Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070625

PARTE ACTORA: FILIPPO OCCHINO RAGUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.349.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.E.O. y J.E.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.029 y 3.123.

PARTE DEMANDADA: J.M.M.C. y M.D.C.S.D.M., de nacionalidad española, el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nros. E-819.227 y V-3.557.724.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.103.

ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

(INCIDENCIA CIVIL)

NARRATIVA

Cumplidas las formalidades de distribución, corresponde conocer este Alzada del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de parte actora, la abogado B.M.E.O., contra el auto de admisión de pruebas de la reconvención, solo en lo que se refiere a la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos E.M.P., F.M.P.C., M.G.R. y Osnerys Bellorín, de fecha 10 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consideró que la oposición a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas de la reconvención, no debía prosperar en derecho.

Al presente asunto, se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.

La causa se inicia por demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la apoderada judicial del ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, contra los ciudadanos M.d.C.S.d.M. y J.M.S.C., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicha demanda, la apoderada actora, a nombre de su representado alegó que constaba en documento que se hallaba registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el 07 de junio de 1994, bajo el Nº 04, Tomo 51, Protocolo Primero, el cual reproducía en copia certificada, que los ciudadanos M.d.C.S.d.M. y J.M.S.C., dieron en venta a su representado, con pacto de retracto, un inmueble constituido por una parcela de terreno de cuatrocientos ocho metros con noventa centímetros cuadrados (408, 90 M2), y la casa quinta identificada como “Santísima Trinidad”, construida sobre dicho terreno, ubicada en la Segunda Etapa de la urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 2304. Que el precio de la venta fue convenido por ambas partes en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.19.880.000, 00), cuyo monto había sido cancelado en su totalidad, tal y como constaba en dicho documento. Que los vendedores se habían reservado el derecho de retracto por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta, derecho que los demandados no habían ejercido. Que vencido el plazo sin que las partes ejercieran el derecho de retracto, el actor había exigido la entrega material del bien vendido, sin que hasta esa fecha se hubiera producida la misma por los vendedores. Que como consecuencia de ese incumplimiento del contrato de compra-venta su representado no ha podido usar, usufructuar ni disponer de dicho inmueble, ocasionándole daños y perjuicios materiales al actor. Que de conformidad con el artículo 1.167, del Código Civil, a nombre de su representado, demandaba a los ciudadanos M.d.C.S.d.M. y J.M.S.C., para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, 1º) en el cumplimiento del referido contrato; 2º) en cancelar, por concepto de daños y perjuicios, por el retardo en la entrega del bien vendido y por el uso que de dicho bien han venido haciendo, desde la fecha en que debieron hacer entrega del mismo, es decir desde el 07 de diciembre de 1994, hasta el día del convenimiento en la demanda o hasta el día en que la sentencia que se dictara en el juicio quedara definitivamente firme, la cantidad que en definitiva resulte de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que solicitaba, acordara el Tribunal.

En fecha 29 de junio del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, J.E.S.D., promovió pruebas en la reconvención, cursante de los folios trece (13) al dieciséis (16) dentro de las cuales, en el capítulo IV, que consta al folio quince (15) del expediente, promovió la prueba testimonial con el fin de obtener pruebas en la reconvención planteada, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; tales testimoniales se obtendrían de los ciudadanos E.M.P., F.M.P.C., M.G.R. y Osnerys Bellorin.

En fecha 06 de julio del 2006, la apoderad actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados manifestando: “(…) En fecha 29 de junio del 2006, el apoderado de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas de la reconvención que propuso en contra de mi mandante, por lo que, estando dentro del lapso legal, me opongo formalmente a la admisión de dichas pruebas, en razón de lo siguiente: (…)”; y expuso, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial, textualmente lo siguiente: “(…) Promueve, igualmente, el apoderado de los demandados, la prueba testimonial de los ciudadanos: E.M.P., F.M.P.C., M.G.R. y Osnerys Bellorin, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no señala, no especifica, no determina el promoverte (sic), qué hechos pretende probar con las declaraciones de dichos testigos, por lo que dicha prueba resulta inadmisible, pues de acuerdo con la doctrina de Casación, con carácter vinculante, al promover pruebas debe indicarse que hechos de los controvertidos en el juicio, se tratan de probar con las respectivas pruebas, pues así la contraparte puede oponerse o no a dichas pruebas, y preservar así el derecho a la defensa de la contraparte. En consecuencia, no habiendo dado cumplimiento el promoverte (sic) a tal requisito, solicito que no sea admitida dicha prueba, y se declare, en consecuencia, como ilegal e impertinente por cuanto además de lo anteriormente expuesto, con la prueba de testigos no puede pretenderse desvirtuar o dejar sin efecto lo plasmado o convenido en un documento público, por lo que, obviamente, la misma resulta legal e improcedente, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código civil, la prueba de testigos no es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en el documento público o privado para modificarla. Es por ello, que tal prueba resulta irrelevante, ilegal e impertinente y, por lo tanto, no debe apreciarse. (…)”.

