Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 150º

Expediente N° 2.569

I

PARTE ACTORA: Inversiones Centro Occidental, C.A., domicilia.e. la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/10/1.971, bajo el N° 191, del Libro de Registro de Comercio N° 2, y modificado posteriormente su documento constitutivo-estatutario, según asiento inscrito en ese mismo Registro de Comercio, en fecha 06/08/1.976, bajo el N° 313, Libro de Registro de Comercio N° 3, siendo su última modificación mediante Asamblea General Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/09/2.003, bajo el Nro. 07, Tomo 138-A., representada por el ciudadano J.C.T..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.V.G. y A.R.M., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.043.121 y 6.871.607, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.911 y 49.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.B.B., mayor de edad, venezolana, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.367.149, domicilia.e. la ciudad de Araure Estado Portuguesa, y Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., domicilia.e. la ciudad de V.E.C., e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 2.005, bajo el Nro. 13, Tomo 56-A, en la persona de su representante ciudadana A.E.B.B., anteriormente identificada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana A.E.B.B.: J.G.T., J.G.Á. y R.D.T., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.838.919, 3.058673 y 6.859.447, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.556, 9.478 y 30.614, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A.: A.D. y V.M., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.892.205 y 17.600.105 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.594 y 127.065, respectivamente.

MOTIVO: Simulación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 29/10/2008 por el abogado J.G.T., en su carácter de apoderado de la codemandada A.E.B.B. (folio 112, 3era. pieza), contra la sentencia dicta.e. fecha 28/10/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:

…CON LUGAR, la presente acción de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A. (SIC) contra la ciudadana A.B.B., y la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A. en la persona de su representante ciudadana A.B.B. …En consecuencia, se declara: PRIMERO: Inexistente, nulo e ineficaz, las operaciones de compra venta, protocolizadas por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., A) en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, B) en fecha 08 de mayo de 2.006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre. SEGUNDO: Se ordena la devolución o restitución de los bienes que fueron entregados a titulo en contraprestación, a decir: A) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00); B) Un vehiculo caracterizado con la marca Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valora.e. SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 72.300,00), o un valor en dinero equivalente al bien, en cuyo caso se ordena una experticia complementaria para determinar la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

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III

SECUENCIA PROCEDIMIENTAL

Se inicia el presente expediente con demanda presentada por el abogado A.V.G., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. contra la ciudadana A.E.B.B. y a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/04/2.007, y recibida por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del mismo Circuito judicial, mediante la cual señala que en virtud de las especiales relaciones de afecto y amistad y alto grado de confianza, que existía entre las ciudadanas N.E.C., accionista y directora de su representada, y A.E.B.B., celebraron un negocio que consistía en que la última de las nombradas se comprometía a gestionar la venta de un inmueble propiedad de su representada, con el fin de que sobre el mismo, entes oficiales ejecutasen un desarrollo habitacional. Que como contraprestación de dicho compromiso la ciudadana A.E.B.B. exigió como pago la entrega de un lote de terreno, de Cien Millones de Bolívares, y de un vehículo debidamente asegurado contra todo riesgo, a lo que accedió su representada de buena fe, suscribiendo una aparente compra-venta de un lote de terreno de 25 hectáreas junto con bienhechurías y mejoras, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 21 de Marzo de 2.006, bajo el Nro. 25, folios 217 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, dicha ciudadana dio en venta posteriormente, a la firma mercantil L.H.V. Inversiones, C.A. de la cual es accionista y directora, un lote de 5 hectáreas, según documento protocolizado el 08 de Mayo de 2.006, bajo el Nro. 37, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. Que así mismo, le fue entregada la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) en efectivo e igualmente, la suma de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,oo) cantidad esta última con la que obtendría un vehículo, parte de pago por su compromiso contraído todo lo cual se evidencia de contradocumento celebrado entre las partes de fecha 13 de febrero de 2006.

Que toda vez que ya era manifiesta y definitiva la voluntad de la ciudadana A.E.B.B. de incumplir con su compromiso de gestionar la venta del terreno de mayor extensión, es por lo que procedían a demandarla, así como a la sociedad mercantil que ella representa, L.H.V. Inversiones, C.A., para que convengan en la Declaratoria de Simulación y en consecuencia en la Inexistencia, Nulidad e Ineficacia, de las ficticias operaciones de compra-venta, según consta de sendos documentos protocolizados arriba referidos, o por el contrario así sea declarado por ese Tribunal, y en consecuencia ordene la devolución o restitución de los bienes que les fueron entregados a titulo en contraprestación por la obligación que contrajo con su representada, es decir, los bienes anteriormente señalados.

Igualmente solicitó al Tribunal de la causa decretara medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí descritos, estimando la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo). Acompañó anexos (folios del 01 al 59, 1era. pieza).

La referida demanda fue admitida el día 13/04/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual ordenó el emplazamiento de la demandada A.E.B.B. y a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal señaló que se pronunciaría mediante auto separado (folio 60, 1era. pieza).

En fecha 18/04/2007, el co-apoderado actor solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas solicitadas, por lo que en fecha 24/04/2007 el a quo dictó auto mediante decretando medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 61 al 64, 1era. pieza).

En fecha 27/04/2007, el co-apoderado de la parte demandante, Abogado A.V., solicitó al Tribunal de la causa se oficiara a la Oficina Municipal de Contraloría U.d.M.A.d.E.P., con la finalidad de que informara al a quo si por ese órgano se estaba realizando alguna solicitud de urbanismo relacionado o peticionado por la ciudadana A.E.B.B. (folio 68, 1era. pieza). Igualmente en la misma fecha el referido abogado solicitó al Tribunal de la causa se comisionara al Tribunal de Municipio (Distribuidor) de la ciudad de V.E.C., para que practicara la citación de L.H.V. Inversiones, C.A, en la dirección suministra.e. dicha diligencia, comisión que se acordó mediante auto de fecha 30/04/2.007 (folios 70 al 73, 1era. pieza). En lo que respecta a la solicitud de que se oficiara a la Oficina Municipal de Contraloría U.d.M.A.d.E.P., la misma se acordó en fecha 04/05/2007 (folios 76 al 78, 1era. pieza).

La resulta emanada de la Contraloría Municipal de Araure, fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2.007, consta al folio 93, primera pieza del expediente, mediante la cual señala que es la Oficina Municipal de Planificación de Control Urbano (O.M.P.C.U.) el órgano competente para la solicitud en cuestión.

En diligencia realiza.e. fecha 21/05/2.007 por el abogado A.V., rectifica solicitudes anteriores sobre oficiar a la Oficina Municipal de Contraloría Urbana, señalando que debe dirigirse el oficio a la Oficina Municipal de Control Urbano y de igual forma a la Oficina del Instituto Municipal de la Vivienda (INMUVI), perteneciente al mismo órgano municipal de Araure, a los fines de que le notifiquen al a quo si cursa o no alguna solicitud o permisología realizada para construcción de algún urbanismo o cualquiera que sea su índole o especie, relacionado o peticionado por la ciudadana A.E.B.B., lo que fue acordado por el a quo en fecha 22/05/2.007 librándose los correspondientes oficios (folios 96 al 104, 1era. pieza).

Consta al folio 106 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 31/05/2.007 por la demandada A.E.B.B., a los abogados J.G.T., J.G.Á. y R.D.T..

Corre inserto del folio 108 al 127 del presente expediente, comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual es recibida sin cumplir, por cuanto el inmueble (la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones, C.A) ubicado en la dirección señalada, se encontraba cerrado.

Obra auto (folio 128) dictado por el a quo en fecha 05/06/2007, mediante el cual acuerda la solicitud del co-apoderado judicial de la actora de fecha 28/05/2007 (folio 105), relativa al desglose del instrumento privado para que se guarde en la caja fuerte del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.

En escrito presentado en fecha 06/06/2.007, los apoderados judiciales de la co-demandada A.E.B.B., alegan la existencia de otra causa donde las partes son las mismas de la actual, pero por el motivo de “Nulidad de Obligación”, en la cual se declaró la perención, y que la presente demanda se intentó en contravención de lo señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consideran que el Juez de la causa incurrió en un grave error que está obligado a reparar, de conformidad con el artículo 206 ejusdem. Se oponen así mismo, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la Causa, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez deduce el Fumus Bonis Iuris de un documento privado, redactado en términos muy ambiguos, que no es un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, razón por la cual solicitan deje sin efecto la medida acordada, en virtud de lo cual el tribunal de la causa en auto de fecha 12/06/2007 ordena se proceda conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 y 132, 1era. pieza), visto lo cual el Tribunal de la causa en fecha 25/06/2007 dictó sentencia en el correspondiente cuaderno de medidas, declarando Sin Lugar dicha oposición y ratificando la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada (folios 18 al 31, cuaderno de medidas).

Obra a los folios 133 al 137, escrito presentado en fecha 14/06/2.007 el abogado A.V.G., solicitando al Tribunal declare improcedente la solicitud de perención de la instancia, en virtud que en la nueva demanda la pretensión es distinta; así mismo solicita se declare improcedente la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada.

Mediante diligencia realiza.e. fecha 18/06/2.007 por los apoderados judiciales de la demandada A.E.B.B., apelan del auto dictado por el a quo en fecha 12/06/2.007 que corre inserto al folio 132 del presente expediente, apelación que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 22/06/2.007 (folio 139).

En fecha 04/07/2.007 los apoderados judiciales de la demandada A.E.B.B., presentaron escrito en el cual oponen la cuestión previa consagra.e. el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, oponen igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, alegando que consideran corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento del asunto, al tratar de una acción entre comerciantes por lo que debían observar en este caso el procedimiento mercantil y tramitar la medida preventiva solicitada por la demandante con arreglo a lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio (folios 143 y 144).

En fecha 11/07/2.007 el abogado A.V.G., presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal de la causa declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 146 al 150).

Por auto de fecha 13/07/2.007 el Tribunal de la causa acuerda apercibir a los abogados oponentes para que procedieran a aclarar la cuestión previa opuesta dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre dicha oposición (folio 152).

Obra al folio 153, poder otorgado por la ciudadana A.E.B., actuando en su carácter de Presidente de la empresa mercantil L.H.V. Inversiones C.A., a los abogados A.D. y V.M..

En fecha 20/07/2007, el abogado J.G.T. co-apoderado judicial de la demandada, presentó diligencia donde aclara lo solicitado por el a quo por auto de fecha 13/07/2007, y señala que si bien es cierto el Tribunal tiene competencia en materia Civil y Mercantil, consideran que el juicio ha sido tramitado de forma procedimental como si fuera de naturaleza Civil y no Mercantil (folio 156).

En fecha 30/07/2.007 el Tribunal de la causa dictó auto en el que ordena dejar transcurrir el lapso de emplazamiento previsto para que la codemandada conteste la demanda o ejerza defensas, fenecido el cual se dictaría la decisión sobre la cuestión previa alegada (folio 157).

