Sentencia nº RC.00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000100

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), representada judicialmente por la abogada M.A.P. contra la empresa ADVANCE CONTROLES C.A. patrocinada judicialmente por los abogados H.M., A.R., T.R. y V.A.G., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia antes mencionado, e igualmente declaró inadmisible la demanda, anuló todas las actuaciones, repuso la causa al estado de admisión “con cumplimiento de todos los requisitos de Ley” y suspendió la medida de embargo decretada en contra de los bienes del demandado.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, para lo cual se observa:

A los fines de lograr una mayor inteligencia de la decisión, se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes, los cuales se enuncian a continuación:

En fecha 15 de septiembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Occidental Mercantil C.A. (Occimerca), propuso demanda contra la empresa Advance Controles C.A., que posteriormente fue reformada el 22 de enero de 2004, admitida por auto de fecha 26 de enero de ese mismo año, en la cual intimaba el pago de Quinientos Once Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 511.978.721,30) “por concepto de obligaciones de unas facturas debidamente aceptadas” por la intimada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, el juzgado a quo admitió la demanda y decretó la intimación de la empresa demandada.

En escrito del 9 de junio de 2004, la representación judicial de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio, y en fecha 15 de junio de 2004 presentó contestación a la demanda.

Por auto del 7 de julio de 2004, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 9 de noviembre de 2004 sólo la parte actora presentó escrito de informes, y el 26 de noviembre de ese mismo año la parte demandada consignó sus observaciones.

El 22 de septiembre de 2005, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la excepción previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con lugar la demanda y sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 2 de octubre de 2003.

Por diligencia del 4 de noviembre de 2005 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, recurso oído en ambos efectos el 15 de noviembre de 2005. El 24 de noviembre de 2006, se dictó la decisión recurrida, la cual declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda, repuso la causa al estado de admisión y revocó la medida de embargo.

Ahora bien, el contenido pertinente de la sentencia impugnada, relata lo siguiente:

(...) Punto Previo

En la reforma del libelo de la demanda, en su segunda página, la representación de la parte actora manifiesta: “mi representada envió esas facturas a las oficinas de la empresa Advance Controles, C.A. ubicadas en Caracas a través de envíos de correspondencia, tal y como se evidencia del control interno llevado por la empresa DHL Worldwide Express que consignamos en copia simple en este acto marcado con la letra “B”, para evidenciar que el resto de las facturas que no aparecen selladas y firmadas por la empresa Advance Controles, C.A., sí fueron recibidas...” Omisis (sic).

(...Omissis...)

La situación anteriormente especificada, la parte demandada la tomó en consideración en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en el “PUNTO PREVIO”, en el cual sostiene la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al exponer: “Pues la accionante se limitó a presentar unas instrumentales que denominó facturas, señalando que éstas presuntamente estaban aceptadas por haber sido remitidas a nuestra representada; que a su decir se evidencia de una hoja que en copia simple acompañó marcada con la letra B y que denominó control interno llevado por la empresa DHL Worldwide Express...”OMISIS (sic) “...que de paso se encuentra en un idioma distinto al castellano...”.

En razón de los hechos y alegatos supra planteados, considera pertinente este Juzgado de Alzada, revisar si los instrumentos presentados por la parte actora se bastan por sí solos y si cumplen con los requisitos formales de admisión de la demanda, para iniciar la acción propuesta por el Procedimiento de Intimación.

(...Omissis...)

De conformidad con los razonamientos que han quedado explanados observa este sentenciador, que el juez a quo no debió haber tomado en consideración el documento privado emanado supuestamente de la empresa “DHL Worldwide Express”, en virtud de que éste no evidencia que las facturas demandadas para su pago, hayan sido aceptadas por la demandada y en consecuencia éste debió haber negado la admisión de la demanda, pretensamente (sic) fundada en los Artículos (sic) 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica claramente cuáles son los requisitos que se requieren para la admisión de la demanda en el procedimiento por intimación.

Con fundamento en los racionamientos (sic) supra expresados es que esta Alzada (sic) sostiene, que al ser valorado por el Juez de la primera instancia los documentos y las facturas como aceptadas, se violaron formalidades esenciales para la validez del proceso, ya que no se cumplieron con los requisitos que estipula el Código de Procedimiento Civil para admitir y sustanciar este proceso a través del Procedimiento (sic) por Intimación (sic) y como consecuencia directa, se quebrantó el debido proceso, el cual es un derecho de rango constitucional consagrado en el Artículo (sic) 49 de la Constitución Nacional; cabe agregar que el Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa, cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que el Procedimiento (sic) de Intimación (sic) deba ser admitido, de lo contrario se estaría violando el debido proceso, siendo de observar que de legajo (sic) de facturas allegadas al libelo se puede apreciar, que sólo la marcada con los Nos. 1 al 5 fueron aceptadas, habiéndose librado un Cartel de Intimación (sic) en el cual aparece reflejado el monto total de las facturas, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 517.431.119.oo), no obstante estar verdaderamente aceptadas las cinco (5) facturas que se han indicado anteriormente.