En fecha 10 de julio del 2006, el a quo se pronunció en cuanto a la oposición a la admisión de pruebas, y específicamente, en relación a la oposición a la prueba testimonial, consideró que tal oposición no debía prosperar en derecho por cuanto la admisión no versaba sobre la impertinencia o ilegalidad de la prueba, siendo que las mismas eran legales, entendiéndose por el primer tópico, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por el segundo, la transgresión de los requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En fecha 13 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, J.E.S.D., presentó informes ante esta Alzada, manifestando que la apelación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, según diligencia de fecha 17 de julio de 2006, (Folio 70), se realizó con la finalidad de oponerse a que se admitieran las pruebas testimoniales, debido a que, al no haber promovido pruebas pretende oponerse a que se admitan las de la parte demandada, las cuales habían sido evacuadas en su respectiva oportunidad con los testigos que se presentaron a rendirlas.

Expresó como aclaratoria que la parte actora pretendía crear confusión en relación a la apelación, pues se desprendía de autos que solo se había opuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a las admisión de las pruebas promovidas, en relación con la reconvención, las cuales había objetado en su escrito 06 de julio del 2006, y que el a quo le dio respuesta a esa oposición por auto de fecha 10 de julio del 2006, donde el juez admite la evacuación de las testimoniales.

Que existen dos autos dictados por el a quo en la misma fecha, uno con el pronunciamiento del a quo en relación con el escrito de promoción de pruebas de la demandada, en el juicio principal; y otro, el pronunciamiento del Tribunal de la causa a la oposición a la admisión de las pruebas que efectuó la parte actora reconvenida.

Que en la misma fecha en que se dio cumplimiento a lo ordenado en los autos del 10 de julio del 2006, la parte actora, introdujo escrito oponiéndose a todas las pruebas promovidas por la demandada en el juicio principal, y que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que habían transcurrido más de los tres días que establecía la Ley y el a quo ya había emitido pronunciamiento.

Que por todo lo expuesto, pedía a esta Alzada que en la apelación realizada por la apoderada actora, solo se tomara en cuenta la relacionada con las pruebas que conciernen a las testimoniales de la reconvención.

Que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 340, expediente Nº 99-1001, de fecha 31 de octubre del 2000, en relación con el objeto de la prueba testimonial, estableció que a cada medio de prueba que se promueve, el Código de Procedimiento Civil le exige que señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque solo así podría allanarse la parte contraria al promovente de la prueba, y el juez decidir si la prueba es impertinente, y que por ello nuestro Código Adjetivo requirió de manera puntual, la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de la evacuación.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, B.M.E.O., en sus informes expreso que en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas tanto en el juicio principal, como de la reconvención, promoviendo entre otras las testimoniales.

Que en la oportunidad procesal para formular la oposición a las pruebas, la representación judicial de la actora se había opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, por ser en su mayoría manifiestamente ilegales e impertinentes.

Que al momento de pronunciarse el a quo sobre la admisión, así como sobre la oposición a la admisión de dichas pruebas, admitió la prueba testimonial, a pesar de que la parte demandada, no señala o especifica qué hechos pretende probar con las declaraciones de dichos testigos, por lo que dicha prueba resulta inadmisible.

Que el motivo del recurso de apelación recae sobre el auto que decidió la admisión y oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada pero solo en lo que se refería a la prueba testimonial.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitaba a esta Superioridad que declarara con lugar la apelación.