Consta a los folios 159 y 160, escrito presentado en fecha 13/08/2007 por el abogado A.D., en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada L.H.V. Inversiones, C.A., mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Corre inserto del folio 161 al 166, sentencia dicta.e. fecha 21/09/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez (Ordinal 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) opuesta en fecha 04/07/2007 por los apoderados judiciales de la co-demandada, A.E.B.B., dejando constancia en la misma decisión que una vez quedara firme, se pronunciaría sobre la cuestión previa contendida en el Ordinal 11° del artículo 346 ejusdem.

En fecha 10/10/2.007 el Tribunal de la causa dicta auto, mediante el cual difiere la sentencia de la Cuestión Previa para el vigésimo (20) día de despacho (folio 167), siendo en fecha 09/11/2.007 cuando se dictó la correspondiente sentencia, declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la codemandada A.E.B.B., y el apoderado judicial de la codemandada L.H.V. Inversiones, C.A. (folios del 168 al 179). De la anterior decisión el abogado J.G., co-apoderado de la ciudadana A.B., interpuso recurso de apelación en fecha 12/11/2007 (folio 180), la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19/11/2007, y es así como este Tribunal Superior dicta sentencia en fecha 25/02/2008, donde se declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.

Resueltas las cuestiones previas, los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana A.E.B.B., en fecha 20/11/2007 consignan mediante diligencia, escrito de contestación de demanda y anexo, en el que, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.364 del Código Civil, desconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, señalando que en el supuesto negado de que se demostrara que el mencionado documento emanó de su representada, el mismo no es idóneo para sustentar la demanda de simulación ejercida. Que del documento privado en cuestión y lo expuesto por la accionante, se reconoce la existencia de un negocio jurídico, donde ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, lo que no daría lugar al ejercicio de una acción de Simulación. Que en la demanda que cursó bajo el número C-930 la demandante admitió la existencia de las obligaciones contraídas por las partes y que la obligación contraída por su representada comporta dos tipos de obligaciones: una sujeta a una condición resolutoria y otra sujeta a condición para la cual no se fijó término cierto dentro del cual se debía cumplir la misma obligación, y que acompañan legajo marcado “A” contentivo de copia del expediente C-930 con el fin de hacer valer la confesión de la actora. Que en el pretendido “contradocumento” no están debidamente identificados los bienes que supuestamente su representada se obligó a devolver, y que aunque se indica como una condicionante la devolución de los bienes, no se fija el tiempo que debía transcurrir para que se cumpliera la condición, que no sólo habría que determinar el vencimiento del plazo o término sino a quien se le atribuye el motivo del incumplimiento. Así mismo, alegan la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de los planteamientos de la actora no se desprende que ella sea acreedora de su representada y que de resultar que el pretendido contradocumento fuera emanado de su poderdante pudiera haber un incumplimiento de una obligación, que debería ser dilucidado en un juicio distinto al planteado, que tratándose de una acción de simulación, el deudor para obviar el pago de la acreencia simula una negociación y es allí cuando los acreedores tienen el ejercicio de esta acción, por lo que “Inversiones Centro Occidental, C.A.” no tiene interés ni cualidad para intentar el presente juicio.

Continúa en su escrito de contestación la co-demandada A.B., alegando que no es cierto que entre demandados y actora se haya concertado un convenio y que la supuesta relación de amistad, confianza y buena fe, no tienen asidero ni solidez suficiente para que prospere una acción de la naturaleza deducida, que lo cierto es que la actora vendió a la co-demandada A.B. un lote de terreno constante de 25 hectáreas como consta en documento de venta que se hace valer y que reúne todas las condiciones de existencia de un contrato por lo que no puede ser anulado por vicios del consentimiento como la actora pretende. Que el argumento de la actora sobre un precio irrisorio no puede hacerse valer, pues sería como alegar su propia torpeza y que tomando en consideración que esas 25 hectáreas equivalen al 15% del lote de terreno, el lapso transcurrido y el valor de adquisición de la moneda, el precio de venta no resulta irrisorio. Que no consta en documento debidamente legalizado que su defendida haya recibido una camioneta de las características señaladas ni las supuestas cantidades de dinero que dice la actora haber pagado a la co-demandada. Que no es cierto y por lo tanto lo rechazan, que la actora haya continuado en posesión del lote de terreno vendido a su mandante. Que el contrato de venta celebrado conforme a documento autenticado en Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 02 de febrero de 2006 no es aparente ni ficticio por lo que no puede la actora pretender que sea simulado, que en todo caso se podría estar en presencia del incumplimiento de un contrato de mandato, pero jamás de una simulación, que niegan que el impugnado instrumento privado de fecha 13 de febrero de 2006 pueda ser considerado un contradocumento, pues se trata de una escritura privada. Que la doctrina y la jurisprudencia señalan como requisitos del acto jurídico simulado 1) una declaración deliberadamente disconforme con la intención, 2) un acuerdo o concertación entre las partes, 3) el propósito de engañar ya sea en forma inocua o en perjuicio de la ley o de los terceros, y ninguno de esos elementos se encuentran en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 02 de febrero de 2006. Finalmente solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar (folios 3 al 9, y anexos folios 10 al 62, 2da. Pieza).

En fecha 30/11/2007, la co-apoderada actora, Abogada A.M., en virtud del desconocimiento en su contenido y firma del documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, promovió prueba de cotejo, de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, designando en el mismo escrito los instrumentos indubitados con los cuales deberá practicarse dicha prueba (folios 64 al 66, 2da. Pieza), la cual es admitida por auto de fecha 07/12/2007, fijando el segundo día para la designación de los expertos, y treinta días para la tramitación de dicha prueba (folio 67, 2da. Pieza).

Mediante acta en fecha 13/12/2007, se designó como experto por la parte actora al ciudadano L.C., quien mediante constancia aceptó el cargo recaído en su persona comprometiéndose a prestar el juramento de Ley, y por la demandada, al ciudadano J.C., a quienes se acordó notificar mediante boletas. Así mismo, previa solicitud de la parte demandada, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó sentado que designaría experto por auto separado, lo que se cumplió en fecha 17/12/2007, recayendo la designación en la ciudadana P.A., a quien también se acordó notificar. En fecha 07/01/2008, compareció el ciudadano J.C., previa notificación, aceptando y juramentándose en el cargo recaído en su persona (folios 70 al 76, 2da. pieza).

Obra escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte actora en fecha 19/12/2007 y agregado a los autos en fecha 08/01/2008 (escrito de pruebas folios 77 al 85, auto que las admite folios 94 y 95, 2da. pieza).

Así mismo, obra escrito de promoción de pruebas y anexos presentado ante el a quo en fecha 07/01/2008 y agregado a los autos en fecha 08/01/2008, por los apoderadas judicial de la co-demandada A.E.B.B.. En fecha 15/01/2008 fueron admitidas las pruebas promovidas (escrito de pruebas folios 86 y 87, auto que las admite folio 96, 2da. pieza).

En fecha 14/01/2008, comparecieron los ciudadanos P.A. y L.C., previa notificaciones, aceptando y juramentándose en los cargos recaídos en sus personas, y solicitando así mismo un lapso de ocho días de despacho para la consignación del informe, y se les provea de oficio dirigido a la Notaría Pública Primera para revisar y cotejar firmas de los documentos, solicitudes que les fueron acordadas (folios 88 al 93, 2da. pieza).

Mediante auto de fecha 16/01/2008 el a quo ordena librar oficios a entidades bancarias a los fines de solicitar información, y en fecha 17/01/2008 deja constancia mediante acta de la no comparecencia de las partes a los fines de la designación del experto a que se contrae el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la actora (folios 94 al 102, 2da. pieza).

A los folios 103, 104 y 105 de la segunda pieza, obran declaraciones de los ciudadanos J.A.L.E. y C.X.A.d.G., de fecha 21/01/2008, a los fines de deponer sobre las preguntas que allí les fueron formuladas.

Obra del folio 112 al 115, 2da. Pieza, inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, y de los folios 119 al 121, resultas de prueba de informe solicitada a la Sociedad de Comercio Mercantil Lara S.A.

En fechas 30/01/2008 (folio 123, 2da. pieza) y 07/02/2008 (folio 135, 2da. pieza) el Abogado J.G. ratifica solicitud de medidas, en virtud de lo cual el a quo en fecha 11/02/2008 dicta auto declarando Improcedente dichas solicitudes (folios 137 al 139, 2da. pieza)

Al folio 124, obra declaración de la ciudadana Tarci N.P.N., quien compareció al Tribunal de la causa en fecha 30/01/2008.

A los fines del nombramiento de expertos a que se contrae el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, mediante acta de fecha 06/02/2008 la parte actora designa como experto al ciudadano F.V.V.A., el Tribunal de la causa en virtud de la no comparecencia de la parte demandada designa al ciudadano L.A.T. y por su parte, al ciudadano Bastidas Navea V.A., librándoles boleta de notificación (folio 129, 2da. pieza).

Obra al folios 140 de la 2da. pieza, resultas de la información que fuera solicitada a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, recibidas por el a quo en fecha 12/02/2008.

En fecha 13/02/2008 el ciudadano J.C. consigna Informe Grafotécnico suscrito por su persona y los ciudadanos L.C. y P.A. (folios 144 al 154, 2da. pieza).

A los folios 158 y 159, obra declaración de la ciudadana Y.L.L., quien compareció al Tribunal de la causa en fecha 18/02/2008.

En fecha 19/02/2008 el ciudadano J.C. consigna Informe Grafotécnico suscrito por su persona y los ciudadanos L.C. y P.A. (folios 161 al 169, 2da. pieza).

A los folios 172 y 173, obra declaración del ciudadano C.J.P.C., quien compareció al Tribunal de la causa en fecha 21/02/2008.

En fecha 25/02/2008 la abogado A.M. solicitó al a quo ratificar la solicitud de información al Banco de Venezuela, lo que se acordó mediante auto de fecha 27/02/2008 (folios 174, 176 y 177, 2da. pieza).

Obra a los folios 185 y 186 de la 2da. pieza, resultas de la información que fuera solicitada a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, recibidas por el a quo en fecha 07/03/2008.

En fecha 07/03/2008, compareció los ciudadano L.A.T.G., previa notificación, aceptando y juramentándose en el cargo recaído en su persona, y solicitando así mismo un lapso de ocho días de despacho para la consignación de los respectivos informes, y se les provea de oficio dirigido a la Notaría Pública Primera para revisar y cotejar firmas de los documentos, solicitudes que les fueron acordadas (folios 88 al 93, 2da. pieza).

En fecha 28/03/2008, diligencia el Abogado J.G., co-apoderado judicial de la ciudadana A.B., solicitando se niegue la evacuación de la prueba de experticia requerida por la demandante, por considerar que ya había transcurrido el lapso para la evacuación de las pruebas, solicitando así mismo se fije la oportunidad para la presentación de informes (folio 6, 3era. Pieza).

Obra al folio 8 de la 3era. pieza, resultas de la información que fuera solicitada a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, recibidas por el a quo en fecha 31/03/2008.

