Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Caracas, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2000-000034

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Instituto Bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-01-1.957, bajo el Nº 88, Tomo 1, habiendo quedado registrada la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-03-1.994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., A.C.V., L.G.M., J.E., G.M.G., J.E.B., M.F. ESTEVEZ, OSLYN S.A., C.P.L., T.A.F., O.M.M., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A.P. y G.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 76.433, 14.643, 65.548, 70.406, 21.797, 83.742, 83.980, 79.463, 90.707, 86.504, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLMENARES ATENCIO A.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S., X.S.D.B., L.A.R.S., E.V.F., A.N.T., C.H.M., HAIDY SIERRALTA ZAVARCE , YURUANY MUÑOZ VILLARROEL, C.A.G., J.R.T.B., FANK A.T. y F.J.L.J. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.856, 15.934, 24.835, 36.080, 57.778, 74.730, 79.650, 79.972, 8.408, 68.013, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I

Mediante decisión dictada por éste Tribunal en fecha 30-04-2009, se declaró con lugar la reposición de la causa al estado de otorgar al ciudadano A.E.C.A. el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 12-12-2001, de conformidad con lo estatuido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 03-06-2009 la parte actora presentó diligencia donde se dio por notificada de la sentencia supra señala y solicitó la notificación de la parte demandada. Acordándose por auto la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada por el alguacil en el domicilio procesal indicado en autos, con el objeto de que se de por notificado de la decisión dictada en fecha 30-04-2009.

Subsiguientemente consigna diligencia en fecha 28-09-2009 el ciudadano Alguacil Rosendo Henríquez, donde deja constancia de que en fecha 25-09-2009, siendo las 8:45 a.m., se traslado a la siguiente dirección: Avenida 17, Residencia Los Sauces, piso 6, antes R.M.B., Maracaibo, Estado Zulia, donde dejó boleta de notificación librada a la parte demandada en la persona del ciudadano COLMENARES ATENCIO A.E. y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LEOTINA DE COLMENARES quien no se identificó. Suscrita ésta por la ciudadana Secretaria del Tribunal y el ciudadano Alguacil antes mencionado.

Posteriormente previa solicitud de la parte actora y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 30-04-2009, se libró auto en el cual se le concedió ocho (8) días de despacho a la parte demandada con la finalidad de que cumpla voluntariamente con la sentencia dictada en fecha 12-12-2001. Asimismo en fecha 17-11-2009 previó cómputo de los días de despacho transcurridos, se decretó la ejecución forzosa y se acordó librar mandamiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se decretó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas en fecha 30-11-2009, por el Abrogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.C., parte demandada en el presente juicio, en la cual se da por notificado en nombre de su representado del fallo interlocutorio dictado en fecha 30-04-2009. Además observa respecto a la presente notificación personal y espontánea ejercida, que al folio 321 del expediente principal aparece inserta una diligencia mediante la cual el alguacil supuestamente entregó boleta de notificación a una persona distinta a su representado el 25-09-2009, pero en autos no consta que la secretaria del Tribunal haya dejado expresa constancia, como lo ordena la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de estricto cumplimiento, como se evidencia de las propias actuaciones anteriormente efectuadas sobre notificaciones en las cuales si se cumplió con dicha orden del legislador, como se aprecia a los folios 72, 123, 129, 185 y 187. A consecuencia de tan grave omisión la supuesta entrega de la señalada boleta de notificación no quedó valida, por tanto, con la venia de estilo solicitó la nulidad del auto de cumplimiento voluntario dictado el 14-10-2009, del auto de ejecución forzosa dictado el 17-11-2009 y del mandamiento de ejecución dictado en la misma fecha.

Asimismo solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente principal de intimación.

Igualmente mediante diligencia presentada en fecha 03-12-2009, por el Abogado R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8758 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.F.G.D.C., expuso que no obstante que no fueron notificados del fallo mediante el cual el Tribunal declaró la nulidad de toda la fase y actuaciones de la etapa de ejecución, se da por notificado del fallo, y al igual que el demandado, impugna todas las actuaciones realizadas luego de dictado el fallo en cuestión, y solicitó que se declare la nulidad de tales actuaciones, muy especialmente el auto que fijó el lapso de cumplimiento voluntario y el auto que decreto la ejecución forzosa, así como el mandamiento de ejecución librado.