En fecha 23 de marzo del 2007, el apoderado judicial de las demandadas, presentó observaciones a los informes de la actora, exponiendo que la actora pretende con su escrito de informes crear una falsa apreciación y mezclar en la apelación, que además de las testimoniales del juicio de reconvención, no se admitieran igualmente las del juicio principal.

Que la actora no realizó oposición al juicio principal, en el lapso legal, y pretende con su escrito de informes crear una falsa apreciación y mezclar en la apelación que no sean admitidas las testimoniales de la reconvención y las del juicio principal.

Que la actora fundamenta errónea e inadecuadamente su argumento jurídico para sustentar su apelación, pues solo había hecho vaga referencia a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, precepto que era inadecuado y nada tenía que ver con la oposición a las pruebas testimoniales a la que hace referencia, las cuales ya habían sido admitidas y evacuadas en los tribunales comisionados para ello.

Que con las testimoniales, la demandada no pretende probar la existencia de una convención, pues la misma ya existía, ni tampoco su contenido en relación a ningún valor monetario, pues lo que se quería esclarecer en el litigio, era que los hechos que dieron inicio al instrumento objeto de la demanda, eran contrarios y violatorios de la Ley.

Que por tanto, consideraban que lo preceptuado en el artículo 1.392 y lo pautado en el ordinal 3º, del artículo 1.393, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables para admitir las testimoniales, tanto del juicio de reconvención como para el Principal. Que por todo ésto pedía al Tribunal declarara sin lugar la apelación.

La apoderada actora, de igual forma presentó observaciones a los informes de la parte demandada, en el que adujo que en relación a la apelación interpuesta por la misma, contra el auto que admitió las pruebas testimoniales, que es la parte demandada a quien le corresponde probar que han cumplido con el contrato, y no a la parte actora que era la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la controversia, ya que la prueba fundamental en este caso, era el documento de venta, el cual había sido consignado con la demanda y demás recaudos.

Que el criterio sostenido por el Tribunal de Justicia establecía la obligatoriedad para las partes en señalar, al momento de promover una prueba, qué hechos de los controvertidos en el juicio pretende probarse con ese medio probatorio, a los fines de que la contraparte tenga el control de la prueba y no solo en señalar como lo había hecho el demandado, que promovía los testigos con el fin de obtener pruebas en la reconvención. Por lo que pedía al Tribunal que declarara que tal situación le causaría indefensión a la parte actora.

PARTE MOTIVA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la admisión de la prueba de testigos, contenida en el auto apelado de fecha 10 de julio del 2006, así como de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la controversia planteada en el caso subjúdice queda circunscrita a determinar si debió ser admitida o no la prueba de testigos, promovida por el apoderado judicial de la parte demandada.

Al respecto, estimó la apoderada judicial de la parte actora, la obligatoriedad para la demandada de señalar, al momento de promover la prueba testimonial, qué hechos de los controvertidos en el juicio pretende probarse con ese medio probatorio, a los fines de que la contraparte tenga el control de la prueba y no solo en señalar como lo había hecho la parte demandada, que promovía los testigos con el fin de obtener pruebas en la reconvención, y que al admitirse la misma causaba indefensión a la parte actora.

Así mismo, en el lapso de informes ante este Juzgado, adujo el apoderado judicial de la demandada que la actora no realizó oposición al juicio principal, en el lapso legal correspondiente, y pretende con su escrito de informes crear una falsa apreciación y mezclar en la apelación que no sean admitidas las testimoniales de la reconvención y las del juicio principal, además que la actora fundamenta errónea e inadecuadamente su argumento jurídico para sustentar su apelación, pues solo había hecho vaga referencia a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, precepto que era inadecuado y nada tenía que ver con la oposición a las pruebas testimoniales a la que hace referencia, puesto que con las testimoniales, la demandada no pretende probar la existencia de una convención, pues la misma ya existía, ni tampoco su contenido en relación a ningún valor monetario, pues lo que se quería esclarecer en el litigio, era que los hechos que dieron inicio al instrumento objeto de la demanda, eran contrarios y violatorios de la Ley.

Para esclarecer la situación planteada, es necesario examinar en primer lugar, los artículos que rigen la promoción y admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y en este sentido, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Subrayado de este Juzgador).

