Decisión nº 484 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2011

201º y 152º

I

Visto que en fecha once (11) de mayo de 2011, fue presentado por el abogado D.D.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 103.040, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A parte demandante, escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN DEL FALLO dictado en fecha diez (10) de los corrientes a los fines de que ésta Superioridad Jerárquica aclare el punto concerniente a la naturaleza del crédito que dio origen a la presente traba de Cobros de Bolívares por Vía Ejecutiva, lo cual fue estrictamente necesario dilucidar a los fines de poder establecer la competencia del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este juzgado Superior Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la N.A.C. de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador debe establecer el contenido de la norma adjetiva, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.

(Negrillas del Tribunal)

En este sentido, la n.a.c. establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

  1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

  2. Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente

Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

Así pues, resulta oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia, no puede servir para modificar o alterar lo decidido, su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

En éste sentido ha expresado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004 que:

…La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma….

Ahora bien, con respecto a los argumentos esgrimidos en la presente solicitud por el abogado D.D.C.S., este jurisdisdicente pasa analizar de forma puntual dicho alegato:

…A los fines de que esta Superioridad Jerárquica aclare el punto concerniente a la naturaleza del crédito que dio origen a la presente traba de Ejecución de hipoteca (…) Ciudadano Juez Superior, tal y como se desprende del contenido de a parte motiva de la sentencia dictada en esta incidencia de Regulación de Competencia, resulto forzoso para esta Superioridad Jerárquica llevar a cabo un análisis respecto de la naturaleza jurídica de la relación jurídico sustancial surgida entre mi representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A con ocasión de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre ambas partes y cuyo instrumento de soporte fue debidamente protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Mara e Inssular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 2, todo lo cual, le permitió llegar a la indefectible conclusión de que es la Jurisdicción Especial Agraria la competente para conocer del presente caso, a nuestro entender, producto de que a la convención contractual en referencia, le sobrevino la incorporación de un inmueble susceptible de explotación agrícola como garantía de la misma (…) de la lectura del mismo, surge la duda respecto a cual seria en opinión de este Juzgado Superior, la naturaleza del crédito que dio origen a la relación jurídico sustancial surgida entre los litigantes, pues al exponer este Juzgado Superior “Si bien cierto, como lo expone acuciosamente, (…) el apoderado judicial de la parte actora, la competencia por la materia en principio le correspondía a los Juzgados Civiles, que por la naturaleza del crédito fue civil/mercantil del contrato de crédito el cual quedar clara cual es esta sometido a la Ley del Fondo de redito Industrial FONCREI, (…), pareciera no quedar clara cual es para esta Superioridad la determinación de la naturaleza del crédito demandado. ..”. (Fin de la cita).

Sobre la base de lo reseñado arriba pasa éste Juzgado a explanar que habiendo revisado de manera exhaustiva el fallo dictado por éste mismo Juez Superior Agrario en fecha diez (10) de mayo de 2011, se le hace imperioso plasmar el significado de las siguientes expresiones o vocablos: Naturaleza Jurídica: (según el Diccionario de Ciencias Jurídicas de G.C.d.T.): Calificación que corresponde a las relaciones o instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinados sistema normativo. Así, por ejemplo, la naturaleza jurídica de la sociedad será la de un contrato plurilateral, desde la perspectiva de su constitución y la de una persona jurídica, desde el ángulo de su existencia como organización. Relación Jurídica: (según el Diccionario de Ciencias Jurídicas de G.C.d.T.) De modo poco claro, para de castro, la “situación jurídica en que se encuentran las personas, organizadas unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico”. Con mas sencillez y sin reiterar el adjetivo definitivo, se enfoca como “todo vinculo de derecho entre dos o mas personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con trascendencia en el ordenamiento vigente. Sustancial: (Según el diccionario de la real academia española de lengua española): Constituye la esencia y mas importante de algo. Considerando éste Superior substancial haber establecido las acepciones de tales expresiones a los fines de destacar que la propósito de éste Órgano en su sentencia fue precisamente el de asentar que indudablemente, la naturaleza o esencia jurídica del vinculo que nació entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y la AGROPECUARIA ALOE VERA., C.A fue un contrato de naturaleza civil, pero el simple hecho de haber constituido garantía del préstamo otorgado por la Institución Financiera a la Agropecuaria Aloe Vera, sobre un Fundo donde se ejerce presuntamente la actividad agraria, es decir, por ser un predio susceptible de explotación agrícola, revierte su condición por encontrarse atraída por el Fuero Atrayente Agrario.

