Sentencia nº 00364 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 12.118

La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, adjunto a oficio Nº 2.483, de fecha 26 de octubre de 1995, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, incoado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., inscrito ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 88, Tomo 1º el 8 de enero de 1957, contra las Resoluciones Nos. H-1013 y H-992 emanadas del Ministerio de Hacienda en fecha 27 de diciembre de 1994, mediante las cuales sancionó con multas de Bs. 3.356.740,00 y Bs. 90.233,90, respectivamente, a la recurrente por no haber enterado oportunamente al Fisco Nacional los Tributos Nacionales recaudados, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia planteada.

En fecha 1° de noviembre de 1995 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

Por auto del 9 de marzo de 2000 se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I ANTECEDENTES El abogado W.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.248, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., asistido por la abogada L.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.637, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 1995, en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, enviado por distribución al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la misma Circunscripción Judicial, interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. H-1013 y H-992 emanadas del Ministerio de Hacienda en fecha 27 de diciembre de 1994, mediante las cuales sancionó con multas de Bs. 3.356.740,00 y Bs. 90.233,90, respectivamente, a la recurrente por no haber enterado oportunamente al Fisco Nacional los Tributos Nacionales recaudados.

En fecha 13 de marzo de 1995 se acordó notificar al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario, solicitándole la remisión del expediente

administrativo correspondiente.

Mediante escrito N° HGJT-69 de fecha 3 de abril de 1995, la abogada Tirma M.R., actuando en representación del Fisco Nacional, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente, aduciendo que: “... lo que pretende el recurrente es anular los oficios identificados al inicio del presente escrito, los cuales únicamente cumplen con notificarle que se hace exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Décima Tercera del convenio, por no cumplir el recurrente con sus obligaciones allí establecidas. Por tanto, mal puede el recurrente alegar falta de motivación en virtud del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 numerales 5° y 8° ejusdem”.

En decisión del 5 de abril de 1995, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para conocer y decidir la pretensión contractual formulada por la recurrente, y observó que, el conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, por lo cual, ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor con competencia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 1995, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil y la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa.

El 18 de abril de 1995, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

En la audiencia del 11 de mayo de 1995 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y por auto de la misma fecha, rechazó la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, planteó conflicto de competencia de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 1995 se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil y ésta, por decisión de fecha 4 de octubre del mismo año, declinó la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado en esta Sala.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido, observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

…El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

Ahora bien, establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es de la competencia de este alto Tribunal:

“21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Por otra parte, establece el artículo 43 eiusdem:

La Corte conocerá (…). En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

En el caso de autos, se plantea ante esta Sala una regulación de la competencia, en virtud del conflicto suscitado por la declaratoria de incompetencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En este sentido, tal como señala la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos Tribunales Superiores, uno Contencioso-Administrativo y otro Contencioso Tributario, caso en el cual esta Sala Político-Administrativa es el único Tribunal superior común a ambos, por lo cual, es la única competente para conocer de la presente incidencia. Así se declara.

Por tales razones, la Sala entra a conocer sobre el presente asunto y para decidir observa:

El fundamento esgrimido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para declararse incompetente y declinar su competencia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto la multa impuesta al recurrente no deriva del incumplimiento de una obligación tributaria, sino de la potestad sancionadora de la administración, derivada del contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende, que la multa impuesta al accionante, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en, enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario y así se declara.

En tal virtud, estima esta Sala que el presente caso se contrae a un recurso contencioso tributario incoado contra la multa impuesta al recurrente de conformidad con las normas supra señaladas por el incumplimiento en la obligación de enterar los impuestos recaudados como agente de retención al Banco Central de Venezuela, por lo que atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1º y 221 del Código Orgánico Tributario, corresponde al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE CORRESPONDE AL TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presdente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp.12.118

LIZ/yvt

Sent. Nº 00364

En catorce (14) de marzo del año dos mil uno, se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 00364.

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