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

De las normas supra señaladas, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba.

Ahora bien, de los alegatos de informes de las partes, observa quien decide que la parte demandada denuncia que la actora no realizó oposición al juicio principal, en el lapso legal correspondiente, y pretende en su escrito de informes crear una falsa apreciación y mezclar la apelación contra el auto que se pronuncia en relación con su oposición y el auto que admite las pruebas del juicio principal. Se evidencia también de las afirmaciones de las partes, que en el juicio de marras, se produjo una reconvención, siendo esta una acción autónoma con las características de un juicio independiente, que se propone en el pleito principal, por razones de economía procesal.

En relación a la oposición, en análisis del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el jurista J.E.C.R., en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Págs. 38 y 39, éste expresó:

(…) Como bien lo señala la letra del Art. 397 del C.P.C., en su parágrafo final, la oposición es una figura distinta al acuerdo o contradicción sobre los hechos. Ella tendría lugar cuando las partes, expresa o tácitamente, no llegaron a ninguna aceptación sobre los hechos que pretendían probar con los medios, y es entonces, a falta de consenso, cuando nace la necesidad de probar, cuando va a operar la oposición la cual va a tratar de que el medio propuesto por la contraparte del opositor, no sea admitido.

El artículo 397 del C.P.C., trata a la oposición en el sentido que acabamos de explicar, ella opera contra los medios, los cuales no deben ser admitidos por ser ilegales o impertinentes. A pesar de que la pertinencia se refiere a hechos, ella conforma un concepto distinto al del primer parágrafo del artículo 397 C.P.C., el cual regula la forma de determinar cuales son los hechos aceptados y cuales los controvertidos. La pertinencia está íntimamente unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio que pretende trasladar ese hecho a los autos. Con relación a ella, la parte no promovente puede oponerse a la admisión de las pruebas de su contraria, porque considere que los medios propuestos no tienen por objeto los hechos controvertidos y su evacuación, además de consumir tiempo y esfuerzo, podrá ser fuente de confusión para el juzgador. (…)

La oposición conduce -necesariamente- a una decisión del Juez sobre la admisibilidad del medio propuesto, pero la ausencia de oposición no significa una convalidación de la impertinencia o ilegalidad, ya que tratándose ambas causales de conceptos jurídicos que sirven de plataforma necesaria para que se admita o deseche la prueba, el Juez debe tomarlo en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición. (…)

Expuesto lo anterior, ciertamente constata quien decide, de las copias certificadas del expediente, que la parte actora solo realizó oposición a la admisión de las pruebas de la reconvención, cursante a los folios 54 al 59 del expediente, no evidenciándose que la haya realizado para las del juicio principal. La apoderada actora, en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad, constante al folio 97 del expediente, expresó: “ (…) es lo que motivó el presente Recurso de Apelación, el cual recae sobre el auto que decidió sobre la admisión y oposición al ala admisión de las pruebas pero sólo y única y exclusivamente en lo que se refiere a la admisión de la citada prueba testimonial (…)”. Sin embargo, constan en las actas procesales dos autos cursantes a los folios del 60 al 68 del expediente, uno que decide sobre la oposición realizada por la parte actora contra la admisión de las pruebas de la reconvención promovidas por la parte demandada, y otro que decide sobre la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, para el juicio principal. Siendo ello así, la parte actora reconvenida, debió realizar oposición también para la admisión de las pruebas del procedimiento principal, pues tratándose de una reconvención, se deben cumplir los lapsos tal y como se hallan pautados tanto para el juicio principal como para la contra demanda, no estando exento de esta regla, el lapso de pruebas. Así en esta etapa probatoria, tanto en la reconvención como en el juicio principal, se deben promover pruebas y la parte contraria hacer oposición a las mismas, so pena de que precluyan de manera fatal los lapsos que otorga la Ley para realizar tales defensas. Por dichas razones, siendo que la apelación se realiza sobre aquello que cause gravamen a la parte apelante, y siendo que la apoderada actora no efectuó oposición a la admisión de las probanzas del juicio principal, precluyó para ella tal lapso, y este Juzgador debe asumir que la parte actora recurrió del auto que declaró que la oposición realizada por la misma, no debía prosperar en derecho. Y así se decide.

