Decisión nº 2233 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 40.402.

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1994, bajo el No 13, Tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.S.R., R.J.C.R., R.A.C.B. y T.D.C.B..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TITANIC SERVICES C.A., domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 16-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

FECHA DE ENTRADA: admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2001.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurre el ciudadano W.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.218, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1994, bajo el No 13, Tomo 31-A, a demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Sociedad Mercantil TITANIC SERVICES C.A., domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 16-A.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, este Tribunal admitió la demandada propuesta por cuanto la misma ha lugar en Derecho, a fin de que apercibido de ejecución, pague a la demandante dentro de los diez (10) días siguientes después de intimado las cantidades de dinero adeudadas y no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado librar los recaudos de intimación y a los fines de practicar la intimación del demandado pidió se comisionare un Tribunal de Cabimas.

Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, este Tribunal comisiona a algún Juzgado del Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, el Alguacil Natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia del ciudadano G.P., quien luego de leer la boleta de intimación, se negó a firmar en día dieciocho (18) de diciembre de 2001.

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2001, el abogado en ejercicio W.S.R., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se de cumplimiento en lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que el Secretario del Tribunal efectúe la notificación del Co-demandado en el domicilio suministrado.

Por auto de fecha siete (07) de enero de 2002, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil TITANIC SERVICE C.A., en la persona del Vicepresidente G.R.P.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2002, el abogado en ejercicio W.S.R., ya identificado en autos, solicita al Tribunal comisionado devolver al Tribunal de la causa, las actuaciones realizadas, a los fines de practicar la intimación de unos de los codemandados.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2002, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir la comisión a este Tribunal en el estado en que se encuentra.

Por diligencia de fecha siete (07) de mayo de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, parte actora en la presente causa, solicita a este Juzgado librar recaudos de intimación para intimar a A.E.R., en su nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil FLASH SPORT, S.A., y a la ciudadana M.P.D.E., quienes igualmente actúan como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordena librar boletas de intimación al ciudadano A.E.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FLASH SPORT S.A., y a la ciudadana M.P.D.E., en su carácter de administrador gerente de la misma sociedad mercantil, a fin de que apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandada, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, después de intimado.

Por diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2002, el profesional del derecho, W.S.R., ya identificado ut supra, solicita a este Tribunal comisionar a un Juzgado del Municipio Cabimas, a fin de practicar la intimación de los demandados domiciliados en esa localidad.

En fecha once (11) de febrero de 2003, se comisiona a un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el alguacil de dicho Tribunal practique la intimación de la parte demandada, concediéndoles un (01) día como termino de distancia.

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., consigna copia certificada del documento poder que acredita su representación y otros abogados que aparecen en el mismo, a los fines de tenerlos como representantes judiciales de la parte demandante. Asimismo, solicita a este Órgano Jurisdiccional, avocarse al conocimiento de la presente causa.

II

PARTE MOTIVA

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa este juzgador a acreditar los presupuestos facticos que servirán de sustento a la presente decisión.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2001 y habiendo realizado un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, se verifica que desde ese día y hasta la presente fecha, la parte actora no ha logrado el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada, aunado al hecho que de un simple cómputo matemático se observa que ha transcurrido más de un (01) año de inactividad de impulso procesal de las partes, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de 1957, bajo el No. 88, Tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1994, bajo el No 13, Tomo 31-A, en contra de la Sociedad Mercantil TITANIC SERVICES C.A., domiciliada en al ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de 1998, bajo el No. 32, Tomo 16-A y la Sociedad Mercantil FLASH SPORT S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte 820) de febrero de 1987, bajo el No. 20, Tomo 3-A. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciseis (16) días del mes de j.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. (MSc)

LA SECRETARIA ACC:

Abog. E.V.F.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. ________

La secretaria acc:

Abog. E.V.F.

HNdU/mfmm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR