Decisión nº S2-009-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 79, tomo 51-A, denominada anteriormente NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, tomo 27-A Pro y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 2, tomo 16-A, constituida originalmente bajo la denominación social de BANCO NOROCO C.A. según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1992, bajo el Nº 37, tomo 106-A-Pro, quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de modificación de fecha 29 de marzo de 1994 inserta bajo el Nº 31-A por efecto de la fusión aprobada según Resolución Nº 216-02 de fecha 13 de noviembre de 2002 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, tomo 51-A, por intermedio de su representación judicial, abogada I.P.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.098, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil recurrente contra la ciudadana J.I.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.188, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extinguida la instancia y consumada la perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Apelado dicho fallo y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró extinguida la instancia y consumada la perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero se deja con efecto el proceso con todas sus consecuencias. Ella constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

(…Omissis…)

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

Ahora bien, en el ordinal 1º del referido artículo, establece que de no cumplirse con las obligaciones para la citación del demandado por parte del actor, este es un acto solo del actor que de no cumplir con esta carga, opera para él, la perención como una sanción a su negligencia.

Aunado a ello establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, lo siguiente:

Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.

Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. Nº 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.

En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. Nº 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación.

La terminología en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque unificada en citaciones, no ha variado mucho. ´Tras las nuevas citaciones no hay nada distinto a las anteriores notificaciones´ dijo la Sala en la sentencia Nº 1645/2004. ´Unas y otras no están establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo -un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados -obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda´, lo que quizás explicaría, señaló renglón seguido, que el legislador no incluyera un elemento esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.

Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este M.T. (vid. Sent. Nº 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.

Así, aunque no pueda prescindirse de la naturaleza objetiva del control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos por la trascendencia práctica de la relación interés general-interés individual que representa, cuya expresión mayor se halla en el fallo Nº 1372/2003 con base en el cual la Sala continuó con el trámite procesal pese a la perención de la instancia, son varias las razones que abonan por una verdadera concepción de citación en los recursos de nulidad de actos normativos; a saber: a) la incipiente tutela de situaciones subjetivas que se hacen en dichos procesos, al punto que cada vez son más las medidas cautelares otorgadas con base en la situación jurídica del recurrente; b) los cometidos de la citación (emplazamiento y comparecencia), que en el fallo N° 1645/2004 se calificaron como inexistentes en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adquirieron trascendencia con la mencionada decisión, pues los citados (autor del acto y Procurador), los notificados (Fiscal General y Defensor del Pueblo) y los emplazados que se den por citados, son conminados a comparecer ante la Sala para informarse sobre la convocatoria para un acto público y oral que tiene por finalidad participarles la realización de otro acto en el que solicitarán, de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio; y, c) si la naturaleza popular del recurso le atribuye el carácter de parte a los emplazados que se den por citados como si del recurrente o del autor del acto recurrido se tratasen, es necesario que los actos destinados a su emplazamiento estén revestidos de una formalidad tal que les garantice que el proceso no se realizará a sus espaldas.

Al ser ello así, la Sala, aun cuando el control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos de rango legal es objetivo, no niega que en él se controvierten situaciones subjetivas, lo cual amerita que el régimen de citaciones a que alude el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea entendido a cabalidad del concepto; pero no existiendo en dicho texto normativo un precepto que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 eiusdem, aplica analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I.I) Consideraciones en torno al cartel de emplazamiento.-

Como se indicó, la fase de emplazamiento a los interesados en darse por citados mediante cartel es una carga del recurrente, de manera que sólo a instancia de parte es que se inicia dicha fase; sin embargo, siendo el primer acto de la fase la libración del cartel ello ha conllevado a la incorrecta praxis procesal de que se libre sólo cuando el recurrente lo solicite. Es decir, el cartel de emplazamiento no tiene fecha cierta a pesar de que se trata de un acto de la Sala.

