Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001372

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.803.

APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.G. y S.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.390 y 136.155, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. y GIONELY L.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.128.376, 14.875.216, 16.526.882 y 7.952.646, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la apelación interpuesta en el juicio contentivo de Inquisición de Paternidad intentado por el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.637.803, en contra de los ciudadanas N.C.O.D.N., R.O.D.N., M.O.D.N. y GIONELY L.O.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.128.376, 14.875.216, 16.526.882 y 7.952.646, respectivamente, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Correspondiéndole conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 16/11/2011, dictó y publicó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, declinando la competencia para uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 12/12/2011, lo recibió, y antes de proceder a dársele entrada se ordenó devolver al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que subsanara las tachaduras de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/02/2012, Se volvió a recibir el expediente, se le dio entrada el 13/02/2012, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/02/2012, este Juzgado Superior, dejó constancia que siendo la oportunidad para los informe ninguna de las partes presento, por lo que a partir del día siguiente a la fecha supra citada entró la presente causa en estado de dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del fallo dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Para decidir, éste Tribunal observa:

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; que consta a los autos del expediente del folio 01 al 02, copia certificada de la admisión de la reforma de demanda de inquisición de paternidad presentada por las abogadas A.C.G. y S.R., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano M.A.S., parte actora; del folio 03 al 06, copia certificada de la sentencia interlocutoria sobre la solicitud de Medidas Preventivas; y al folio 08 oficio N° 2001/204, de fecha 22/09/2011, mediante el cual el a quo ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para que lo envié al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conociera de la apelación interpuesta en dicho juicio; más sin embargo, no consta en los autos la apelación que fue interpuesta ni el auto donde el a quo oye la misma, y a tales efecto el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 176 de fecha 19/10/2000, Caso: J.P.S. c/ B.E.A. de Silva, Expediente N° 00-133, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidirse, entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo, doctrina esta que fue ratificada por está misma Sala en sentencia N° 42 de fecha 22/03/2002.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente que sólo consta en autos la admisión de la reforma de demanda de inquisición de paternidad interpuesta, sentencia interlocutoria sobre la solicitud de Medidas Preventivas y el oficio para su distribución entre los Juzgados Superiores y nada más, por lo que no constan actuaciones referidas a la apelación, ni el auto mismo donde se oye, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión ésta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra, que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

Publicada en su fecha 30/03/2012 a las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q.

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