Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).

Caracas, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH17-V-2000-000034

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., Instituto Bancario con domicilio principal en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-01-1.957, bajo el Nº 88, Tomo 1, habiendo quedado registrada la última modificación de su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29-03-1.994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., A.C.V., L.G.M., J.E., G.M.G., J.E.B., M.F. ESTEVEZ, OSLYN S.A., C.P.L., T.A.F., O.M.M., R.P.A., A.R.V.D.V., J.D.A.P. y G.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.672, 76.433, 14.643, 65.548, 70.406, 21.797, 83.742, 83.980, 79.463, 90.707, 86.504, 1287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLMENARES ATENCIO A.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.382.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.S., X.S.D.B., L.A.R.S., E.V.F., A.N.T., C.H.M., H.S.Z. y YURUANY MUÑOZ VILLAROEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.856, 15.934, 24.835, 36.080, 57.778, 74.730, 79.650 y 79.972, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., alegando: Que en fecha 12 de marzo de 1.999, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano A.E.C.A., libró dos (2) pagare a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., por una cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,ºº), el primero y el segundo por CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.52.000.000,ºº), los mencionados títulos cambiarios serian pagados, sin aviso y sin protesto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, en fecha 12 de abril de 1999.

El 12 de diciembre de 2001, este Juzgado dictó decisión en la que se declara parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para el nombramiento de expertos, a los fines de llevar a cabo la experticia complementaria del fallo; fijando el Tribunal el 16 de enero de 2002, el día y hora para llevar a cabo dicho acto; el 11 de abril de 2002, los ciudadanos J.G.D.A., L.L.C.M. y S.P.J., actuando en su carácter de expertos contables, consignaron dictamen correspondiente a la experticia contable de conformidad con lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.

El 16 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la ejecución voluntaria de la referida decisión. En fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la ejecución solicitada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de mayo de 2002, la parte actora solicitó se decretará la ejecución forzosa sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2002, este Juzgado ordenó mediante sentencia interlocutoria la reposición de la causa al estado de decretar nuevamente el embargo ejecutivo solicitado por la accionante, siendo decretado en base a la cantidad arrojada por la Experticia Complementaria del fallo.

El 02 de julio de 2002, este Juzgado libró mandamiento de ejecución a los fines de llevarse a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo. En fecha 13 de noviembre de 2002, se practico la Medida solicitada por la parte actora, asimismo, el 14 de noviembre de 2002 se ordenó remitir la comisión al Juzgado de la causa; siendo recibida por el Tribunal de la causa el 03 de diciembre de 2002.

En fecha 08 de enero de 2003, se proveyó en cuanto a la fijación del acto para designación de Peritos Avaluadores; llevándose a cabo el 15 de enero de 2003.

El 12 de marzo de 2003, la parte actora solicitó se librara primer Cartel de Remate; en fecha 27 de mayo de 2003, se proveyó lo solicitado librando el primer Cartel de Remate de conformidad con lo estatuido en el artículo 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil.

II

Este Tribunal pasa a decidir:

El sistema judicial venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, señala que el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero de los casos seria cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaración de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de los comparecientes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Invocada como fue la nulidad de las actas del expediente alegando que :”se abra y se tramite la incidencia planteada conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las personas contra las cuales se pretende hacer valer la supuesta nulidad de los fideicomisos de garantía”.

Ahora bien, nuestro Texto Constitucional consagra principios que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la revisión de las actas procesales se constata que el 13-4-2009 compareció la abogada C.A.G., consigna instrumento poder que le acredita como apoderada judicial del ciudadano A.E.C.A. demandado en la presente causa, y se da por notificada de la sentencia dictada. Ciertamente al dictarse ésta el 12 de diciembre de 2001 se indicó en su texto que se dejara transcurrir el lapso indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Dictada previamente la decisión relativa a la cuestiones previas el 3-7-2001, notificadas las partes, tenía el demandado desde el 17-9-2001 hasta el 21-9-2001 para contestar la demanda, al no interponer apelación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, por lo que al dictarse la correspondiente decisión el 12-12-01, resultaba indispensable notificar de la sentencia y no como se estableció en su texto dejar transcurrir el lapso. Ahora bien, al practicarse la medida de embargo se impone de la misión al demandado recibiéndose las resultas el 3-12-2002. Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, que riela al folio 150 de las actas, se había otorgado el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Todo ello se subsana con la última comparecencia del demandado el 13-4-2009.

Es por ello, que se constata , que no se otorgó con anterioridad a la notificación del demandado, el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia , razón por la cual éste Tribunal en el uso de las atribuciones que le confiere el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los f.d.S. el Derecho a la Defensa, como un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, considerando imprescindible y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones relativas a la ejecución, quedando con toda su fuerza y vigor vigentes las actuaciones relativas a la tacha propuesta por haberse sustanciado en cuaderno separado ordenada mediante auto del 2-4-2003 ( folio 228).

En consecuencia, se conceden al ciudadano A.E.C.A., OCHO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, PARA QUE CUMPLA VOLUNTARIAMENTE CON LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE JUZGADO EL 12-12-2001, DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICIÓN), Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 206, 524 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE OTORGAR al ciudadano A.E.C.A. EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA SENTENCIA 12-12-2001, DE CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO.

NOTIFIQUESE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

Expediente Nº: AH17-V-2000-000034.

MHG/yr/ab.

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