Ahora bien si se analiza que, conforme los incisos 1 y 2 del Capítulo II del fallo N° 1645/2004, el plazo de diez (10) días que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye a los emplazados para que se den por citados es también el estatuido para que tanto los ya citados como los notificados acudan a la Sala para informarse sobre la realización del acto público y oral, plazo que se computa -el de los diez (10) días- a partir de que consten en autos haberse efectuado todas las citaciones y las notificaciones ordenadas así como publicado el cartel de emplazamiento -para el caso de que se haya ordenado su expedición-, se llega a la conclusión de que la ausencia de fecha cierta del cartel de emplazamiento eclosiona todo el iter procedimental. Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, la Sala estima pertinente disponer, lo siguiente:

1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:

A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;

A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;

A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;

A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.

Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:

B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;

B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;

B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente.

2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia.

De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-

Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.

En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.

En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.

Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).

Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.

En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (resaltado añadido).

La previsión contenida en el párrafo trascrito obedece a una necesidad: la de comprobar que el cartel ha sido publicado y, por tanto, que el llamado se ha hecho correctamente. Claro está, lo que no puede la Sala, en un caso como el de autos, es sancionar al recurrente con el archivo del expediente en caso de que no se cumpla la carga impuesta; sin embargo, sí puede la Sala establecer una consecuencia jurídica al incumplimiento de esa carga procesal como lo sería condicionar la vigencia de la medida acordada al evento de que el recurrente dé satisfacción a su deber de publicación en prensa del edicto (y consignación de un ejemplar ante el Tribunal), pues con ello no se da por terminado el caso (archivo del expediente), sino que decae una medida cautelar que de por sí era excepcional.

En efecto, la medida cautelar es una excepción al principio general según el cual los actos estatales se presumen válidos. Como excepción, requiere de ciertos extremos que el solicitante debe llenar y la Sala valorar. Ello explica que pueda ser acordada con apenas un análisis preliminar del caso y sin oír a la otra parte ni a los interesados.

Ahora bien, es necesario en un Estado de Derecho que aunque sea con posterioridad se escuche la opinión de quienes, en su momento, no fueron llamados ni oídos. Como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dispone al respecto, la Sala ha optado por recurrir al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que en concreto dispone:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589´ (resaltado añadido).

El trascrito artículo 602 del Código de Procedimiento Civil nada dispone acerca de la necesidad de un Edicto, sino sólo acerca de la citación de la contraparte contra la que obra la medida, lo que se explica por la naturaleza del proceso civil. Por supuesto, trasladada la disposición de ese artículo 602 al ámbito de los procesos constitucionales iniciados por acción popular contra normas (mandatos generales y abstractos), que podrían provocar medidas cautelares de alcance también general, resulta obvia la necesidad de llamar no sólo a la contraparte (autor del acto), sino a cualquier otro interesado. Por ello, aunque la Sala invoca el Código de Procedimiento Civil para regir la fase de oposición a la medida cautelar, lo cierto es que se le hacen las adaptaciones pertinentes.

En fin, resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente. En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente en los términos y plazos que esta Sala estableció para librar, retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, la Sala levantará la medida ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente. El levantamiento de la medida cautelar no representa entonces una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal. Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). Sin ese debido control, la situación respecto de la norma impugnada debe ser la ordinaria: es decir, el mantenimiento de sus efectos hasta tanto exista sentencia definitiva. Así se decide.

(Negrillas originales del fallo).

Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo.

Consecuentemente, la Sala podrá ordenar el apercibimiento de la parte para que realice la publicación, o solicitar a la Defensoría del Pueblo que lo realice en caso que esa institución considere que existe violación, u ordenar el mismo Tribunal Supremo de Justicia librar y publicar un edicto de emplazamiento. Así se decide.

Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia. (…Omissis…)

En consecuencia, de conformidad con lo que ordena el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que está consumada la perención y extinguida, por tanto, la instancia en la presente causa, circunstancia que impide la resolución del fondo de lo solicitado. Así se declara.

Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación por dicha Secretaría el Juzgado de Sustanciación notificará a los recurrentes del contenido de esta decisión y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de este fallo una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones. Así se decide.