Al ser valoradas todas las facturas por el a quo, indiscutiblemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, en razón de que admitió una demanda por una cuantía que no estaba legítimamente determinada, lo que dio origen a que se librara un cartel de intimación y se intimara a la parte demandada, hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 517.000,oo) (sic), cuando verdaderamente se consignaron sólo cinco (5) facturas supuestamente aceptadas.

Como consecuencia de la irregular admisión de la demanda por la Vía Especial Intimatoria (sic), adicionalmente el Tribunal de Primera Instancia (sic) acordó una medida preventiva de embargo incluyen (sic) en su monto, las facturas que la parte actora no evidenció encontrarse aceptadas por la deudora, motivo por el cual el a quo procedió nuevamente en contra de lo dispuesto en los Artículos (sic) 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la medida cautelar debe hacerse hincapié, en que la misma fue decretada sin estar evidenciada la aceptación de todas las facturas fundantes de la presente acción, pues la misma parte actora manifiesta, que esa supuesta aceptación consta en un documento que consignó en copia simple, el cual como ya lo ha manifestado este juzgador, no prueba nada en lo que se refiere a las presuntas aceptaciones. Así mismo, no se debe olvidar que la aceptación es uno de los requisitos necesarios para admitir una acción por el Procedimiento de Intimación (sic), según lo dispuesto en los Artículos (sic): 643, ordinal 2°; y, 644 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el a quo, no obstante el incumplimiento de los requisitos adjetivos impretermitibles, procedió a acordar la medida preventiva de embargo sin exigir el cumplimiento de los extremos contemplados en los Artículos (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y sin solicitar una fianza o caución de las exigidas por el Artículo (sic) 590 ejusdem.

Es de señalar que el Artículo (sic) 640 del Código del Procedimiento Civil establece, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

En este orden de ideas es conveniente observar que, la obligación objeto del procedimiento monitorio, debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quamtum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

Complementando lo dispuesto en el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, establecen los Artículos (sic) 643 y 644 ejusdem, lo siguiente:

(...Omissis...)

Al producirse con el libelo un documento privado que no emana de la parte demandada, en copia simple y adicionalmente en un idioma diferente al castellano, ni tampoco fue ratificado en el proceso, del cual deriva la parte actora su alegato, de que las facturas demandadas fueron aceptadas a través de ese instrumento, el mismo impide que la demanda que dio inicio a este juicio, pudiese ser admitida por el Procedimiento (sic) de Intimación (sic), porque no prueba el monto o cuantía de la supuesta obligación líquida y exigible demandada; y además, el señalado instrumento privado pretende la actora convertirlo en título ejecutivo de unas facturas que están sujetas a que sea demostrada su aceptación, pretendiendo el cumplimiento de ese extremo, a través de esa copia simple de un documento privado, en abierta violación del Artículo (sic) 643 en su numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora acompañó como uno de los instrumentos fundamentales de su demanda, copia fotostática simple del referido documento emanado de la empresa “DHL Worlwide Express”, el cual carece de todo valor probatorio, en lo tocante a la legitimidad de la persona que presuntamente lo firmó y/o recibió, por lo que al proceder este Sentenciador a efectuar una racional revisión de los instrumentos que deben cumplir los requisitos formales para la admisión de la demanda por el Procedimiento Monitorio, se hace obvio que los ordinales 1° y 2° del Artículo (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión por esa Vía Especial (sic), lo que no impide que la parte actora pueda tramitar su acción haciendo uso de la Vía Ordinaria (sic).

El artículo 644 ejusdem indica, tal como ha quedado señalado en esta sentencia, indica (sic) cuales son las pruebas suficientes a que hace referencia el Artículo (sic) 643, en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso no se evidencia la aceptación de once (11) facturas, por lo que no se justifica la intimación de la parte demandada hasta por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 517.431.119.00), que es la sumatoria de todas las facturas acompañadas al libelo de la demanda.

Ciertamente, como indica el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de créditos, los cuales deben ser líquidos y exigibles. Una prestación como la planteada, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por los trascritos Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no puede ser tramitada a través del Procedimiento por Intimación (sic).