En fecha 09/04/2008 se pronunció el a quo sobre la solicitud hecha por la ciudadana A.E.B. en fecha 28/03/2008, señalando que el lapso probatorio feneció el 05 de marzo del presente año, y ordenando de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se realice experticia sobre el lote de terreno objeto de la controversia e inspección judicial al inmueble objeto del proceso. Por auto de fecha 14/04/2008 se designó como expertos a los ciudadanos A.C., M.P.P. y V.F., a quienes se acordó notificar (folios 9 y 10, 3era. Pieza).

A los folios 13 y 14 de la 3era. Pieza, obra inspección judicial de fecha 18/04/2008, realizada por el Tribunal de la causa en el lote de terreno de 25 hectáreas en la “Hacienda San José”.

A los folios 15, 18 y 21 de la 3era. Pieza, obran juramentaciones de los ciudadanos A.H.C.G., V.A.F.V. y M.P.P., respectivamente, como expertos en la presente causa, quienes mediante diligencia de fecha 12/05/2008 dejan constancia de que en fecha 13/05/2008 se practicaría la experticia solicitada (folio 22, 3era. Pieza).

A los folios 23 al 35 de la 3era. Pieza, riela oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía de Araure, con las resultas de la información solicitada, el cual fue recibido por el a quo en fecha 28/05/208 con anexos.

El ciudadano A.C. consignó mediante diligencia de fecha 12/06/208 (folio 36, 3era. Pieza), informe del avalúo practicado por los expertos, el cual obra en cuaderno separado, constante de 30 folios.

Por auto de fecha 18/06/2008, el tribunal de la causa fijó el décimo quinto (15°) día para la presentación de informes (folio 37, 3era. Pieza).

En fecha 14/07/2008 los apoderados judiciales de la co-demandada ciudadana A.E.B. consignan escrito de informe (folios 38 al 51 de la 3era. Pieza), donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento, alegaron que de la información recibida del Departamento de Planificación y Control Urbano se evidencia la posesión que la ciudadana A.B. y la empresa mercantil L.H.V. Inversiones tiene el lote de terreno en cuestión, igualmente Inversiones Centro Occidental C.A., a través de su apoderada, consigna escrito de informes (folios 52 al 60 de la 3era. Pieza), donde además de sintetizar los hechos acaecidos en el procedimiento, solicitan se le otorgue pleno valor probatorio a la experticia que fuera realizada al documento privado de fecha 13 de febrero de 2006, alegando: Primero, que es la actora quien tiene la posesión del bien inmueble objeto de la aparente negociación, segundo, el precio irrisorio de la simulada venta del lote de terreno propiedad de la actora a la ciudadana A.B., tercero, la existencia de una relación jurídica derivada de un mandato tácito y la relación de afecto y confianza entre las ciudadanas N.d.C. y A.B. y cuarto, el pago adelantado como contraprestación al mandato demuestran la simulación.

En fecha 28/07/2008 la actora, presentó escrito de observaciones a los informes de las demandadas (folios 62 al 68 de la 3era. Pieza).

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2008, declarando: “…CON LUGAR, la … acción de ACCIÓN DE SIMULACIÓN, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A. (SIC) contra la ciudadana A.B.B., y la SOCIEDAD MERCANTIL L.H.V. INVERSIONES, C.A. en la persona de su representante ciudadana A.B.B. …En consecuencia, se declara: PRIMERO: Inexistente, nulo e ineficaz, las operaciones de compra venta, protocolizadas por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., A) en fecha 21 de marzo de 2.006, bajo el N° 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer trimestre, B) en fecha 08 de mayo de 2.006, bajo el N° 37, folios 253 al 257, Protocolo primero, Tomo Séptimo, segundo trimestre. SEGUNDO: Se ordena la devolución o restitución de los bienes que fueron entregados a titulo en contraprestación, a decir: A) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00); B) Un vehiculo caracterizado con la marca Jeep Cherokee año 2.006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valora.e. SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 72.300,00), o un valor en dinero equivalente al bien, en cuyo caso se ordena una experticia complementaria para determinar la corrección monetaria. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 29/10/2008 el abogado J.G.T., apoderado judicial de la demandada apela de la anterior decisión (folios 112, 3era. Pieza), que es oída en ambos efectos en auto de fecha 06/11/2008 (folio 115) ordenándose su remisión a esta Alzada, donde se recibe el expediente con oficio 893/2008 en fecha 13/11/2008, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado J.G.T., apoderado judicial de la demandada, consignó escrito por diligencia de fecha 15/12/2008, en el que sintetizó los hechos acaecidos durante el proceso y en relación a la decisión de primera instancia, solicitó a esta Alzada sean desechados algunos testigos y pruebas valorados por el tribunal de instancia (folios 124 al 131 de la 3era. Pieza).

En la misma fecha, la abogada A.R.M., apoderada judicial de la actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada mediante el cual resume los hechos acaecidos durante el proceso, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmado el fallo apelado (folio 132 al 138, 3era. Pieza).

Y en fecha 13/01/2009, la apoderada judicial de la actora presenta escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 142 al 146 de la 3era. pieza).

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La cuestión sometida a consideración de esta Alzada se centra en determinar si actuó o no ajustado a derecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando en sentencia dicta.e. fecha 28/10/2008 declaró con lugar la acción de simulación interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., contra la ciudadana A.E.B.B. y la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A., empresa representada por la mencionada ciudadana, y declaró la inexistencia, nulidad e ineficacia de las operaciones de compra y venta protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P. en fechas 21 de marzo de 2.006 y 08 de mayo de 2006, bajo los números 25 y 37 respectivamente, ordenando la restitución de los bienes descritos en la dispositiva.

Desprendiéndose de autos que la actora alega que en virtud de las especiales relaciones de afecto y amistad que mantenía con la demandada celebró con ella un negocio en el que ésta se comprometía a gestionar la venta de un inmueble y que como contraprestación de dicho compromiso se suscribió una aparente compra-venta de un lote de terreno de 25 hectáreas junto con bienhechurías y mejoras que, le entregó la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) en efectivo e igualmente, la suma de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.72.000.000,oo) con la que obtendría un vehículo, que todo ello se evidencia de contradocumento de fecha 13 de febrero de 2006; y que al incumplir la demandada con el compromiso de gestionar esa venta, solicita la declaratoria de simulación y en consecuencia que se declare la inexistencia, nulidad e ineficacia, de las ficticias operaciones de compra-venta.

Por su parte, la demandada al contestar la demanda desconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 13 de febrero de 2006 y alega la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y de las demandadas para sostenerlo.

Rechaza la acción planteada, señalando que del documento privado en cuestión y lo expuesto por la accionante, se reconoce la existencia de un negocio jurídico, donde ambas partes asumieron recíprocas obligaciones, lo que no daría lugar al ejercicio de una acción de Simulación. Que en el pretendido “contradocumento” no están debidamente identificados los bienes que supuestamente su representada se obligó a devolver, y que aunque se indica como una condicionante la devolución de los bienes, no se fija el tiempo que debía transcurrir para que se cumpliera la condición, que no sólo habría que determinar el vencimiento del plazo o término sino a quien se le atribuye el motivo del incumplimiento. Que no es cierto que entre demandados y actora se haya concertado un convenio y que la supuesta relación de amistad, confianza y buena fe, no tienen asidero ni solidez suficiente para que prospere una acción de la naturaleza deducida.

PUNTO PREVIO

De la falta de cualidad e interés de la accionante y de la demandada, alegada por ésta.

Al haber esgrimido las accionadas tal defensa se hace necesario pronunciarnos previamente sobre ella.

El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es, la legitimacio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro m.T. ha sostenido:

la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Considera entonces esta Alzada, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “ Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio(cualidad pasiva).” (Fundación - R.G., Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).

Así entendemos, que para proponer una demanda solo es necesario que exista interés jurídico en el accionante, y que hay falta de interés cuando el actor o demandante no tienen motivos para actuar en el proceso.

En las acciones declarativas existe interés legítimo cuando sin la declaratoria judicial de la existencia o inexistencia de la relación jurídica, el actor sufriría un daño, siendo la sentencia el medio de evitar ese daño, por eso se dice que existe falta de interés cuando el demandado o actor no tienen motivos para actuar en el proceso, lo que significa que quien amerite la protección del órgano jurisdiccional competente tiene interés jurídico para actuar, así un viejo adagio jurídico dice que “el interés es la medida de la acción”.

Al respecto sostiene el maestro Loreto: “…Siempre, pues, que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate…” (DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO, PAG 467, EDICIÓN 1991.)

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción intentada es la de simulación, y que el demandado al contestar la demanda, alega que el actor no tiene cualidad para intentar la misma, señalando en su escrito: “… segunda defensa …la falta de cualidad de la demandante para intentar este juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil … La parte actora sustenta su pretendido derecho en el artículo 1281 del Código Civil y de conforme (sic) al cual: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actora ejecutados por el deudor…” … señala la actora que los “…hechos así narrados, quedan indefectiblemente subsimidos (sic) en el supuesto normativo de la norma transcrita, es decir, en una negociación simulada …” …nos preguntamos, ciudadano Juez …acaso se desprende que la actora sea acreedora de nuestras representadas … de sus planteamientos no consta tal condición, ya que …de resultar que el pretendido contradocumento fue emanado de nuestra poderdante, allí lo que pudiera haber era el incumplimiento de una obligación … debería ser dilucida.e. un juicio distinto al aquí planteado …El documento privado del 13 de Febrero de 2006, que la demandante presentó … y pretende hacerlo valer como contradocumento …no altera ni contradice …la compraventa pautada … En consecuencia, no siendo …un contradocumento … la actora … no tiene el carácter de acreedora de nuestra patrocinada y por ende, no tiene interés ni cualidad para intentar el presente juicio de simulación; y por la misma razón, la parte demandad también carece de interés y cualidad para sostenerlo …”

En relación a tal alegato es necesario dejar expuesto que aún cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil una parte de la doctrina venezolana había sostenido el criterio de que dicha acción sólo podía ser intentada por quien fuese acreedor, lo que significa que solo el acreedor podía demandar la simulación de los actos ejecutados por su deudor, esto es, que sólo el acreedor tiene cualidad para ejercer dicha acción, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico esta acción es un medio de tutela jurídica que ampara no solo al acreedor sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación, porque sin la declaratoria judicial de la existencia o inexistencia de la relación jurídica, esa persona sufriría un daño, por lo que tal criterio es hoy insostenible prevaleciendo el de que, cualquier persona que se sienta afectada por el negocio simulado, podrá ejercer dicha acción sea o no acreedor, por lo tanto, la parte contratante también puede accionar, esto es, también tiene cualidad para intentar la acción.

Al respecto, el Maestro L.L. (DE LA ENAJENACIÓN DE LOS FONDOS DE COMERCIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN EN EL DERECHO VENEZOLANO, PÁGINA 467) sostiene: “…ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción en simulación al solo acreedor y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla a él únicamente…”

El ilustre civilista i.F. al referirse a la acción de simulación afirma: “Único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra, esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”

Igualmente, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31/05/2002, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (JUICIO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA INTENTADA POR LA CIUDADANA C.L.G.V.C.E.C.W.R.L.), sostuvo:

…Una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito … puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor; sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos, que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio tanto sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir, hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. Asimismo, este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980 expresó: “…Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación … cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado” (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 1980, Gaceta Forense 110, Tercera Etapa, pág. 674)…”

Criterios que acoge plenamente esta Alzada.