En tal sentido, de acuerdo al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, debe señalarse que dicha sentencia estableció un lapso de 30 días, de carácter vinculante, para el retiro, publicación y consignación de carteles y edictos de los procedimientos que admiten esta forma de comunicación procesal, teniendo el órgano jurisdiccional la obligación de verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de la instancia, en el sentido que las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el sentido de las normas son vinculantes para las otras salas y tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En efecto en el presente juicio, el tribunal el 12 de febrero del 2010, libró los carteles de citación solicitados, los cuales fueron retirados por la actora el 4 de marzo del 2010; en fecha 17 de septiembre del 2010 consigna los ejemplares de la publicación de los carteles, evidentemente se comprueba que transcurrió mas de 30 días continuos, para que el actor retirara, publicara y consignara los mismos, y al no dar cumplimiento con las obligaciones respectivas, en consecuencia, este tribunal concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia por aplicación analógica de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; declarando procedente la solicitud formulada por la defensora Ad-litem, de fecha 28 de abril del 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante demanda de ejecución de hipoteca interpuesta por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana J.I.A.C..

En efecto, del libelo de la demanda se evidencia que la sociedad de comercio accionante pretende que se ordene la intimación de la accionada, como deudora principal e hipotecaria, para que dentro de los 3 días siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, le pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.086,86), la cual es la suma presuntamente adeudada por la referida ciudadana J.I.A.C. y garantizada con la hipoteca especial y convencional de primer grado que la precitada ciudadana constituyó a favor de la singularizada sociedad de comercio hasta por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.900,oo), sobre un inmueble de su propiedad, constituido por 2 locales comerciales Nos. PA-413 y PA-414, ubicados en la planta alta del centro comercial S.B., situado en la calle 103 entre avenidas 14 A y 15, sector Mercado Periférico, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así, el local comercial PA-413 tiene una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (5,70Mts²), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Linda con local PA-414 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); SUR: Linda con local PA-413 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); ESTE: Linda con pasillo PT26 y mide dos metros (2,00Mts); y OESTE: Linda con fachada oeste del modulo principal del centro comercial y mide dos metros (2,00Mts). Por su parte, el local comercial PA-414 tiene una superficie aproximada de cinco metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (5,70Mts²), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: Linda con local PA-415 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); SUR: Linda con local PA-413 y mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85Mts); ESTE: Linda con pasillo PT26 y mide dos metros (2,00Mts); y OESTE: Linda con fachada oeste del modulo principal del centro comercial y mide dos metros (2,00Mts).

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado a-quo admitió la demanda instaurada y ordenó la intimación de la parte demandada.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa libró oficio Nº 438-2009 a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual fue recibido, en fecha 11 de noviembre de 2009, por la representación judicial de la parte intimante; y, el día 16 de noviembre de 2009, la precitada representación judicial consignó copia del antedicho oficio Nº 438-2009 recibido por la referida Oficina de Registro Público.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, indicó la dirección de la demandada; consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda; y canceló al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para el traslado.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil del Juzgado expuso sobre el cumplimiento por parte de la actora de las cargas procesales que le impone la Ley para lograr la intimación de la accionada.

En la misma fecha, el órgano jurisdiccional a-quo ordenó librar la boleta de intimación.

En fecha 4 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal expuso sobre la imposibilidad de practicar la intimación personal; por lo que consignó la boleta de intimación con sus recaudos para ser agregados a las actas.

En la misma fecha, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la intimación por carteles en sintonía con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado de la causa ordenó librar el cartel de intimación; y, en fecha 4 de marzo de 2010, la actora, por intermedio de su representación judicial, recibió dicho cartel de intimación.

En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal a-quo dejó constancia en el expediente del oficio Nº 480-803 de fecha 23 de noviembre de 2009 emanado de la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha, el abogado P.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.769, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio intimante, sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados A.M., M.A. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.935, 143.302 y 143.345, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado A.M. sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados C.D. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.225 y 103.040, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2010, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, consignó los respectivos ejemplares del diario la Verdad, de fechas 17, 24 y 31 de agosto de 2010 y 7 de septiembre de 2010; ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Juzgado de la causa ordenó el desglose.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte intimante, por intermedio de su representación judicial, entregó los emolumentos para el traslado de la secretaria del Tribunal a la dirección de la demandada; ello, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado A.M. sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada I.P.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.098.