Al no existir la constancia real de la entrega y aceptación de todas las facturas al momento de interponer la demanda, se demuestra la no exigibilidad de lo demandado por el Procedimiento Monitorio, por no encontrarse cumplidos los extremos exigidos por los Artículos (sic) 643, ordinales 1° y 2°, y 644 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

La similitud entre los casos a los cuales se contrae la Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Abril (sic) de 2003 y la presente controversia, estriba en que como ha quedado analizado, es que no se puede ventilar un Procedimiento de Intimación (sic), sin acompañar con el libelo la prueba escrita legítima del derecho que se alega, en el caso concreto, la aceptación por la demandada de todas las facturas demandadas para su cobro.

(...Omissis...)

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido, se violaron los Artículos (sic) 64; ordinales 1° y 2° del 643; y 644 del Código de Procedimiento Civil, subviertiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los Artículos (sic) 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente(...)

. (Cursivas, mayúsculas y negrillas de la recurrida).

El juzgador de segunda instancia declaró, entre otras, inadmisible la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, fundamentándose para ello en que “no se cumplieron los requisitos que estipula el Código de Procedimiento Civil para admitir y sustanciar este proceso a través del Procedimiento (sic) por Intimación (sic)”, ya que a su juicio no existe “constancia real de la entrega y aceptación de todas las facturas” presentadas como instrumentos fundamentales de la pretensión, lo que “demuestra la no exigibilidad de lo demandado”.

En tal sentido, consideró que tales circunstancias no atendieron los requisitos exigidos por los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a la admisión de la demanda mediante el procedimiento de intimación, señalando, en consecuencia, que la causa fue tramitada por un “procedimiento indebido”, situación ésta que a su juicio subvirtió el proceso quebrantándose así el derecho de defensa y debido proceso a la parte demandada y que generó la inadmisibilidad de la demanda.

Respecto al procedimiento monitorio o por intimación, esta Sala estima conveniente hacer algunas precisiones:

El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada.

De tal manera que si el demandado opta por formular oposición al decreto intimatorio, tal actuación tendría el efecto procesal de considerar citadas a las partes para la contestación de la demanda, continuándose por los trámites del procedimiento ordinario o del juicio breve según corresponda. En efecto, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(...) Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía demandada (...)

.

Se colige de la transcripción del precepto normativo que antecede, que el mismo es de interpretación literal, en el sentido que sólo para el caso de mediar oposición planteada en forma oportuna, se producirán los efectos allí descritos, a saber: 1) quedará sin efecto el decreto intimatorio; 2) se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y 3) se da inicio al procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, caso: R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), señaló:

“(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

En el sub iudice, observa la Sala, que el juez ad quem, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, luego de haberse tramitado el procedimiento en su fase de cognición en el cual se patentizó la formulación de oposición al decreto intimatorio en tiempo hábil por parte del demandante, declaró inadmisible la demanda, anuló todo el proceso y ordenó la reposición al estado de “admisión con cumplimiento de todos los requisitos de Ley”.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, en decisión N° 10 del 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., como sigue:

“(...) El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

“No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extrali-mitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.), (Subrayado nuestro).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desapa-recería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes.

Sobre este particular el Profesor J.M.M. de la L.E., comenta:

A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal. (J.M.M. de la L.E., La Nulidad de Actuaciones en el P.C., pág 184)(...)

. (Subrayado de la transcripción).

Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.

Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos.

Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:

(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)

. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana M.S. C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte intimada formuló oposición al decreto intimatorio, lo cual trajo como consecuencia que se continuara la tramitación del procedimiento por los cauces del juicio ordinario.

En efecto, hubo contestación a la demanda, etapa probatoria, informes y sentencia definitiva, es decir, la causa se desplegó en todas las etapas legalmente dispuestas.

Por tanto, no importa si los instrumentos probatorios presentados eran suficientes para ordenar la intimación, pues, el decreto que contiene la orden de pago perdió su eficacia desde la misma oportunidad en que el demandado presentó su oposición, pasándose entonces al juicio ordinario en el que se dirimió el debate judicial planteado y en el cual se pudo discutir el aspecto relativo a dichos instrumentos probatorios.

Además que, el juez de la recurrida debió analizar los instrumentos probatorios no a los fines de admitir o no la demanda intimatoria, sino con la finalidad de decidir el fondo de la controversia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, todo ello en razón de que el procedimiento se había desarrollado, en su etapa de cognición, en forma íntegra.

En tal sentido, el juez de segunda instancia al anular el proceso y reponer la causa al estado de nueva admisión, desconoció la utilidad de la reposición, y desde luego pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio.

En consideración a lo anterior, el juzgador ad quem al decretar erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de nueva admisión, quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 2006. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000100

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