder que le fuera conferida por el ciudadano E.O.O., en la abogada ANGGIE M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.93.479.

    Del folio 130 al 136, se observan cumplidas las formalidades de avocamiento y notificación de las partes en este proceso, por parte de la Jueza Temporal D.B.C.Q., designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de abril de 2005, quien entra al conocimiento de la causa.

    Al folio 137, la Jueza de Alzada en fecha 19 de diciembre de 2005, dicta auto para mejor proveer, en consecuencia, acordó oficiar a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de solicitar copia certificada de los expediente de consignaciones hechas por el ciudadano J.H.S.P., las cuales cursan en dichos tribunales, bajo los números 003 y 060, respectivamente.

    Al folio 284, y en fecha 22 de marzo de 2006, fue remitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Tribunal de alzada por así requerirlo mediante oficio número 049, recibido el día 17 de marzo de 2006, ciento cuarenta (140) folios útiles, copias certificadas del expediente de consignación Nro.003, donde el consignatario es el ciudadano J.H.S. y el beneficiario es E.O.O..

    Al folio 285, auto de fecha 23 de marzo de 2006, fueron agregadas dichas copias.

    Al folio 981, y en fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió al Tribunal de Alzada copia del expediente de consignación Nro.060, llevado por ese Tribunal en virtud del oficio número 0151, de fecha 03 de marzo de 2005, en el que se requieren de ello.

    Al folio 982, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006, fueron agregadas copias certificadas del expediente de consignación número060, precedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nro.5790-33 de fecha 21 de abril de 2006.

    Del folio 983 al 996, sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual repuso la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisión y evacuación del escrito de pruebas agregado en fecha 10 e agosto de 2001, anulando los actos procesales siguientes al auto del Tribunal agregado al escrito de pruebas objeto de la reposición, así como también la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial , de fecha 18 de marzo de 2002, dejando con pleno valor jurídico poderes, posiciones juradas y copias certificadas agregadas de consignaciones acordadas por auto para mejor proveer y que a efectos de la continuidad del iter procesal establecido en el procedimiento breve, los mismos comenzarán a transcurrir una vez conste en el expediente el auto del Tribunal a quo pronunciándose sobre la admisión y evacuación de las pruebas objeto de la reposición ordenada. No hubo condenatoria en costas.

    Al folio 997, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, el abogado W.J.M.G., co apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Al folio 998 y999, a través de auto de fecha 19 de marzo de 2006, el Tribunal de Alzada vista la notificación de la sentencia dada por la parte demandante, ordenó la notificación mediante boleta del demandado y/o sus apoderados judiciales de la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, librándose en esa misma fecha la boleta en cuestión.

    Al folio 1000, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada el 21 de julio de 2006, y solicitó al Tribunal remitir el expediente al Tribunal que ha de seguir conociendo la presente causa.

    Al folio 1001, auto de fecha 17 de abril de 2007, a través del cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vista la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de julio de 2006, acuerda remitir el expediente con oficio al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

    Al folio 1005, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007, se recibió por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el expediente Nro.7968-2001, con oficio Nro.567, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T.. Seguidamente la Juez Primero de los Municipios se avoco al conocimiento de la causa, en tal virtud, se ordenó la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 1006 al 1011, actuaciones relativas a la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, del avocamiento de la Juez Temporal.

    Del folio 1012 al 1014, auto de fecha 25 de julio de 2007, por el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en cumplimiento de la misma, agrega y admite salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 10 de agosto de 2001, en tal sentido , fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación a las partes del presente auto, para la practica de la Inspección Judicial solicitada en el numeral segundo de dicho escrito; en cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral primero, donde se solicita oficiarle al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el Tribunal consideró inútil e impertinente librar oficio alguno, puesto que las copias certificadas del expediente de consignaciones número 060, sobre lo cual versaría el contenido del oficio, ya fueron consignados por el prenombrado Juzgado de los Municipios y agregadas al expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito en fecha 08 de mayo de 2006.

    En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Practicó la inspección judicial promovida por la parte demandada

    En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano J.H.S.P., en consecuencia se condenó a la parte demandada PRIMERO: DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 9 Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas son NORTE: Con pertinencias que son o fueron de J.V., mide 41,30 mts, SUR: Con propiedades que son o fueron de V.P. , mide 41, 30 mts, ESTE: Con propiedades que son o fueron de J.M. mide 7,15 mts, y OESTE: Que es su frente con la carrera 9, mide 8,84mts, totalmente libre de personas y cosas. Segundo: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de junio de 2008, el abogado J.A.M., apeló de la Sentencia de fecha 16 de junio de 2008.

    Por auto de fecha 26 de junio de 2008 el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes oyó la apelación en ambos efectos.

    Por auto de fecha 04 de julio de 2008, este Tribunal recibió la presente causa por distribución.

    En fecha 08 de julio de 2008 el abogado J.A.M.M., presentó escrito de alegatos de la apelación.

    Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2008,el abogado W.M., apoderado de la parte demandante solicitó la acumulación de la presente causa 19.953 a la causa 17.883 que cursan por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 18 de septiembre, éste Tribunal declaró procedente la acumulación de las causas signadas con los números 17.883. y 19953, ordenando que la causa signada con el número 17.883, será la causa continente por ser la primera que alcanzó el estado de sentencia en esta Alzada y la signada con el Número 19.953, la causa contenida, se libró la correspondiente boleta de notificación al demandado.

    Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, la alguacila de este Tribunal, hizo constar que el ciudadano J.H.S., parte demandada firmó personalmente la boleta de notificación.

    Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal solicitó por medio de ofició copia certificada de la tablilla de despacho al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, entre los meses marzo de 2001 hasta el mes de julio de 2001.

    En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios remitió copia certificada de la tablilla de despacho de los meses solicitados, mediante oficio Nro.3190-155.

    CUARDENO DE MEDIDAS EXP.19953

    Por auto de fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal a-quo decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, signado con el Nro.9-78, ubicado en la carrera 9, entre calles 9 y 10, parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira. Se exhorta al Juzgado Distribuidos Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practicar la medida.

    En fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, declaró secuestrado el bien inmueble, identificado en el libelo de demanda.

    DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, declaró procedente la acumulación de la causa N° 17.883 y Nro.19.953, estableciendo que la primera será la continente por ser la primera que alcanzó el estado de sentencia en esta Alzada, y la signada con el número 19.953 la causa contenida. Se libro la correspondiente boleta al demandado J.H.S..

    Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la alguacila de este Tribunal hizo constar que el ciudadano J.H.C., firmó la boleta de notificación el día 12 de noviembre de 2008.

    Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2008 el abogado W.J.M.G., apoderado judicial de la parte demandante E.O.O., solicitó se fije oportunidad para la realización de la audiencia conciliatoria en la presente causa.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se fijó a las 11 de la mañana al tercer día de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para llevar a cabo el acto conciliatorio de las partes. Se libraron las correspondientes boletas.

    Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, la algucila de este Tribunal hizo constar que el ciudadano J.H.S.P., parte demandada firmó personalmente la boleta de notificación el día 02 de diciembre de 2008.

    En fecha 08 de diciembre de 2008, se celebró acto conciliatorio en la sede de este Tribunal, solicitado por la parte demandante.

    Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, este Tribunal dispuso oficiar al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia fotostática certificada de las tablillas de despacho de los meses comprendidos entre el mes de marzo de 2001 al mes de julio, ambos meses inclusive, se libro oficio Nro.072.

    En fecha 04 de febrero de 2010 se recibió oficio Nro. 3190-155, del Tribunal Primero de los Municipios donde se remitió copia fotostática certificada de la tablilla de despacho de los meses marzo de 2001 hasta julio 2001.

    PARTE MOTIVA

    El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

    El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

    ACUMULACION DE LAS CAUSAS 17883 Y 19.953

    Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por el abogado W.M., apoderado de la parte demandante, en el que solicitó la acumulación de las causas 17883 y 19953, llevadas por este Tribunal, se aprecia lo siguiente:

    Si observamos, dice Carnelutti, lo que ocurre delante del Juez o, en general, ante el Tribunal, veremos, ante todo, dos personas que litigan entre sí: una de ellas exige la tutela de un interés, y la otra lo niega. Esto quiere decir que la litis está presente en el proceso, como la enfermedad esta presente en la curación. El proceso consiste, antes que nada, en el acto de llevar el litigio ante el estrado judicial.

    En este mismo orden de ideas, en primer término a tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la acumulación de causas, conlleva la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial.

    Asimismo la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia”(Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).

    En igual sentido, se ha pronunciado el autor español A.R.S., quien la define como el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

    Por tanto debemos tener en cuenta las observaciones siguientes:

    Las pretensiones acumuladas deben tener en común alguno de sus elementos, bien sean los mismos sujetos, el mismo objeto o el mismo titulo. El instituto de la acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal. Las pretensiones se dilucidan en un solo proceso y una misma sentencia las decide.

    La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso es un acto procesal y puede ser por iniciativa exclusiva de la parte actora o por decisión del Juez en los casos en que la solicita cualquiera de las partes, de acuerdo a los supuestos legales. No se trata de juicios paralelos, es un solo juicio.

    Es el principio de “economía procesal”, el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables, acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces acordad la acumulación de causas”, que no es mas que” acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto que se constituya en un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…”(…omissi…), según se desprende del contenido de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta acumulación procede, cuando coinciden algunos elementos de la “pretensión procesal”, a saber: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

    En efecto, el Código de Procedimiento Civil, contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En este sentido, puede mencionarse el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil mencionado:

    Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del mencionado artículo precedente:

    1.-Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2.-Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3.-Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4:-Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró procedente la acumulación de la causa 17.783 y del expediente Nro.19.953, estableciendo que la 17.783 sería la continente por ser la primera que alcanzó el estado de sentencia en esta Alzada, y la signada con el número 19.953 la causa contenida.