En el presente caso observamos que la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. en su escrito de demanda afirma que celebró con la ciudadana A.E.B.B. una venta sobre una parcela de terreno de 25 has., pero que era ésta una negociación simulada ya que ellas habían celebrado un negocio que consistía en que esta última se comprometía a gestionar la venta de un inmueble propiedad de la primera y que como pago de tales gestiones la ciudadana A.E.B. exigió como pago la entrega de un lote de terreno de 25 has., cien millones de bolívares y un vehículo, y que su representada accedió de buena fe y que por ello suscribió una aparente compraventa de esas 25 has., que posteriormente esa ciudadana indebidamente y de mala fe otorgó a favor de la sociedad mercantil L.H.V. Inversiones C.A. de la cual es accionista y directora. Sostiene igualmente que lo que verdaderamente ha existido entre ellas es un mandato simulado y no una compraventa como se simuló celebrar. Considera esta Juzgadora que a través de esta demanda la accionante pone de manifiesto su interés en hacer valer la verdad oculta a través del negocio simulado.

Y por cuanto de acuerdo a lo arriba expuesto, en la acción de simulación si la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de existencia del acto disimulado acarrea para una persona alguna utilidad, esa persona tiene interés y en consecuencia cualidad para ejercer la acción de simulación, es por lo que esta juzgadora al observar que en el presente caso la accionante al demandar trata de obtener la declaratoria de que los contratos de ventas eran formas ostensibles de un proceso simulatorio, y que ella aspira que a través de la sentencia, se establezca con certeza que tal contrato era disimulado, o lo que es lo mismo, ella pretende (la demandante) que se declare o se constate la simulación, se hace necesario concluir que la sociedad mercantil Inversiones Mercantil Centro Occidental C.A., sí tiene cualidad e interés para demandar, además que al afirmar la accionante que celebró con la ciudadana A.E.B.B. la venta que dice fue simulada y que ésta dio en venta a la sociedad mercantil L.H.V. Inversiones C.A cinco hectáreas de terreno, sí tienen las codemandadas cualidad e interés para sostener el juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de la accionante y de las codemandadas opuestas por ésta, no puede prosperar, y así se decide.

Resueltas como han sido las anteriores consideraciones, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la acción intentada la de Simulación de documento público, considera conveniente esta Juzgadora hacer una breve referencia a ésta acción, a la cual se refiere nuestro Código Civil en su artículo 1.281 que establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

En el presente caso la accionante demanda la declaratoria de Simulación, y en consecuencia la inexistencia, nulidad e ineficacia de dos operaciones de compra-venta.

Al respecto observamos, que nuestro Código Civil no contiene un concepto de Simulación, sin embargo de acuerdo a la doctrina: “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes” (DR. MADURO LUYANDO. CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III. PAG.580). “EXISTE SIMULACIÓN CUANDO CON EL CONSENTIMIENTO DEL DESTINATARIO SE EMITE UNA DECLARACIÓN RECEPTICIA DESTINADA A PRODUCIR UNA MERA APARIENCIA” (LUÍS LORETO), o sea, estaremos en presencia de una simulación cuando los otorgantes fingen estar celebrando un negocio jurídico sin que exista en ellos la intención de que ese negocio produzca efectos vinculatorios entre ellos, ya que se realiza para ocultar una finalidad distinta, o como ha sostenido la Sala Civil, “La simulación existe cuando el acto aparentemente legal, esconde o aparenta el verdaderamente realizado…” (SENTENCIA DEL 22-09-2004 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).

En la simulación entonces existen dos actos o convenio, uno ficticio o simulado y otro real o verdadero que es el que es mantenido en secreto por las partes.

Ahora bien, esta simulación puede ser absoluta o total y relativa o parcial. En la absoluta el acto ostensible o simulado no existe realmente en ninguna forma, mientras que en la relativa el acto no es del todo inexistente, sino que las partes, verdaderamente han celebrado un acto distinto al acto simulado.

En cuanto a la naturaleza de la acción, ésta es declarativa, ya que con ella se persigue declarar la existencia o inexistencia de una situación jurídica, y en consecuencia la sentencia que ha de resolver la controversia será una sentencia declarativa, siendo los efectos de esta acción declarar nulo e ineficaz el negocio simulado, esto es, que el acto ostensible desaparece, queda sin efecto, subsistiendo el acto real o verdadero, y si bien es cierto declarada la simulación ésta no produce efectos contra los terceros de buena fe, que no conociendo de tal simulación adquirieron algún derecho de las partes del negocio simulado; si produce efectos contra los terceros de mala fe y así lo que éstos hayan adquirido queda comprendido por la acción de simulación.

En relación a las pruebas tendentes a demostrar la simulación considera quien juzga que por cuanto en la simulación las otorgantes fingen estar celebrando un negocio jurídico lo que significa que celebran un acto con apariencia de verdad, escondiendo su verdadera intención, ello hace que su comprobación solo sea posible a través de hechos y circunstancias relacionados con el acto jurídico que se alega es simulado. Es por ello que si bien es cierto la comprobación de la simulación puede realizarse a través de todos los medios de prueba permitidos por la ley, con las limitaciones que ella misma establezca, y por cuanto nuestra legislación acepta como medios de prueba las presunciones de conformidad con los artículos 1394 y 1399 del Código Civil al establecer:

Artículo 1.394°

Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Artículo 1.399°

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J. quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Por lo que, el Juez admitirá las presunciones cuando sean graves, precisas y concordantes, las cuales variarán según el caso concreto, entre las cuales pueden señalarse:

• La familiaridad, amistad u otra relación de mucha confianza entre los otorgantes del contrato.

• El precio vil.

• El estado de insolvencia del comprador.

• El hecho de que el bien no salga del patrimonio del vendedor.

Igualmente en relación a este punto es de hacer notar que si bien es cierto la jurisprudencia había considerado con fundamento en el articulo 1.281 del Código Civil que cuando la acción era intentada por un tercero que se viera perjudicado por el negocio simulado, había en ellos plena libertad probatoria; pero si se tratase de una de las partes otorgantes del contrato quien ejerciera la acción, se le limitaba su derecho a probar, únicamente a la presentación del contra documento, criterio éste hoy en día abandonado, permitiéndose que tanto las partes intervinientes en el negocio jurídico como los terceros que se consideren perjudicado con aquel, gocen de plena libertad probatoria, todo de acuerdo a los postulados de nuestra Constitución, y es así, como la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18/02/2008 en expediente 2007-000321 (OSWALDO R.S. y OTROS CONTRA PROMOTORA ADVENTURE FOUR C.A.) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cita una sentencia de la misma Sala de fecha 27 de marzo de 2007 (JAIME A.A.C.E.R.A.) donde sostuvo la Sala: “… en consecuencia abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan a lo establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico como a los terceros que se han visto perjudicados con aquel, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” para concluir la sentencia de fecha 08/02/2008: “…Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.

Siendo el efecto de la declaratoria con lugar de esta acción, que el contrato o contratos simulados queden nulos, quedando en todo su vigor el contrato verdadero, al respecto el Dr. E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, página 584, sostiene:

1.- Efectos de la simulación entre las partes. (1207) Se señalan fundamentalmente: A.- La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley. B.- Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. C.- La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales a título universal.

Igualmente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., sostuvo:

… observa esta Sala que, la demanda de simulación según lo enseña el profesor E.M.L. en su curso de obligaciones Derecho Civil III, tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa.

En el caso bajo estudio se demandó la simulación de unas ventas, por tanto al ser declarada con lugar, el efecto de dicha declaratoria, como así lo estableció en su fallo el Tribunal de alzada, fue la nulidad de las mismas. Siendo así no resultan infringidos por errónea interpretación los artículos arriba denunciados, pues, si bien es cierto que como lo indica el formalizante, dichas normas no consagran los efectos de la simulación, es decir, no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el efecto de tal figura como precedentemente se indicó, aún cuando no se indique en las mismas es la nulidad del acto ficticio para que prevalezca el real…

.

En el presente caso observamos que la acción es intentada por uno de los otorgantes del primero de los documentos cuya simulación se demanda, quien además pide se declare la simulación del contrato por el cual la compradora (en el primer contrato) vende a una compañía representada por ella misma, por lo que estamos en presencia de una acción de simulación intentada por uno de los otorgantes del contrato que se alega es simulado, quedando determinado que a través de ella se busca declarar la inexistencia de las dos referidas negociaciones, y al alegar la accionante que entre ellos existió otra negociación al cual se refiere como un mandato para la realización de un negocio, entonces estaríamos en presencia de una simulación parcial.

Realizada tales determinaciones, pasaremos al análisis de las pruebas obtenidas a los fines de determinar si se cumplen los extremos para la procedencia de la acción intentada, tomando en cuenta que se está pidiendo la simulación de dos negocios jurídicos.

VI

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al libelo de demanda acompañó:

  1. - Copia certificada de Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía “Inversiones Centro Occidental C.A.”, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, compañía anónima de este domicilio inscrita bajo el No. 07, Tomo 138-A, de fecha 22/09/2003. Documental ésta que al haber sido expedida por un funcionario público autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio y demuestra a quien juzga que en fecha 02/09/2003 se efectuó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Centro Occidental C.A., en la cual resultaron aprobados los siguientes puntos: a) la gestión administrativa del Presidente de la compañía durante los períodos económicos que van desde el 01/07/1986 hasta el 30/06/2003, b) la presentación de las planillas de Declaración de Impuestos Sobre la Renta de la compañía, y c) la reestructuración total de los estatutos de la compañía, evidenciándose que fueron nombrados como Presidente y Suplente del Presidente, a los ciudadanos J.C.T. y a la ciudadana N.E.A.d.C. respectivamente (folios 10 al 18, 1era. Pieza).

  2. - Copia Simple de: a) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía “L.H.V. Inversiones C.A.”, inscrita en fecha 29/06/2005, bajo el Nro. 13, Tomo 56-A, que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que en fecha 29/06/2005 los ciudadanos R.A.M.B. y A.E.B.B. constituyeron la compañía denominada “L.H.V. Inversiones C.A.”, cuyo objeto social es la realización y ejecución de obras de ingeniería, y que fueron designados como Directores Generales de la misma a los ciudadanos R.A.M. y a la ciudadana A.E.B.B., b) Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23/02/2006, contentiva de Acta de Asamblea General de Accionistas de “L.H.V. Inversiones C.A.”, inscrita bajo el Nro. 31, Tomo 6-A, que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio y demuestra a quien juzga que en fecha 25/01/2006 se realizó Asamblea General Extraordinaria de Accionistas con el fin de aprobar: 1- la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano R.E.M.V. al accionista G.d.J.R.Á.. 2- el nombramiento de nueva junta directiva, designándose como Presidente a la ciudadana A.E.B.B. y como Vicepresidente al ciudadano G.d.J.R.Á. (folios 19 al 33 de la 1era. Pieza).

