Decisión nº 1968 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 40.313

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, cuyas ultimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nos.- 79 y 80 el Tomo 51-A, Instituto Bancario resultante del proceso de fusión del sistema bancario nacional, publicado en gaceta oficial de la República No.- 37.569, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2002), fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos

APODERADOS JUDICIALES: R.J.C.R., R.A.C. BAVARESCO Y T.D.C.B. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 6.830, 61.890, 76.983.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE ILUMINACIÓN ELECTRICOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (CILEMA C.A.), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No.-46, tomo 24-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo., y el ciudadano H.L.F.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.019, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL: Defensor ad-litem REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado No. 43.468.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

FECHA: Admitida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001).

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda propuesta en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber podido encontrar a la parte demandada.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales consta la publicación de los carteles de citación correspondientes.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), fue juramentado el defensor ad-litem designado en la causa, abogado en ejercicio G.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 7.440.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), el defensor ad-litem de la parte demandada se opuso formalmente al decreto intimatorio.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), se juramentó en sala de este Tribunal un nuevo defensor ad-litem en la causa, en razón de haber fallecido el defensor ad-litem designado anteriormente en la causa, y se juramentó el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 43.468.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora presentó informes en la causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sociedad Mercantil demandada libró a la orden de la parte actora un pagaré signado con el No.- 067087, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F 20.000), lo cual estaba sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto para ser pagado en fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), devengando intereses a la rata del cuarenta y cinco por ciento (45 %) anual, con un recargo de mora del tres por ciento ( 3 %) anual.

Afirma la parte actora que en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Sociedad Mercantil demandada actualizó el pagaré No.-067087, abonando a lo adeudado correspondiente a interés y capital la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F 9.000), prorrogándose su vencimiento hasta el día veintiséis (26) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), calculando intereses al cincuenta y seis por ciento (56%) anual, con recargo de tres por ciento (3%) anual.

Así mismo, expone la parte actora que el ciudadano H.L.F.V. se constituyó en fiador solidario principal pagador de las obligaciones contraídas en el referido pagaré.

Por lo que, la parte actora solicitó el pago de la totalidad del monto adeudado conjuntamente con los intereses en la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIAVRES (Bs. F 27.807).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de la parte demandada, negó rechazó y contradijo los alegatos expuestos por la parte actora, y contradijo el derecho que invoca la parte actora en su libelo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento Original de pagaré comercial del Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 067087 emitido en Maracaibo en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual se obliga la Sociedad Mercantil CENTRO DE ILUMINACIÓN ELECTRICOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (CILEMA C.A.), a nombre de su Director Gerente ciudadano H.L.F.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.019, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo.

    En relación al documento anteriormente identificado, esta jurisdicente entra a su análisis y valoración aplicando el método de valoración tarifado establecido en la normativa, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el documento no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente incidencia. Así Se Valora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el defensor ad litem G.B. en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

    Ahora bien, habiendo analizado el pagaré y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, cuyas ultimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nos.- 79 y 80 el Tomo 51-A, Instituto Bancario resultante del proceso de fusión del sistema bancario nacional, publicado en gaceta oficial de la República No.- 37.569, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2002), fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos, contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE ILUMINACIÓN ELECTRICOS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA (CILEMA C.A.), constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No.-46, tomo 24-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo., en la persona el ciudadano H.L.F.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.019, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. F 9.000), por concepto de capital adeudado, 2.- DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. F 12.726) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56%) anual, 3.- CUATRO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 4.345,20) por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, 4.- SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 651,78) por concepto de costas calculados prudencialmente por este Tribunal.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U.. MSc EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 922 .

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/mvdp

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