Decisión nº 2894 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. 47.699/sc2

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2010

200° y 151º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, formalizare la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 1.956, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°, en contra de la Sociedad Mercantil BERMUDEZ CONTRUCCIONES, COMPAÑIA ANÓNIMA (BECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2001, bajo el Nro. 38, tomo 7-A, y a los ciudadanos H.E.L.H. y YASMERY Y.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.163.907 y V-11.295.696, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios de la mencionada empresa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Así pues, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Exige la disposición en comento, a los fines del decreto de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales medios de pruebas que constituyan presunción grave de riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo y así lograr la eventual ejecutabilidad del mismo.

Bajo esta óptica, a los efectos de acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del presente expediente los documentos que a continuación se reproducen:

• Copia fotostática simple del contrato No. I.D.E.S.-129-2006, celebrado el veinticinco (25) de octubre de 2.006, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) y CONSTRUCCIONES CONSARCA, C.A.

• Copia certificada de fianza de fiel cumplimiento No. 50-1013831, autenticada ante la Notaría Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, anotada bajo el No. 15, tomo 212.

• Copia certificada de la fianza de anticipo No. 49-1011289, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, quedando anotada bajo el No. 16, tomo 212.

• Copia certificada de documento de contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha doce (12) de diciembre de 2.007el cual quedó inserto bajo el No. 34, tomo 212.

• Copia certificada del documento de contragarantía autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007, el cual quedó inserto bajo el No. 10, tomo 198.

• Copia simple del Acta Constitutiva de BERMUDEZ, CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BECONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2.001, bajo el No. 38, Tomo 7-a.

• Ajuste de pérdidas, emitido por VILLALEON, AJUSTADORES DE PERDIDAS, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.010.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas, pasa esta Operadora de Justicia al análisis de los documentos que acompaña el actor a los fines de acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a saber, el PERICULUM IN MORA, los cuales se explanan a continuación:

• Original de Oficio No. PR-0294-2009, emitido el veintiséis (26) de octubre de 2.009 por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI).

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-G, edificado en la tercera planta del Edificio No. 09 Urigema, del Conjunto Residencial La Esperanza, situado en el sector Cujicito, en la calle 40, distinguido bajo el No. 27-122, en jurisdicción del Antiguo Municipio Coquivacoa, hoy parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide 62,67 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: respectiva fachada del Edificio; SUR: con el ducto de basura, la escalera y el pasillo de circulación; ESTE: respectiva fachada del edificio; OESTE: con el apartamento 3-H; vivienda ésta que pertenece a la ciudadana YASMERY Y.S.S., fiadora solidaria de BERMUDEZ CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BECONCA), según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.004, quedando registrado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 1°. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.- Líbrese oficio.-

En lo que se refiere a la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada de autos, plenamente identificada en actas, este Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto hasta tanto sea justipreciado el inmueble anteriormente descrito. ASÍ SE DECIDE.

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO R.L.S.A.:

MSc. K.O.F..

En la misma fecha se oficio bajo el No. ______ y se publicó bajo el No.______

LA SECRETARIA ACC:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

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