  3. - Marcado “B”, copia simple de documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., en fecha 11/03/1997, bajo el No. 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 1997, (folios 36 al 39 1era. Pieza), que al ser copia simple de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que el ciudadano J.C.T. en su nombre y como apoderado de la ciudadana N.A.d.C., dio en venta a la empresa mercantil “Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO)”, un lote de terreno junto con todas las mejoras y bienhechurías en él existentes, ubicado en la Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure a La Tapa, constante de ciento sesenta y tres hectáreas con doscientos noventa metros cuadrados (163,29 has.) con los siguientes linderos: Norte, terrenos municipales (área rural); Sur, terrenos de ACPVVB, INAVI, VIMACA; Este, antigua carretera vía a San Carlos; y Oeste, terreno de la Hacienda San José.

  4. - Marcado “C”, copia certificada de documento autenticado, en lo que respecta a la firma de la ciudadana N.E.A.d.C., en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 02/02/2006, bajo el N°65, Tomo 22, y en lo que respecta a la firma de la ciudadana A.E.B.B., en la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10/02/2006, bajo el N° 16, Tomo 22, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P. en fecha 21/03/2006, bajo el No. 25, folios 217 al 223, Protocolo Primero, Tomo XVII, Primer Trimestre (folios 40 al 50, 1era. Pieza), que al ser copia simple de documento público en principio, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código para demostrar que la ciudadana N.E.A.d.C., en el carácter de Suplente del Presidente de la Empresa Mercantil “Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO)”, declaró que daba en venta a la ciudadana A.E.B.B., un lote de terreno de veinticinco hectáreas (25 Has.) que formaba parte de mayor extensión de ciento sesenta y tres hectáreas con doscientos noventa metros cuadrados (163,29 has.), ubicado en la Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure a La Tapa, en la con los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal (área Rural); Sur, terrenos de ACPVVB, INAVI, VIMACA, Este, antigua carretera vía a San Carlos; y Oeste, terreno de la Hacienda San José; y sus linderos particulares, Norte: terreno Municipal, Sur: Terrenos propiedad de “Inversiones Centro Occidental, C.A., Este: Antigua carretera vía a San Carlos y Oeste: Terrenos de la Hacienda San José; documento éste que fue autenticado, demostrando igualmente que la ciudadana A.E.B. declaró estar conforme con dicha venta.

  5. - Documento privado suscrito en fecha 13/02/2006 por la ciudadana A.B.B., Directora General de “L.H.V. INVERSIONES C.A.” y la ciudadana N.A.d.C., esta última actuando en representación de la compañía INVERSIONES CENTRO OCCIDENTAL C.A. (folio 51, 1era. Pieza), mediante el cual la primera de las nombradas se compromete formalmente a devolver a la compañía representada por la antes nombrada N.d.C., los siguientes bienes: Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) en efectivo, una camioneta Jeep Cherokee año 2006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valora.e. Setenta y dos Millones trescientos Mil bolívares (Bs.72.300.000,oo), más el seguro, y 25 hectáreas de terreno ubicadas en los terrenos de la Hacienda San J.d.A.; declarando igualmente que estos bienes le fueron entregados a razón de negociación de 135 hectáreas para la venta de tierras de la Hacienda San José y que en caso de no venderlas quedaba comprometida a devolverlos mediante una venta legal registrada, y por siguientes (sic) si la venta se realizaba (135 has) (sic) quedaba sin efecto lo expuesto en ese documento. Este documento en relación al cual la ciudadana A.E.B. a través de sus apoderado, negó su firma, en la oportunidad establecida en ley, fue sometido a experticia grafotécnica promovida por su presentante, experticia que concluyó en que la firma que en ella aparece como emanada de A.E.B., ciertamente fue estampada por dicha ciudadana, por lo que, tal como será expuesto más explícitamente en este mismo capítulo al analizar la experticia grafotécnica practicada sobre dicho documento, este Tribunal acoge el informe presentado por dichos expertos y en tal virtud considera que al emanar dicho documento de la ciudadana A.E.B., quedó evidenciado que la intención de las partes al otorgar el documento de venta de las 25 hectáreas no era la de celebrar una venta sino la de dar en pago a dicha ciudadana esa parcela como contraprestación de las obligaciones que ella habría asumido con la empresa Inversiones Centro Occidental C.A. en virtud de otra negociación celebra.e.tre ellas.

  6. - Marcado “D”, copia certificada de documento autenticado, en lo que respecta a la firma de la ciudadana A.E.B.B., en la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27/04/2006, quedando inserto bajo el N° 44, Tomo 48, y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., en fecha 08/05/2006, bajo el No. 37, folios 253 al 257, Protocolo Primero, Tomo VII, Segundo Trimestre (folios 52 al 59, 1era. Pieza), que al ser copia certificada de documento público no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código y demuestra a quien juzga que la ciudadana A.E.B.B., dio en venta a la empresa mercantil “L.H.V. Inversiones C.A.” un lote de terreno de cinco hectáreas (05 Has.) con todas las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, constante de 3 silos de almacenamiento, 1 casa de habitación, 2 galpones, 1 tanque de concreto, 1 pozo profundo con equipo de bombeo con motor eléctrico, ubicado en el sitio denominado Hacienda San José al margen de la carretera que conduce de Araure a la Tapa de Araure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de la vendedora; Sur: Terrenos de la Hacienda San José, Este: Sector Miraflores y Oeste: Terrenos de la vendedora, que demuestra igualmente que la ciudadana A.E.B., comerciante, titular de la cedula de identidad número 5.367.149, es quien vende a la compañía antes referida, representada por esta misma ciudadana, lo que sin duda constituye un indicio de la simulación alegada por la demandante y de la mala fe de su otorgante.

    Luego de la contestación de la demanda, y visto el desconocimiento hecho por la demandada del documento privado de fecha 13/02/2006 en su contenido y firma, la actora promovió:

  7. - Experticia grafotécnica: A los fines de probar la autenticidad del documento privado de fecha 13/02/2006, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, la actora promovió la prueba de cotejo grafotécnico, de conformidad a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, practicado dicho peritaje y presentado el informe por los expertos grafotécnicos designados, arrojo el referido informe como conclusión, el siguiente resultado (folios 145 al 154, y folios 162 al 169, 2da. Pieza): “…la firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento cuestionado de “COMPROMISO”, de fecha 13 de Febrero de 2006, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal y una copia corre inserto a folio 51 de la pieza No.1 del expediente C-979 firma suscrita en la parte inferior, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA, que identificada como A.E.B., titular de la identidad No. V-5.367.149, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma CUESTIONADA es una firma de la ciudadana A.E. Bustillo…”

    Experticia esta que fue rendida por escrito ante el Juez de la causa por los expertos designados, suficientemente motivada y la cual contiene descripción detallada del motivo de la misma, descripción del documento indubitado y del cuestionado, métodos o sistemas utilizados y la conclusión antes transcrita, la cual, al emanar de funcionarios autorizados por la Ley para practicar tal experticia, y al haber sido fundamentada y motivada de forma explícita evidencia.e. las gráficas presentadas, sin que ninguna de las partes solicitare aclaratoria o ampliación del dictamen rendido por los expertos, lleva al convencimiento pleno de esta Juzgadora que la firma que aparece en el documento privado en cuestión, es la firma de la ciudadana A.E.B..

    En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas, la parte accionante obtuvo las siguientes:

  8. - Planillas de depósitos Nro. 60615140 del Banco de Venezuela, de fecha 09/11/2005 por concepto de depósito realizado por A.R. a la cuenta Nro. 0102-0223-04-00-00036935 cuyo titular es la ciudadana Bustillos Bustillos A.E. (folios 83 2da. Pieza), por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo.

  9. - Planillas de depósitos Nro. 60615538 del Banco de Venezuela, de fecha 11/11/2005 por concepto de depósito realizado por A.R. a la cuenta Nro. 0102-0223-04-00-00036935 cuyo titular es la ciudadana Bustillos Bustillos A.E. (folios 84 2da. Pieza), por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo.

  10. - Planilla de depósito Nro. 80689994 del Banco Occidental de Descuento, de fecha 22/09/2005 por concepto de depósito realizado por la Señora N.d.C. a la cuenta Nro. 4425390 cuyo titular es el ciudadano R.Á.G.d.J. (folio 85, 2da. Pieza), por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo.

    Estas planillas constituyen documentos que contiene características propias de mandato y prestación de servicios, por cuanto cuando una persona apertura una cuenta en una institución bancaria ésta está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco está recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas por el mismo depositante o por el tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (si se tratare de cuentas corrientes) por lo que esa planilla de depósito no emana propiamente de un tercero sino que son documentos muy particulares en cuya formación han intervenido: el depositante, que puede ser el mismo titular de la cuenta, que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o certifica que tal deposito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones, y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las planillas de depósitos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario público o un particular facultado para darle fe pública por Ley, sino que nace privado, pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos, números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el sello del banco, todo lo cual permite determinar su autoría.

    En el presente caso observamos, que si bien es cierto fueron promovidas 3 planillas de depósitos realizadas la primera y la segunda en el Banco de Venezuela y tercera y última, en el Banco Occidental de Descuento, pero es el caso que las dos primeras ciertamente fueron realizadas a favor de la ciudadana A.E.B., por el ciudadano A.E.R., quien es ajeno a la presente causa; mientras que el tercer depósito si bien es cierto fue realizado por la señora N.d.C., fue hecho a favor del ciudadano G.R. quien es un tercero ajeno al proceso, por lo tanto, tales documentos no demuestran que la empresa Inversiones Centro Occidental C.A. o su representante ciudadano N.d.C. hayan realizado depósito alguno a favor de la ciudadana A.E.B..