    SOLICITUD DE PERENCION POR LA PARTE DEMANDA EN EL EXPEDIENTE NRO. 19953

    Visto el escrito presentado en fecha 20 de julio de 2001, por los abogados J.A.M.M. Y C.A.R.S., apoderados de la parte demandada, en el cual solicitan al Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declare la perención de la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Primero: la perención de la instancia, ya que su a decir, el demandante no cumplió con las obligaciones para la citación del demandado, pues, según expone han pasado aproximadamente ciento seis (106) días calendarios, entre la admisión de la demanda el día 05 de marzo de 2001, la reforma de la demanda el día 22 de marzo de 2001, sin que a su decir la parte demandante hubiese impulsado la citación del demandado, esto es según los ordinales 1ro y 2do del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión de las actas procesales se observa, que desde el día 22 de marzo de 2001, fecha de la reforma de la presente demanda, hasta el día 18 de julio de 2001, fecha en que por medio de diligencia se da por citado el demandando, evidenciándose que la parte actora no ha realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en tal virtud el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

    La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

    La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

    La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse hasta que transcurran noventa (90) días.

    No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

    Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

    Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

    La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”

    El artículo 267del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica, que es aquélla por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado.

    De cuyas normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina.

    El autor patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así:

    Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley. Esta institución, cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito con el propósito de abandonarla. La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.-(Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).-

    Entendiéndose por instancia la acepción técnica del Maestro Couture, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.

    Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GUISEPPE CHIOVENDA considera que:

    …Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de toda las actividades de la existencia de una relación procesal…(Principios, II, p. 482).

    Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

    Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

    .

    En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 en la ley adjetiva establece que:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde a fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que e impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación……, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, lis cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención.(Sentencia Nro.RC-00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004)

    Igualmente la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

    …El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

    En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    (...Omissis...)

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

    (…Omisis…)

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (...Omissis...)

    Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

    De las Jurisprudencias transcritas se desprende que, si transcurre más de 30 días contados a partir del auto de admisión de la demanda sin que la parte demandante suministre al alguacil los recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

    Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

    De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con las cargas procesales al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días correspondientes al Alguacil encargado de la practica de la citación, los recursos necesarios para practicar la citación del demandado.

    La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con las cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostatos para la formación de la compulsa y los emolumentos, criterio este sustentado por nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el 22 de marzo de 2001, fecha de la reforma de la presente demanda, hasta el día 18 de julio de 2001, fecha en que por medio de diligencia se da por citado el demandando, evidenciándose que la parte actora no ha realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, hasta el 18 de julio de 2001, fecha en que por diligencia se da por citado el demandado, no existe ningún acto de procedimiento encaminado a la elaboración de la compulsa ni el pago de emolumentos, evidenciándose de la tablilla de despacho de los meses marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2001, del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (fs.1075 al 1079),que en el presente caso han transcurrido más ciento dieciocho días (118), superando con creces treinta (30) días sin que la parte actora haya realizado algún acto de impulso del proceso, razón por la cual, le es forzoso a este Tribunal declarar la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal del demandante a los efectos de la citación de la parte demandada prevista en los Ordinales 1° y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así declara.

    Asimismo los expedientes fueron acumulados en fecha 18 de septiembre a solicitud del abogado W.J.M.G., apoderado de la de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal ordenó la acumulación de las causas signadas con los números 17883 y 19953, para que sean sustanciadas en un solo expediente signado con el numero 17883, la decisión que sea tomada en el presente expediente, incide directamente en los dos procedimientos, ya que el propósito de la acumulación es precisamente la unidad e indivisibilidad de pretensiones, por ende de conformidad con la economía procesal, al dictar sentencia de perención obligatoriamente perimen ambas causas continente (17883) y contenida (19953), por lo cual es forzoso para este Juzgador tener que declarar en una sola sentencia la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad de la parte demandante ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.000.128, de este domicilio, en su carácter de propietario- arrendador, en impulsar, gestionar y cumplir con la carga que le correspondía de citar a la parte demandada y así se decide.

    Una vez quede firme la presente decisión, se levantara la Medida de Secuestro declarada en fecha 16 de julio de 2001, sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda por su situación, linderos y datos de registro, del cuaderno de medidas del expediente número 19953 causa contenida y consecuente acumulada a la causa número 17883 y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial de desalojo intentado por el ciudadano E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.000.128, de este domicilio, en su carácter de propietario- arrendador, contra J.H.S.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.400.345, de este domicilio, en su carácter de arrendatario, por haber transcurrido mas de (30) días de inactividad de la parte demandante, conforme lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copia certificada por secretaria del Tribunal, de la presente decisión a los fines que sea consignada en la ultima pieza del expediente numero 19.953.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, se levantara la Medida de Secuestro declarada en fecha 16 de julio de 2001, sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda por su situación, linderos y datos de registro, del cuaderno de medidas del expediente número 19953, causa contenida y consecuente acumulada a la causa número 17883.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). J.M.C.. El Juez (fdo) Jocelynn Granados Serrano(fdo) Secretaria.En la misma fecha, siendo las 9:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

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