En la misma fecha, el Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2011, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la designación de un defensor ad litem. En fecha 25 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de la accionada a la abogada M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336; y, en la misma fecha, se libró boleta de notificación.

Una vez notificada la precitada abogada del cargo recaído en su persona, y verificado como fue su aceptación y juramentación, fecha 13 de abril de 2011, la parte accionante, por intermedio de su representación judicial, peticionó al Juzgado a-quo se sirviera librar los recados de citación de la defensora ad litem. En fecha 14 de abril de 2011, se libró la boleta de intimación con sus recaudos; y, en fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia en el expediente de la citación de la abogada M.P.C..

En fecha 28 de abril de 2011, la defensora ad litem de la intimada, mediante escrito, hizo una síntesis de las actuaciones procesales acaecidas en la presente la causa a los efectos de resaltar que en el caso en concreto hubo un abandono y caducidad de la instancia por no haber cumplido la parte intimante con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación ya que desde el momento de la emisión del cartel de citación hasta el momento del retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento transcurrieron más de 30 días; ante lo cual hace referencia a la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, requiere la declaratoria de perención de la instancia. Finalmente, hizo oposición a la intimación en caso de que se considere que no opera la perención.

En fecha 2 de mayo de 2011, la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial, mediante escrito, alegó que la mencionada defensora ad litem opone sin fundamento jurídico alguno una perención inaplicable al procedimiento civil, por haber transcurrido más de 30 días para la publicación de los carteles de intimación, con lo cual alega falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Adicionó, entre otos aspectos, que no se trata de que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. haya incumplido con las cargas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, consta de actas que se interrumpió la perención breve, agotando la intimación personal, se trata entonces de que la intención de la defensora ad litem es la aplicación de esa misma perención breve para actos subsiguientes cuando es conocido que salvo norma especial la perención que rige a futuro es la ordinaria de 1 año; aunado a que pretende la aplicación analógica de determinados criterios jurisprudenciales que nada tiene que ver con el presente caso ni en general con el proceso civil.

Al mismo tiempo, refirió que mal puede el Tribunal de la causa aplicar por analogía una sanción cuando expresamente dicha sanción fue establecida para unos supuestos en específico (perención ordinaria y breves), por ende, no le esta dado al Juez crear otras sanciones no previstas por el legislador. Agregó que la defensora ad litem fundamentó su escrito basándose en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 21 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, en los que se aplica por analogía lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas entorno al emplazamiento mediante cartel en procedimientos de naturaleza administrativa y no civil.

Además, señaló que los singularizados fallos de la Sala Constitucional fueron dictados con ocasión de un procedimiento de habeas data en el que se hizo mención de la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en materia contencioso-administrativo el alcance del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, puntualizó que dicha disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde se haya publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpliera con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad (retiro y publicación). En tal virtud, la Sala, actuando como ente rector de la competencia contencioso-administrativa, consideró que debía aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el lapso de 30 días continuos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero en ningún caso se trata de una nueva sanción analógica para los procedimientos civiles donde ya esta perención existe pues sería absurdo establecer más sanciones diferentes y adicionales a las que expresamente impuso el legislador en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos ordinarios y especiales regulados en dicho instrumento.

A este tenor, argumentó que la citada decisión tuvo su fundamento en el hecho que al no precisar, el mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para que la parte actora cumpliera con las otras obligaciones inherentes a la formalidad del emplazamiento por carteles (retiro y publicación), el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso-administrativo de anulación, todo a los fines de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita y sin obstáculo innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los administrados, que serían aquellos que podrían verse afectados por el acto cuya nulidad se solicita y que por no saberse con certeza quiénes pueden ser el legislador optó por una notificación cartelaria.