  11. - Prueba de Informes: Solicita requiera el Tribunal la siguiente información:

    1. A las Entidades Bancarias: Banco de Venezuela y Banco Occidental de Descuento, ambas oficinas de Barquisimeto del Estado Lara, informen sobre los depósitos efectuados por su representada, a nombre de quiénes fueron realizados, las cantidades de dinero depositado, si fue en efectivo o mediante cheques, las fechas y cualquier otra información considerada por el Tribunal. Obra al folio 140 de la 2da. pieza, informe rendido por el Banco Venezuela, por: Suministro de Información al cliente, de fecha 29/01/2008, donde señalan que la empresa Inversiones Centro Occidental C.A. no fue ubica.e. la base de datos de dicha entidad solicitando a tal fin se indicara el número de R.I.F., información que se repite en lo mismos términos en fecha 13/03/2008, folio 8 de la 3era. pieza vista la ratificación de dicha información hecha por el a quo, y al folio 186 de la 2da. pieza, obra oficio emanado del Banco Occidental de Descuento, de la Gerencia de PCP Región Centro Occidental, VP de Seguridad Bancaria, de fecha 04/03/2008, mediante el cual informan que fueron agotadas las instancias para ubicar la información, observándose entonces que a través de las pruebas promovidas no fue posible obtener la información requerida para demostrar que persona o personas habían cobrado los referidos cheques, por lo que nada demuestra. B) Al Banco Occidental de Descuento, oficina Barquisimeto estado Lara, para que informe sobre la emisión de un cheque signado con el número 00000040 de fecha 24/09/2005, por la cantidad de Bs. 72.300.000, girado contra la cuenta corriente número 0116-0190-16-0005103673, a nombre de quién fue emitido el referido cheque y quién lo cobro, si fue cobrado y en qué fecha, y cualquier información requerida por el Tribunal. Resultas que obran al folio 185 de la 2da. Pieza, rendida por el Gerente de PCP Región Centro Occidente VP de Seguridad Bancaria, del Banco Occidental de Descuento en fecha 04/03/2008. Esta prueba, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por haber sido promovida de conformidad con las exigencias de la ley y demuestra que el cheque signado con el número 00000040 fue girado contra la cuenta corriente número 0116-0190-16-0005103673 por la cantidad de Bs. 72.000.000 y pagado en fecha 27/09/2005, sin que conste en ella a que persona le fue pagada, por lo que no se legra demostrar pago alguno realizado a la ciudadana A.E.B.. C) A la Sociedad de Comercio Mercantil Lara, S.A., en la persona de su Gerente General M.N.G., para que informe sobre la emisión y recepción de un cheque signado con el número 00000040 de fecha 24/09/2005, del Banco Occidental de Descuento, Oficina Barquisimeto Este, Estado Lara, por la cantidad de Bs. 72.300.000, girado contra la cuenta corriente número 0116-0190-16-0005103673, a nombre de quién fue emitido el referido cheque, si fue cobrado y en qué fecha, por qué concepto fue recibido y en contraprestación de qué se instrumentó dicho pago, si fue para la adquisición de un vehículo y a nombre de quién fue vendido, y cualquier otra información requerida por el Tribunal. Resultas que obran al folio 119 al 121 de la 2da. Pieza, rendida por la Gerente General de Mercantil Lara, S.A. M.N.G., esta prueba, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por haber sido promovida de conformidad con las exigencias de la ley y demuestra que la Sociedad de Comercio Mercantil Lara, S.A. en fecha 24/09/2005 recibió un cheque de parte de la Sra. N.A.d.C., del Banco Occidental de Descuento número 00000040, por la cantidad de Bs. 72.300.000 destinado a la adquisición de una camioneta Jeep Cherokee Limited Auto 4x2, serial de carrocería 8Y4GK58K361512106, placa MEG70A, la cual sería facturada a nombre de la Sra. A.E.B.B., según la orden de la Señora Araujo, cheque que fue emitido a nombre de DaimlerChyslerServices Venezuela L.L.C. ingresado a caja por concepto de cancelación de Cherokee Limited 4x2, modelo 2006. Que se facturó la unidad bajo el Nro. 002836, de fecha 26 de septiembre de 2006 a nombre de A.E.B.B. portadora de la cédula de identidad número V-5.367.149. Esta prueba es apreciada como un indicio de que ciertamente entre N.A.d.C. y la ciudadana A.E.B. habrían celebrado la negociación a que hace referencia el documento privado otorgado por ellas en fecha 13/02/2006 que obra al folio 51 de la pieza nro. 01 de este expediente.

  12. - Inspección Judicial, la cual fue practica.e. fecha 23/01/2008 por el Tribunal de la causa en el lote de terreno de 25 hectáreas, ubicadas en la Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure al caserío La Tapa, con los siguientes linderos: Norte, terrenos municipales (área rural); Sur, terrenos de ACPVVB, INAVI, VIMACA; Este, antigua carretera vía a San Carlos; y Oeste, terreno de la Hacienda San José (folios 112 y 115, 2da. Pieza), y se le confiere pleno valor probatorio por haber sido evacuada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, sometida al contradictorio y demuestra a quien juzga que en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Que se encontraban allí los ciudadanos Solano Bautista Loza.C., C.I. Nro.9.253.271, encargado de la Hacienda San José, el ciudadano J.A.L.E., C.I. Nro.16.294.677, tractorista de la Hacienda San José, y el ciudadano H.J.S., C.I. Nro.11.849.630, obrero de la mencionada hacienda. 2.- Que se encontraban realizando trabajos de limpieza, como corte de maleza con machete y con rotativa en el tractor. 3.- Que no se encontraba ninguna otra persona en el lugar de la inspección, a excepción de los trabajadores arriba indicados, dejándose constancia, a petición de la parte solicitante de la prueba, que la ciudadana A.B. no se encuentra presente en el lugar donde se realiza la inspección, que los trabajadores no conocen a la mencionada ciudadana y que no se ha presentado en ese lote de terreno, siendo agregado levantamiento topográfico. Prueba ésta que demuestra que en el referido lote de terreno no se encuentra la ciudadana A.E.B. ni ningún representante de L.H.V. Inversiones C.A. y que los obreros que allí se encuentran trabajando manifestaron no conocer a la ciudadana A.E.B., lo que constituye un indicio de que la misma no estaba en posesión de dicha parcela.

  13. - Testimoniales: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar el vínculo de afecto y amistad que unía a las ciudadanas N.E.A.d.C. y A.E.B.B., la gestión encomendada a la ciudadana A.E.B.B. de la venta del lote de terreno, y la posesión que sobre el referido lote de terreno y sus bienhechurías ha venido y continua ejerciendo su representada, promovió las siguientes testimoniales:

    13.1: J.A.L.E. (folio 103 de la 2da. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 21/01/2008, exponiendo: Que tiene 36 años, y que ejerce su ocupación de tractorista en todos los terrenos de la Hacienda San José. Que habita en la finca la vaquera de la Hacienda San José porque cuando lo contrató el señor Couri, quería a una persona para que se quedara en la finca trabajando, que tiene ocho años y medio habitando en esa Hacienda, y que son el señor Couri y la señora N.d.C. quienes han ocupado todo el lote de terreno que ha formado parte de la Hacienda San José, lo que le consta porque ellos son los que siembran maíz y crían ganado, son los que siempre ha visto allí, y le pagan.

    Este testigo hábil y conteste en sus declaraciones, lleva a la convicción del Juez de estar diciendo la verdad por lo que, al adminicular su deposición con la de otro testigo como C.X.A.d.G., lleva a la convicción de quien juzga que ciertamente la parcela de terreno no ha sido poseída nunca por la ciudadana A.E.B..

    13.2: C.X.A.D.G. (folios 104 y 105 de la 2da. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 21/01/2008, exponiendo: Que tiene 52 años, y trabaja en las empresas del señor J.C.T. como secretaria de la Hacienda San José. Que trabaja allí desde el año 1976, hace 32 años, y que tiene el conocimiento de que entre las ciudadanas A.B. y N.A.d.C. existe o existió algún vínculo de amistad, porque A.B. la visitaba en la oficina y tenían largas conversaciones, que inclusive en varias oportunidades la señora Norma le suministró dinero para que comprar insulina y en una ocasión le autorizó a ella para entregarle dinero con el mismo fin. Que le consta que la señora N.A.d.C. le encomendó a la señora A.B. la venta de una parcela de terreno que forma parte de la Hacienda San José, porque en las visitas que hizo la señora A.B. a la oficina y las conversaciones sostenidas con la señora Norma, le solicitó venderle el terreno ya que tenía comunicación directa con A.C. y un Ministro y, para agilizar dicha venta, tenía que ponerle 25 hectáreas a nombre de la señora Ada, lo cual le consta porque presenció toda la información y sacó todas las copias de la señora Norma para la señora Ada con ese fin. A las repreguntas contestó: Que con respecto a la venta de las 25 hectáreas realizadas por Inversiones Centro Occidental a la señora A.B., fue un requisito requerido por la señora Ada para agilizar la venta del lote de terreno completo. Que vino a declarar porque le fue solicitado y que no tiene ningún interés en los resultados del juicio.

    Esta testigo hábil y conteste en sus declaraciones, a pesar de haber sido repreguntada, demuestra seguridad en sus respuestas por lo que logra llevar a la convicción de esta juzgadora de haber dicho la verdad, en cuanto a que entre las ciudadanas A.B. y N.A.d.C. existía un vínculo de amistad y una relación de confianza, en virtud de la cual le encomendó la venta de una parcela de terreno, y que la venta de las 25 hectáreas fue un requisito para agilizar la venta del terreno completo. Igualmente es apreciada para demostrar que la ciudadana A.B. no estuvo en posesión de la parcela que constituye objeto de la venta cuya simulación se demanda.

    13.3: TARCI N.P.N. (folio 124 de la 2da. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 30/01/2008, exponiendo: Que tiene 47 años, y que tiene conocimiento de que la familia Couri es la que posee y ocupa los terrenos de la hacienda San José porque camina por esas tierras y siempre los ha visto porque siempre buscan espigas, que le consta porque es vecina de la hacienda y porque caminan en esa zona en horarios diferentes y los han visto a ellos siempre allí. A las repreguntas contestó: Que no trabaja, trabaja con mercancía, que es comerciante y estudiante, que vino a declarar porque ve que hay cosas injustas y que no tiene interés personal.

    Esta testigo hábil, al declarar que observa o ve que hay cosas injustas a pesar de que manifiesta no tener interés personal, a criterio de esta juzgadora sí está manifestando cierto interés por lo que se desecha su declaración.

    13.4: Y.L.L. (folios 158 y 159 de la 2da. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 18/02/2008, exponiendo: Que tiene 31 años, que habita en la Urbanización Villas del Pilar, Segunda Etapa, calle 9, Tetra 1022-D, Municipio Araure del Estado Portuguesa y que tiene el conocimiento de que los terrenos pertenecientes a la Hacienda San José, son de los Couri, de la señora N.d.C. y del señor Couri. Que le consta primero porque es vecina de la hacienda y segundo porque en varias oportunidades se ha dirigido a esas tierras ya que al tener una cooperativa buscaba abono y ellos tenían siembra de maíz. A las repreguntas contestó: Que no es amiga personal ni de la señora N.d.C. ni del señor Couri, que los conoce porque son muy nombrados, por los urbanismos que han hecho y porque una vez habló con la señora Norma cuando fue a buscar abono, ya que ella estaba viendo la siembra de maíz. Que vino a declarar porque fue solicitada por la demandante, y que para ella es igual quien gane la presente causa porque con ninguna tiene vinculación ni interés.

    Este testigo que igualmente es hábil y fue conteste en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas lleva a esta juzgadora a la convicción de que ciertamente los terrenos en cuestión han sido ocupados por los señores Couri, y en consecuencia no han estado poseídos por la señora A.E.B..

