Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteDaniel Morelli
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, jueves veintisiete de enero de dos mil once (27/01/2011), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece de agosto del año dos mil diez (13/08/2010), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., que se sustancia en el expediente identificado con el número 25.940, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre los siguientes bienes muebles: “…(01) un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072956, Serial de Motor D12782397D1E, Placa de Circulación AW770X, el cual se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial designada “GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A.,. 01) un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación AW768X, el cual se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil RESPONSABLES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Final de la Avenida Federación, Urbanización Villa Heroíca, Galpón Bripaz, Guatire, Estado Miranda…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial la parte actora, ciudadano: FRANCRIS P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.308.747 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.168, se trasladó y constituyó con éste a un inmueble ubicado en la autopista Guatire-Caucagua, kilómetro 8, antes del túnel, estacionamiento propiedad del señor J.T., Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quien manifestó ser representante de la Depositaria Judicial, “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y les facilita las actas del proceso. Seguidamente, el representante de la Depositaria Judicial solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone: “Le participo al Tribunal así como a todos los presentes que en este inmueble se encuentra en calidad de depósito un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación AW768X, el cual fue objeto de la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Dicha medida fue materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexa a la comisión signada con la sigla 09-C-1543. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el o los representantes de la empresa demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el o los representantes de la empresa demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al representante de la Depositaria Judicial y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Solicito al Tribunal Ejecutor de Medias comisionado por el A-QUO le ordene al representante de la Depositaria Judicial designada, realice la medida de entrega material del vehiculo del cual está en posesión de su representada a mi representado, es decir, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la Depositaria Judicial ut-supra identificada, quien de seguida expone: “No tengo ninguna objeción en entregar el Vehículo a la parte actora. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Solicito proceda sin mas dilación. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado, representante de la depositaria judicial ut-supra identificada quien expone: “Le informo al Tribunal, que en este acto le hago entrega material real y efectiva al co-apoderado judicial de la parte actora del vehículo antes señalado en esta acta y que esta identificado en el mandamiento de ejecución, para de esta forma dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de la Causa. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de uno de los vehículos señalados en el mandamiento de ejecución y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida sobre el vehículo señalado por el representante de la Depositaria Judicial y mencionado en el mandamiento de ejecución. Asimismo, es de hacer ver que el vehículo señalado en el cuerpo de la comisión, donde se alude que se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial “LA GENERAL DE DEPOSITOS JUDICIALES S.A., no se encuentra en posesión de la depositaria supra señalada, sin embargo, el vehículo que se encuentra en manos del Depositario es uno de los señalados en el cuerpo de la comisión, es por ello que se ordena la entrega material y efectiva del vehículo señalado por el representante de la depositaria judicial designada a la parte actora, es decir la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, la cual se encuentra representada por su co-apoderado judicial, ciudadano FRANCRIS P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.168. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. A continuación, el representante de la depositaria judicial solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Le informo al Tribunal, que en este acto hago entrega material real y efectiva al co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCRIS P.G., antes identificado, del siguiente bien inmueble: un vehículo Marca Volvo, Modelo B 12R/ BUSSCAR PANORAMICO DD, Año 2007, Color Blanco/azul, Serial de Carrocería BUSRDFBVN7A072637, Serial de Motor D12592572D1E, Placa de Circulación AW768X, el cual es uno de los dos (2) vehículos objeto de la presente medida judicial y que se encuentra en posesión de la Depositaria Judicial que represento desde el 25 de mayo de 2009 con ocasión de la medida de secuestro practicada por este Tribunal Ejecutor de Medidas en esa misma fecha. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que uno de los dos (2) muebles de marras es entregado en este acto a la parte actora, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del vehículo antes identificado a la parte actora, quien se encuentra representada por el ciudadano: FRANCRIS P.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.308.747, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.168 quien lo recibe de conformidad. A continuación, el Co-apodero judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguida expone:”Le participo al Tribunal que para este momento histórico determinado no tengo la posibilidad de materializar la presente comisión sobre el vehículo que se encuentra en la sede social de la empresa demandada y señalado en el cuerpo de la comisión, es por lo que solicito no se traslade a ese lugar y me reservo el derecho de solicitar nueva oportunidad para la practica de la presente medida. Finalmente, le solicito respetuosamente a este Tribunal remita las resultas de la presente comisión al Juzgado de la Causa a la brevedad posible. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta. Finalmente, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la entrega de uno de los dos bienes muebles señalado en el cuerpo de la comisión y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El juez temporal,

Abg. D.J. MORELLI C.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: FRANCRIS P.G.

El notificado, representante de la Depositaria Judicial La General de Depósitos Judicial S.A,

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U.

El secretario accidental,

Abogado: G.A. CEDEÑO C

Comisión Nº.10-C-1645.

Expediente del Tribunal Comitente 25.940

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR