Decisión nº 1.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Visto el escrito que antecede, suscrita por el abogado O.O. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.375 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.B.E. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.452.555 co demandado en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., en la cual solicita se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, han transcurrido trece años sin que la parte actora haya impulsado la ejecución de la sentencia, este Tribunal para resolver observa :

En fecha 25 de marzo de 1994, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, del Barrio Primero de Mayo de la ciudad del Vígia, Municipio A.A.d.E.M., ordenándose participar lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, cumpliéndose en autos lo ordenado.-

Tramitada la causa, en fecha 26 de enero de 1995, este Tribunal declaro firme el decreto intimatorio dictado en actas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en fecha 20 de Febrero de 1995 se decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, especialmente sobre el inmueble identificado en actas, l.M.d.E., el cual consta agregado en actas, sin haber sido practicado.

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Al respecto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en referencia al artículo antes trascrito, a establecido:

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección a la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa supuesto que no se verificó en el caso de autos-.

De allí que, si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al estar paralizada la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

Del criterio antes trascrito, a fin de darle mayor claridad al artículo ante mencionado, es evidente que la referida norma contempla el supuesto que una vez que se haya practicado el embargo ejecutivo.

Así las cosas, este precepto aplicado al caso en examen resulta incongruente con lo acontecido, ya que decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de este litigio, el mismo no ha sido objeto de aprehensión material por ningún Tribunal Ejecutor de Medidas.

El legislador en la norma parcialmente trascrita, hace referencia a una situación totalmente distinta a la que corresponde a esta causa, ya que dicho artículo exige que el embargo haya sido practicado, y después de su práctica transcurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, esto es, proceder a la publicación de los carteles de remate, practicar el justiprecio del bien, y finalmente el remate. Si estos pasos que conforman la fase de ejecución de sentencia, no son ejecutados en el lapso indicado quedarán libres los bienes embargados, es decir, los bienes que fueron objeto de ejecución, más, en forma alguna que la medida decretada será suspendida, ya que ésta mantendrá sus efectos, sólo serán los bienes que fueron aprehendidos los que quedaran libre, pudiéndose en el futuro aprehender otros bienes del ejecutado.

En este caso, en forma alguna se ha verificado la práctica o ejecución de la medida sobre el bien objeto del litigio, por lo que mal podrá declararse que quede libre el bien cuando nunca ha sido objeto de aprehensión material.

Ahora bien, el representante judicial del co demandado C.B., solicita se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre un inmueble propiedad de su representado, ante lo cual este Tribunal debe acotar que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, sujeto a la prescripción contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, y dado que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada no ha cumplido con su finalidad como es garantizar las resultas del juicio, en consecuencia este Juzgador NIEGA el pedimento realizado. Así se Decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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