    13.5: C.J.P.C. (folios 172 y 173 de la 2da. Pieza) quien rindió su declaración en fecha 21/02/2008, exponiendo: Que tiene 36 años, que habita en Vencedores de Araure, Casa Nro. 156, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Que conoce A.B. y N.A.d.C., porque en una ocasión fue a la finca San José a venderles planes de Previsión a la señora Norma y la señora Bustillos llegó en ese momento. Que con respecto al mandato encomendado por la señora N.A.d.C. de la venta de 163 hectáreas a la señora A.B., acompañó a la señora Norma una vez a Barquisimeto a una reunión con dicha persona, y escuchó de colocar algo a nombre de ella como parte de su comisión por la venta de dichos terrenos. Que es vecino cercano de esos terrenos, por lo que tiene el conocimiento de que la Hacienda San José pertenece a los señores Couri, y que le consta porque vive cerca de esos terrenos y muchas personas los mencionan a ellos por la cantidad de terreno que tienen detrás de la urbanización. A las repreguntas contestó: Que no trabaja para la señora N.d.C. ni tiene relación alguna con ella. Que conoce a la señora A.B. porque fue a la finca a venderle funeraria a la señora Norma y ella llegó en esos momentos, y que supo que era la señora Bustillos porque la secretaria de la señora Norma la anunció. Que el contenido del mandato que él conoce es de un adelanto de comisión de una venta por unos terrenos, y que tuvo acceso a ese mandato porque como vendedor estuvo al pendiente de que su cliente se desocupara. Que conoce de los negocios y demás asuntos de sus clientes, no por indagar, pero que no tiene la culpa de que las personas hablen en voz alta. Que trabaja para la funeraria la equitativa, frente a Farmatodo, identificándose en ese acto con el carnet. Que él nunca ha dicho ni le consta que la señora Bustillos sea propietaria de un lote de terreno de 25 hectáreas y que vino a declarar por invitación de la parte demandante.

    Este testigo hábil y conteste en sus declaraciones, a pesar de haber sido repreguntado, logra llevar a la convicción del Juez de que los señores Couri son quienes han venido poseyendo la parcela de terreno en cuestión, y que existió una relación de amistad y confianza entre la ciudadana A.B. y la ciudadana N.d.C., así como también de que entre esas ciudadanas realizaron una negociación en virtud de lo cual se había realizado un adelanto de la comisión, de una venta de unos terrenos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    De las pruebas anexas al escrito de contestación:

  14. - Copia fotostática simple de actuaciones contenidas en la causa N° C-930, demandantes: Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO C.A.), demandados: Bustillos Bustillos A.E., en representación de la Sociedad Mercantil “L.H.V. Inversiones, C.A.”, motivo: Nulidad de Obligación, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 al 62, 2da. Pieza), promovida a los fines de demostrar la “confesión de la actora” en la presente causa, contentivo de: a) libelo de demanda presentado por el Abogado A.V.G. en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. (IVECO C.A.) contra la ciudadana A.E.B.B. y la Sociedad Mercantil “L.H.V. Inversiones, C.A.”, por Nulidad de la Obligación; b) cédula de Identidad Nro. 4.701.191 cuyo titular es la ciudadana N.E.A.S.; c) factura Nro.002836 emitida por Mercantil Lara S.A. a nombre de la ciudadana A.E.B.B., en fecha 26/09/2005, por concepto de venta de vehículo Jeep Cherokee, por la cantidad de Bs.72.300.000,oo, d) acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía “Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO)” protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22/09/2003, bajo el N° 07, Tomo 138-A; e) poder judicial otorgado por el ciudadano J.C.T. , en su condición de Presidente de la compañía “Inversiones Centro Occidental, C.A.” a los Abogados A.R.M. y A.V.G., autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27/07/2006, bajo el 33, Tomo 47; f) cédula de Identidad Nro. 5.367.149, cuyo titular es la ciudadana A.E.B.B.; g) documento privado suscrito en fecha 13/02/2006 por las ciudadanas A.B.B., Directora General de la firma comercia L.H.V. Inversiones C.A. y N.A.d.C., en representación de la compañía Inversiones Centro Occidental C.A.; h) documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana N.E.A.d.C. en su condición de Suplente del Presidente de la Empresa Mercantil “Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO)” da en venta a la ciudadana A.E.B.B. un lote de terreno de 25 hectáreas, autenticado en lo que respecta a la firma de la otorgante N.E.A.d.C. por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, y en lo que respecta a la firma de la ciudadana A.E.B.B., en la Notaría Segunda de Valencia, estado Carabobo, y posteriormente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el N° 25, folios 217 al 222; i) documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano J.C.T., en su nombre y como apoderado de la ciudadana N.A.d.C. da en venta a la Empresa Mercantil “Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO)” inmueble de su propiedad constituido por lote de terreno de 163.29 hectáreas, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre del año 1.997; j) recibo N° 00045350 a nombre de J.C.T. correspondiente a derechos por servicios autónomos emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P.; k) recibo expedido por la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 28/04/2006, por un monto de Bs.508.200,oo por concepto de cancelación inmuebles urbanos correspondiente al 2do. Trimestre del año 2006; l) certificado de solvencia expedido por la Dirección de Hacienda, Alcaldía del Municipio Araure, m) recibo expedido por la Alcaldía del Municipio Araure en fecha 10/03/2006, por un monto de Bs.4.898.700,oo por concepto de liquidación propiedad inmobiliaria años anteriores hasta el 1° Trimestre año 2006; n) documento contentivo de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la compañía “L.H.V. Inversiones C.A.” registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°13, Tomo N° 56-A del 29/06/2005 la primera y N° 31, Tomo 6-A del 23/02/2006 la segunda; ñ) auto de admisión de fecha 08/03/2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del este Circuito y Circunscripción Judicial; o) diligencia suscrita por el abogado A.V.G. mediante la cual solicita pronunciamiento sobre las medidas cautelares requeridas en el petitum; p) diligencia de fecha 16/04/2007, suscrita por el abogado R.D.T., mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples del expediente C-930; q) auto de fecha 17/04/2007 del tribunal de la causa mediante el cual se acuerdan las copias simples solicitadas por el abogado R.D.T..

    Que al constituir copias simples de un expediente llevado por un órgano jurisdiccional no impugnadas, se le confiere valor probatorio por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia demuestra a quien juzga que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se interpuso demanda cuyo motivo es: Nulidad de Obligación, parte demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental, C.A. (INVECO C.A.), parte demandada: Bustillos Bustillos A.E., en representación de la Sociedad Mercantil “L.H.V. Inversiones, C.A.”, la cual se admitió en fecha 08/03/2007, bajo el C-930, y donde ocurrieron las actuaciones anteriormente descritas.

    En la oportunidad transcurrida en primera instancia para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  15. - El mérito favorable de los autos, muy especialmente el que se desprende de:

    2.1- La confesión hecha por la actora cuando en el libelo de demanda del expediente C-930, afirmó que como contraprestación al compromiso que asumiría la ciudadana A.E.B.B., ésta le exigió que la empresa Inversiones Centro Occidental C.A. representada por la ciudadana N.A.d.C. le pagara mediante la entrega de un lote de terreno de 25 hectáreas, adicionalmente la entrega de cien millones de bolívares y de un vehículo Jeep Cherokee, año 2006 valorado en setenta y dos millones de bolívares debidamente asegurado a todo riesgo, negociación a la que N.A.d.C. accedió de buena fe, y con la que según alega la parte promovente se demuestra la existencia de un negocio jurídico entre la demandante y la demandada.

    Observa esta juzgadora que las actuaciones a que hace referencia la parte demandada, específicamente las contenidas en el expediente C-930, si bien es cierto, fueron a.e.e.n.1..-, de las pruebas de la parte demandada anexas al escrito de contestación, al alegar la demandada que lo expuesto en ella se debe tener como una confesión, considera conveniente esta Alzada citar criterio de la Sala Social de nuestro m.t., en sentencia número 631, de fecha 02/10/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde sostuvo: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”. Por lo que al promover la demandada como confesión los hechos expuestos por la actora en su demanda, considera esta juzgadora en base al criterio citado que los mismos no constituyen prueba de confesión, sino que solamente están delimitando los límites de la controversia, en tal virtud no se le confiere el valor de prueba de confesión.

    2.2- Del documento privado de fecha 13/02/2006 opuesto por la actora, el cual en el supuesto de que se demostrara que fuese emanado de la demandada, no es idóneo para sustentar la demanda de simulación ejercida, ya que lo que se desprendería de él es una presunta obligación de A.E.B.B. de devolver unos bienes que recibió como parte de pago del mandato que le dio la demandante, el cual, adminiculado con lo afirmado por la accionante, se concluye que existía un negocio jurídico, donde la demandada se obligaría a gestionar la venta de un bien propiedad de la actora.

    2.3- Del mencionado documento privado en el cual se indica una condicionante, como es la devolución de los bienes que en él se señalan en el caso de que no se vendiera o hiciera la negociación de las 138,290 hectáreas de la Hacienda San José, y en el que no se fija el tiempo que debería transcurrir para que se cumpliera dicha condición, teniendo que precisarse en juicio previo la oportunidad de la ejecución o la extinción de la obligación derivada del contrato, no habiendo lugar al ejercicio de la acción de simulación.

    Al respecto de los numerales anteriores, es decir, 2.2 y 2.3, observa esta juzgadora que las actuaciones a que hace referencia la parte demandada, específicamente las contenidas en el expediente C-930, fueron a.e.e.n.1..- de las pruebas de la parte demandada anexas al escrito de contestación, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.

    2.4- Todas y cada una de las partes del expediente C-930, a objeto de evidenciar la confesión hecha por la accionante en el referido expediente de que lo que existió entre A.E.B.B. y la actora Inversiones Centro Occidental C.A. fue un negocio jurídico y no una simulación de venta. El análisis de esta prueba es igual al contenido en el numeral 2.1- de este mismo capítulo.

    PRUEBAS ORDENADAS POR EL A QUO, EN BASE AL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

  16. - Prueba de Experticia (Avalúo): A los fines de determinar el valor del inmueble y de las bienhechurías allí existentes, el a quo mediante auto de fecha 09/04/2008 ordenó la realización de una experticia sobre el inmueble integrado por un lote de terreno urbano ubicado en la zona noreste de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana A.E.B.B., según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua B.d.E.P., bajo el No. 25, folios 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo XVIII, Primer Trimestre del año 2006, y cuyos linderos son: Norte, terrenos municipales (área rural); Sur: Terrenos propiedad de Inversiones Centro Occidental C.A.; Este: Antigua carretera vía a San Carlos y Oeste: Terrenos de la Hacienda San José.

    Observando esta juzgadora que las resultas de dicha experticia se encuentran en cuaderno separado de “Informe Técnico de Avalúo”, recibidas en fecha 12/06/2008 por el a quo, presentado por los expertos designados, Ing. V.F., Abg. A.C. y ciudadano M.P.P., el cual contiene descripción detallada del bien objeto del avaluó, el método utilizado y las conclusiones a que llegaron los expertos, y sobre el cual no fue solicitado aclaratoria o ampliación alguna, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, al constituir una prueba ordenada por el Tribunal de la causa, y de ella se desprende entre otras cosas que el justo valor del inmueble antes señalado, es la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.787.128) (antes: TRES MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.787.127.500), por lo que al observarse que la venta realizada a favor de la ciudadana A.E.B. fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (hoy Bs.F. 50.000,oo) llega a la conclusión esta juzgadora que dicha negociación fue realizada por un precio vil. Igualmente y por las mismas razones antes señaladas, se concluye que la venta de 5 hectáreas (de ese lote mayor de 25 hectáreas) realizada por la ciudadana A.B. a la compañía de la cual ella es accionista y directora, y la cual fue realizada por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (hoy Bs.F. 30.000,oo) evidencia que dicho precio, es igual un precio vil.