Sentadas las anteriores consideraciones procede quien decide a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la prueba testimonial por no indicarse el objeto de la prueba, y que causaría indefensión a la parte actora, y al efecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el constituyente, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, el cual, según se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del principio aludido, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia.

Según se evidencia del referido dispositivo constitucional, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, a tal efecto, respecto de los medios de prueba, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Son medios de pruebas admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados por el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En el mismo orden de ideas, y respecto de la forma de promover la prueba de testigos, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 482, dispone:

Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno

.

A éste respecto, se observa de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que la misma cumplió con los requisitos exigidos por la ley adjetiva en tal sentido, pues se evidencia que identificó a los testigos promovidos con su nombre, número de cédula y dirección de habitación, circunstancias éstas, exigidas por la legislación patria, para la promoción de las testimoniales.

Respecto de la admisión de la prueba de testigos, cuando la parte promovente no hace mención al fin pretendido con la misma, se ha pronunciado nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto del 2004, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el expediente N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA, S. A., de la siguiente forma:

“(…Omissis) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C.R., quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. (Omissis). (Subrayado de este Juzgador).

En idéntico sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2.006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, reiterando el mismo criterio, antes mencionado cuando expresó:

Por otra parte, denuncia el recurrente que el ad-quem, admitió la prueba de testigos promovida por la parte querellada aun cuando dicha prueba no fue motivada.

Respecto a la promoción y admisión de las pruebas, la Sala en sentencia Nº RC.00606, de fecha 12 de agosto de 2004, caso Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, las testimoniales no requieren de la indicación de su objeto en el acto de su promoción, lo cual permite concluir en el sub judice, que no estaba obligado el juez de alzada a exigir tal requisito. En consecuencia no incurrió el ad-quem en la infracción delatada por el recurrente.

Por las razones anteriormente expuestas, la presente delación se declara improcedente. (…)

En aplicación a los criterios expuestos, los cuales acoge esta Superioridad plenamente, y del análisis del auto de fecha 10 de julio de 2006, que se pronunció sobre la oposición efectuada por la apoderada actora, y mediante el cual el a quo declaró admisible la prueba testimonial, esta Alzada constata en cuanto a dicha prueba, que la misma no puede ser declarada inadmisible en esta etapa del procedimiento, debido a su característica y dinámica; ya que tal declaratoria en esta etapa del proceso, si vulneraría el derecho a la defensa consagrado en los postulados constitucionales establecidos en los artículos 24 y 49 de nuestra Carta Magna, pues de antemano se le estaría restringiendo ese derecho a la parte demandada, al no dársele la oportunidad de que sea evacuada la aludida prueba en juicio, siendo en este momento cuando el promovente del medio establece el objeto fáctico del mismo, y es cuando se puede plantear tanto para su contraparte como para el Juez, el cuestionamiento de la pertinencia del medio de prueba, e igualmente cuando se deben cumplir los requisitos legales para las preguntas y surgir un cuestionamiento en base a la legalidad de las mismas.

Además, nuestra Casación ha sostenido que, “El auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.”

(Oscar P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo I. Pág.301).

De aquí que ha sido pacífico en nuestra doctrina y jurisprudencia, el sostener que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiéndolas no se causa ningún perjuicio, dado que será en la sentencia definitiva donde habrá oportunidad de valorar las pruebas, y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos que sean procedentes, razón por la que siempre se usa la expresión ya consagrada en nuestro foro de: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en el fallo definitivo.

En conclusión, es evidente para esta Alzada, que no hay razón alguna para considerar ilegal e impertinente, la prueba testimonial en esta etapa del juicio, por no indicar el objeto de la misma, ni que la misma cause indefensión, por lo que es ADMISIBLE, la prueba testimonial promovida por la parte demandada, y actuó ajustado a derecho el a quo al admitirla, por ende la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, resulta a todas luces improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declara 1º) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogado B.E.O., contra el auto que se pronunció sobre la oposición de la parte actora a la admisión de las pruebas de la reconvención, de fecha 10 de julio del 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2º) Se confirma el fallo apelado pero con distinta motivación. 3º) Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. M.P.G..

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 070625, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MEY-LING CHARINGA

Exp. Nº 070625

MPG/MCH/AM

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