Al respecto cabe mencionar una Jurisprudencia líder de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente destaca el Dr. F.C.L. en fecha del doce (12) de diciembre de 2007, Caso: (Francisca del C.M.d.M.), en el cual se estableció de manera meridiana que:

… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

…omissis…

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

…omissis…

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara….

Resaltado y subrayado propio de este juzgador

De manera pues, de lo anterior se colige que la naturaleza del crédito otorgado si, inicialmente correspondía a la naturaleza civil, se vio inmediatamente atraído por el Fuero Especial Agrario, dado que, como se ha insistido de forma notable, el Fundo denominado “La Cienaguita” dado en garantía, es susceptible de explotación agraria, lo cual hace verificar su vocación de uso agrícola y por lo tanto, afirmar que su competencia material corresponde a la Jurisdicción Civil es ir en contravención de los principios sociales de rango constitucional de Seguridad Alimentaría y Soberanía Agroalimentaria, por estar involucrados elevados intereses colectivos e incluso derechos humanos como el de la Alimentación, la Salud y por ende estar emparentados éstos con el derecho humano fundamental de primera generación como lo es el Derecho a la Vida. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, la doctrina en la materia, desarrollada por el autor F.Z. en su obra “El Procedimiento Oral Agrario” al referirse especialmente a la Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Agraria nos deja ver, que el Fuero Agrario esta concebido en atención a la materia, la actividad agraria, en virtud de la similar interpretación de la norma que en múltiples fallos ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, señalando textualmente lo siguiente: “

De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro (…)

Desprendiéndose entonces del previo señalamiento doctrinal que tal y como se ha constatado también de las reflexiones y consideraciones legales y jurisprudenciales el legislador ha tenido como norte el de robustecer o el de fortalecer la protección jurídico-constitucional de los particulares por medio de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y resguardando a su vez, la vigencia y efectividad del derecho a la Seguridad Agroalimentaria en pro del interés general, el Desarrollo Rural Integral y Sustentable. Todo en el contexto de que la Garantía dada es un Fundo dedicado a la producción agraria, y que en base al principio de exclusividad agraria el cual reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, mediante el contencioso agrario, por cuanto el FUERO ATRAYENTE AGRARIO se hace presente se debe esbozar que, en el conflicto suscitado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y la AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A aún cuando al inicio constituía una relación jurídica de cariz civil/mercantil, ésta se fue atraída por el fuero agrario, ya que como se ha dejado suficientemente claro que cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de ésta actividad, hace plantear de forma concomitante que la Competencia Material, corresponde a la Jurisdicción Agraria, específicamente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, para conocer sobre la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva sigue la Institución Bancaria, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A contra la AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A y no a la Jurisdicción Civil, como en su oportunidad se dejó firme en el fallo dictado por éste mismo sentenciador el diez (10) de mayo de 2011, no sólo porque se encuentra involucrado un inmueble susceptible de explotación agraria llamado fundo “La Cienaguita” y que en donde precisamente se despliega la actividad agraria sino que podrían verse afectados el principio de Seguridad Alimentaria, consistente en el derecho de todas las personas de poder en todo momento, de manera continua e ininterrumpida, acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y altamente nutritivos para satisfacer sus necesidades y preferencias, a fin de tener una vida sana y activa al cual está constreñido a velar el Juez Agrario en concordancia con las disposiciones agrarias contenidas principalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el resto de las normas jurídicas agrarias y ambientales venezolanas, y para concluir, ello no es óbice para que se apliquen las normas aplicables al crédito industrial, es más a criterio de esta alzada “deben aplicarles las normas que rigen el crédito industrial público”, pero como bien lo establece el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “…adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por el abogado DIÒSCORO D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, venezolano, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A” respecto a la sentencia Nº 481 de fecha diez (10) de mayo de 2011, con ocasión a la solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado en ejercicio R.M. en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, en virtud del juicio que sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra la AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M. por cobro de bolívares, Vía Ejecutiva.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las parte que la presente aclaratoria, fue proferida dentro del lapso establecido, por el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por mandato expreso del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 484 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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