  17. - Inspección Judicial, la cual fue practica.e. fecha 18/04/2008 por el Tribunal de la causa en el lote de terreno de 25 hectáreas, ubicadas en la Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure al caserio La Tapa, con los siguientes linderos: Norte, terrenos municipales (área rural); Sur, terrenos de ACPVVB, INAVI, VIMACA; Este, antigua carretera vía a San Carlos; y Oeste, terreno de la Hacienda San José (folios 13 y 14, 3era. Pieza), y se le confiere pleno valor probatorio por haber sido practicada durante el proceso, por el Tribunal de la causa y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a quien juzga que en dicho acto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- De la presencia en la parcela de la ciudadana N.E.A.d.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.701.191 y en el área de las bienhechurías de los siguientes obreros de la finca: J.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° 16.294.677; H.J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.849.630; Solano Bautista Loza.C., titular de la cédula de identidad N° 9.253.271; J.A.L.E., titular de la cédula de identidad N° 25.606.580; quienes manifestaron que prestan servicios en la Hacienda San José de la Familia Couri como obreros (tractorista, machetero, vigilante y encargado). Se dejó constancia que durante el recorrido por el área inspeccionada no se encontró otra persona a excepción de los anteriormente nombrados, requiriendo el Tribunal a los trabajadores identificados si en esa área se había posesionado la ciudadana A.B., respondiendo que en el tiempo aproximado de ocho años que llevan trabajando en la finca, nunca han visto a la mencionada ciudadana.

    Esta prueba, adminiculada con la declaración de los testigos J.A.L.E., C.X.A.D.G. y Y.L.L., lleva a la plena convicción a esta juzgadora de que la ciudadana A.E.B. jamás ha ejercido posesión alguna sobre dicho inmueble.

    En cuanto a la petición formulada por la parte demandante de que el a quo requiriera información a la Contraloría u.d.M.A.d.E.P., sobre alguna solicitud de urbanismo realizada por la demandada, considera quien juzga que con ello está promoviendo extemporáneamente la prueba de informe ya que no sólo no estaba aperturado el lapso probatorio, sino que la demandada ni siquiera había sido citada para la contestación de la demanda, por lo que no se le confiere valor alguno a las resultas de tal solicitud.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA.

    De las pruebas analizadas quedó evidenciado que la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., dio en venta a la ciudadana A.E.B.B. en fecha 21/03/2006 un inmueble consistente en un lote de terreno de 25 hectáreas junto con bienhechurías y mejoras, y que posteriormente, en fecha 08/05/2006, dicha ciudadana, A.E.B., dio en venta a la empresa mercantil “L.H.V. Inversiones C.A.” representada por ella misma, una parcela de terreno que forma parte de aquella, constante de cinco hectáreas (05 Has.) con todas las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas, ubica.e. el sitio denominado Hacienda San José al margen de la carretera que conduce de Araure a la Tapa de Araure.

    Igualmente quedó demostrado con el documento privado de fecha 13/02/2006 firmado por la ciudadana N.A.d.C. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. y la ciudadana A.E.B., representante de la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A. (que si bien es cierto negó su firma con la prueba grafotécnica practicada, quedó demostrada la autenticidad de ésta) donde esta última declara que quedaba comprometida a devolverle a la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) en efectivo, una camioneta Jeep Cherokee año 2006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valora.e. Setenta y dos Millones trescientos Mil bolívares (Bs.72.300.000,oo), más el seguro, y 25 hectáreas de terreno ubicadas en los terrenos de la Hacienda San J.d.A., que le habían sido entregados a razón de una negociación de 135 hectáreas para la venta de tierra de la Hacienda San José y que en caso de no venderse queda comprometida a devolver mediante una venta legal registrada y que si la venta de las 135 hectáreas se realizaba lo expuesto allí quedaba sin efecto, lleva a la convicción a esta Juzgadora que la venta de 25 has. de terreno es un negocio simulado, y que era otra la intención de sus otorgantes.

    Habiendo quedado evidenciado del avaluó practicado a la parcela de 25 hectáreas, el valor del mismo, en la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.787.128) (antes: TRES MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.787.127.500), valor muy superior al precio por el cual se realizó la venta que hizo la demandante a la ciudadana A.E.B., se concluye que dicho precio fue un precio vil, y de las declaraciones de los testigos C.J.P.C. y C.X.A.D.G. se evidencia la relación de amistad o confianza que existía entre la representante de la demandante y la ahora demandada, y de la deposición de los testigos J.A.L.E., C.X.A.D.G. y Y.L.L. se desprende que la empresa demandante siempre estuvo en posesión de la parcela en cuestión, por lo que se concluye que, además del documento privado existen suficientes presunciones, como son que la parcela de terreno jamás fue poseída por A.E.B. ni por la empresa L.H.V. Inversiones C.A., el precio vil de ambas ventas, y la relación de amistad entre la persona que representa a la vendedora y compradora de la primera venta, y el hecho de que en la segunda de las ventas la vendedora sea la misma representante legal de la empresa que compra, todo ello lleva a esta juzgadora a la convicción de que estamos en presencia de una venta simulada efectua.e.tre N.E.A.d.C. en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., (INVECO) y la ciudadana A.E.B.B., y así lo considera el Tribunal.

    En cuanto a la simulación de la venta efectuada por A.E.B. a favor de la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A., por ella representada, de la misma experticia se evidencia que el precio también es vil, existiendo igualmente una relación entre la vendedora y compradora por cuanto es la misma vendedora A.E.B., la representante de la compradora, y en cuanto a la posesión del bien como se dijo antes, éste siempre estuvo en posesión de la empresa demandante: la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. De todo ello se evidencia que existió mala fe en la realización de esta segunda venta, y por cuanto el artículo 1.281 del Código Civil establece que si los terceros han procedido de mala fe quedan sujetos a la acción de simulación, la simulación de la primera traería como consecuencia en este caso la de la segunda, lo que es lo mismo, que la adquisición hecha por la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A., queda comprendida por la acción de simulación, o como dice el Dr. E.M.L., (CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, E.M.L., PAG. 585) al referirse a los terceros de mala fe: “…La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción de indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1.281 del Código Civil: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”…”.

    Por ello considera esta juzgadora que la venta celebra.e.tre la compañía ahora demandante y la ciudadana A.E.B. es simulada, y al ser ésta ciudadana quien vende a la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A., es evidente que con ello queda demostrado la mala fe exigida por la norma antes citada, al ser la vendedora la misma persona que representa a la compañía compradora en la segunda venta, lo que hace necesario declarar igualmente la simulación de la segunda venta, y así se decide.

    De la sentencia apelada:

    Como arriba se dejó expuesto, la acción de simulación es una acción declaratoria, por cuanto el objeto de la misma es que se declare la inexistencia o la existencia de una situación jurídica, en este caso que se declare que tanto el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., y la ciudadana A.E.B.B. como el celebrado entre ésta y la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A., eran contratos simulados, por lo que considera quien juzga que el a quo erró al declarar con lugar la pretensión de la demandante cuando después de pedir que se declare la inexistencia, nulidad e ineficacia de dichas operaciones, pide que en consecuencia se ordene la devolución o restitución de los bienes que le fueron entregados a título en contraprestación, es decir, CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo); un (1) vehículo Marca Jeep Cherokee; Año 2.006; Color: Plata, valora.e. la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), o un valor en dinero igual o equivalente de tal bien, solicitando la corrección monetaria sobre esta última cantidad de dinero.

    Por ello, al no constituir la acción de simulación una acción de condena no puede el órgano jurisdiccional dictar una sentencia de condena, y en consecuencia, la declaratoria del tribunal de la primera instancia en relación a la devolución o restitución de los bienes descritos en la parte dispositiva del fallo apelado, ha de ser revocada, y así lo considera el Tribunal.

    VII

    DECISIÓN.

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 29/10/2008 por el abogado J.G., en su carácter de apoderado de la codemandada A.E.B.B., contra la sentencia dicta.e. fecha 28/10/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de simulación intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A., (INVECO) contra la ciudadana A.E.B.B. y la Sociedad Mercantil L.H.V. Inversiones C.A. en la persona de su representante ciudadana A.E.B.B., en consecuencia se declaran nulas: a- La venta realizada por la ciudadana N.A.d.C. actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Centro Occidental C.A. (INVECO) a favor de la ciudadana A.E.B.B., sobre un lote de terreno de veinticinco hectáreas (25 Has.) con sus mejoras y bienhechurías ubicado en la Hacienda San José al margen de la carretera que conduce de Araure a la Tapa, dentro de los siguientes linderos particulares, Norte: Terreno Municipal (área Rural); Sur: Terrenos propiedad de “Inversiones Centro Occidental, C.A., Este: Antigua carretera vía a San Carlos y Oeste: Terrenos de la Hacienda San José, el cual forma parte de una mayor extensión de ciento sesenta y tres hectáreas con doscientos noventa metros cuadrados (163,29 has.) cuyos linderos generales son: Norte, terrenos municipales (área rural); Sur, terrenos de ACPVVB, INAVI, VIMACA; Este, antigua carretera vía a San Carlos; y Oeste, terreno de la Hacienda San José, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, San R.d.O. y Agua Blanca y del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Marzo de 2.006, bajo el Nro. 25, folios 217 al folio 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre; y b- La venta realizada por la ciudadana A.E.B. a favor de la empresa mercantil “L.H.V. Inversiones C.A.” representada por esta misma ciudadana, sobre una parcela de terreno de cinco hectáreas (05 Has.) con todas las mejoras y bienhechurías sobre él construidas, constante de 3 silos de almacenamiento, 1 casa de habitación, 2 galpones, 1 tanque de concreto, 1 pozo profundo con equipo de bombeo con motor eléctrico, ubica.e. el sitio denominado Hacienda San José, al margen de la carretera que conduce de Araure a la Tapa de Araure, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Terreno de la vendedora; Sur: Terrenos de la Hacienda San José, Este: Sector Miraflores y Oeste: Terrenos de la vendedora, venta esta contenida en documento autenticado en fecha 27 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública de Acarigua bajo el Nro. 44, tomo 48, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. y del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nro. 37, folios 253 al folio 257, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.

Y se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se devuelvan o restituyan a la actora los siguientes bienes: Cien Millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), hoy Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) en efectivo, una camioneta Jeep Cherokee año 2006 Liberty, con tapicería de cuero, color plata, valora.e. Setenta y dos Millones trescientos Mil bolívares (Bs.72.300.000,oo) hoy setenta y dos mil trescientos bolívares (Bs.72.300,oo) o un valor en dinero igual o equivalente a tal bien.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia apelada

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la apelación formulada.

En virtud de haberse dictado esta sentencia el primer día siguiente a la fecha del diferimiento se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil Nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Superior,

B.D. de Martínez

La Secretaria,

A.d.L.C.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

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