Y mediante diligencias suscritas por los Abogados J.R.T.B. y R.C.P., en sus caracteres de apoderados judiciales el primero de la parte demandada y segundo de la ciudadana L.D.C., en su carácter de tercera en el presente juicio, apelaron de la sentencia dictada en fecha 30-04-2009 en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre la apelación que interpusieron contra la sentencia definitiva.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

DE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30-04-2009.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada (al igual que el apoderado judicial de la tercería) que cursa en el presente expediente diligencia mediante la cual el alguacil supuestamente entregó boleta de notificación a una persona distinta a su representado el 25-09-2009, pero en autos no consta que la secretaria del Tribunal haya dejado expresa constancia, como lo ordena la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de estricto cumplimiento, como se evidencia de las propias actuaciones anteriormente efectuadas sobre notificaciones en las cuales si se cumplió con dicha orden del legislador, como se aprecia a los folios 72, 123, 129, 185 y 187. A consecuencia de tan grave omisión la supuesta entrega de la señalada boleta de notificación no quedó valida, por tanto, solicitó la nulidad del auto de cumplimiento voluntario dictado el 14-10-2009, del auto de ejecución forzosa dictado el 17-11-2009 y del mandamiento de ejecución dictado en la misma fecha.

En criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 13-07-2004, expediente N° 03-2411, concluyó lo siguiente: “… La consideración de la constancia, por parte del Secretario del Tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, es ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del Tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrollo en ese sentido.

De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.

En conclusión, considera ésta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la c.d.S.d.T. para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que desde luego, deben suscribir ambos”.

A partir de la fecha indicada el Tribunal acató el criterio jurisprudencial expuesto retro, razón por la cual dejó de estampar la nota de secretaría prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ello se evidencia de éstas mismas actas cuando al folio 187 riela nota de fecha 28 de enero de 2003.

En criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 6-12-2005, expediente 04-2866 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aplica lo establecido por la Sala en sentencia Nº 2161 caso Cauchos y Accesorios La Rústica en la que se estableció que para el caso en el que se cita o notifica a la parte en un lugar distinto al domicilio procesal y no la firma, el Alguacil da fe de que entregó la boleta a la parte, si la recibió o se negó a ello, o cuando éste sólo se limita a expresar que entregó la boleta a una persona, sin expresar el motivo por el cual la persona se negó a firmar, o cualquier elemento que implique renuncia al privilegio que otorga el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil . Cuando el secretario no certifica ninguna circunstancia que convalide la citación de quien no suscribió la boleta, la citación o notificación debe tenerse como no válida. Se indicó igualmente que el domicilio procesal genera una certeza del lugar donde deben hacerse las citaciones y notificaciones a la parte que lo constituyó y sólo ella puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.

Ahora bien en el caso de autos se desprende al folio 321, que cursa diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 30-04-2009, evidenciándose de la misma firma de la Secretaria al igual que firma del Alguacil, considerando ésta Juzgadora que no se hacía necesaria la constancia de la secretaria resultando suficiente su autorización de la diligencia del Alguacil por la secretaria del Tribunal, pues con su firma deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora la diligencia al expediente para el conocimiento de las partes, sin que pueda dejar constancia de la entrega de boleta pues no presenció el acto, y así se decide. Es por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad y de reposición de la causa, al quedar notificado de la decisión el 28 de septiembre de 2009 ( folio 321) con la diligencia del ciudadano Alguacil dejando constancia de haber dejado la boleta de notificación.

En cuanto a las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, exceptuando de ellas las que corren en copias certificadas, simples y/o al carbón, con inserción de la diligencia donde son solicitadas y de la presente decisión donde son acordadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se solicitan los fotostatos faltantes a los fines de librar las copias.

Por otra parte observa el juzgador que la solicitud de nulidad, como la apelación fueron efectuadas por el abogado J.R.T. apoderado judicial del demandado ciudadano A.E.C. , por otra parte comparece el abogado R.C. quien consigno instrumento poder en el cuaderno de tercería que le acredita como apoderado de la tercerista ciudadana L.F.G.D.C., el Tribunal observa que, por auto de fecha 27-04-2009 expresó que visto el petitorio del 21-04-2009 efectuado por el abogado R.C., de una revisión de éste cuaderno principal, no se constato ejemplar de instrumento poder otorgado, señalándole el tribunal que proveería lo conducente cuando se acreditara en actas, aunado a que de conformidad con lo estatuido en el artículo 372 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL La tercería se sustancia en cuaderno separado, al del juicio principal de manera que es un procedimiento autónomo, con todas sus fases procesales, por lo que su consignación en un cuaderno no implica sus efectos en el otro, intentada como fue dictada la decisión en el caso de autos.

Como consecuencia de lo anterior las apelaciones ejercidas contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001 y de la decisión del TREINTA DE ABRIL DE 2009 resultan extemporáneas por tardías, al haber transcurrido con creces el lapso procesal exigido por la ley para su ejercicio, aunado a que de ésta última le recurre cuando le favorece, y así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 233, 243 Y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA EN ESCRITO PRESENTADO EL 30-11-2009 , diligencia del 3-12-2009,Y EXTEMPORANEAS las apelaciones del 21 de abril de 2009 y 7-12-2009, en el Juicio intentado por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. contra el ciudadano A.E.C.A., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese transcurrir el lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M..B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria,

Y.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Y.J.R.M.

Asunto: AH17-V-2000-000034

CAM/IBG/

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