Igualmente, destacó que lo anterior es consecuencia de las particulares y especiales características del procedimiento contencioso administrativo; que la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes; que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que dio lugar a la fase de emplazamiento mediante cartel (carteles en el proceso de nulidad de los actos administrativos y de leyes); que esa ausencia de partes o de verdaderas partes no se da en el procedimiento civil, menos en el caso in comento (demanda de ejecución de hipoteca en la que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. demandó a la ciudadana J.I.A.C., quien es el sujeto pasivo de la pretensión y la única interesada, con cuya intimación se traba la litis sin necesidad de emplazamiento de ningún tercero) en el que tampoco hay conflicto de intereses colectivos, ni difusos; lo que hay es un interés de naturaleza netamente privada -mercantil- entre una institución bancaria y un particular, con ocasión de un préstamo comercial para la adquisición de un local comercial, por lo que la única emplazada para que se de por intimada es la referida ciudadana J.I.A.C. a quien por no haber sido posible intimar personalmente se ordenó intimar por carteles. Consecuencialmente, mal puede aplicarse al presente caso una sanción que esta prevista para el supuesto de incumplimiento de una serie de formalidades estipuladas para un procedimiento tan especial y distinto al civil como lo es el contencioso administrativo.

De este modo, adujo que siendo que las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia están referidas al caso particular de emplazamiento de posibles terceros interesados en los procesos de nulidad de índole administrativa, de interpretación o de colisión normativa (intereses difusos o colectivos), el cual dista mucho de asemejarse al presente caso, el Juzgado a-quo erró al aplicar los aludidos criterios jurisprudenciales por analogía al caso sub iudice.

Por otra parte, expresó que no cabe la aplicación por analogía de la citada sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, menos aún la de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., por cuanto en el caso bajo estudio no hay ninguna laguna legal ni de derecho como si la había en el caso del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que en materia civil y mercantil el Código de Procedimiento Civil es el que establece todas las normas que regulan el debate procesal; y que en el juicio sub litis, al no lograse la intimación personal de la demandada, se debía proceder de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que dicho artículo no establece lapsos ni términos para la solicitud, retiro, publicación, ni consignación de los carteles y por tal tampoco establece una sanción. En derivación, mal puede aplicarse por analogía un criterio jurisprudencial referido al vacío legal que existe en un artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a su vez regula el emplazamiento de posibles interesados o afectados por la solicitud de nulidad de un acto administrativo o de una norma, casos estos distintos al presente; máxime que las singularizadas sentencias no establecen que lo sentado en ellas deba o pueda aplicarse por analogía al procedimiento civil ni mercantil.

De allí que afirme que el Juzgado a-quo aplicó de forma extensiva o por analogía la consecuencia jurídica del incumplimiento de las cargas, en materia de nulidad de actos administrativos o leyes, establecida en la decisión Nº 5481 de la Sala Político-Administrativa, violándose así el principio de tipificación legal de las sanciones y no interpretación extensiva o analógica de las normas sancionatorias, a supuestos no contemplados expresamente en ellas.

Dentro de tal contexto, puntualizó que, del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes; así como también, precisa que dada la severidad del castigo el M.T. de la República ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención; además, expresa que las cargas que impone la Ley para interrumpir la perención breve versan sobre la indicación de la dirección donde debe ser citado el accionado y el suministro al alguacil de los medios económicos o de transporte necesarios para hacer efectiva la citación; resultando obvia la intención del legislador de sancionar la falta de diligencia de la parte demandante únicamente para el caso de la citación o intimación personal. De allí que no existen supuestos distintos a los citados para que proceda la perención.

Adicionó que el legislador no previó esta sanción de la perención para el caso de citación e intimación por carteles pues nada se estipuló en los artículos 223 ni 650 del Código de Procedimiento Civil; que, en el supuesto establecido en el artículo 228 ejusdem (varias citaciones), el legislador previó un lapso perentorio máximo, entre una y otra, pasado el cual las mismas quedarían sin efecto, estableciéndose que cuando se trate de citaciones cartelarias de los litisconsortes bastaría que la primera de las publicaciones se hiciere dentro del plazo de 60 días siguientes a la primera de las citaciones; que si el legislador permitió expresamente que por lo menos una de las publicaciones del cartel de citación del otro de los litisconsortes se hiciera dentro del lapso de 60 días siguientes, pudieran pasar más de 30 días entre la orden de publicación y la publicación en si; y que resultaría ilógico e incongruente que el legislador por un lado permita ello y por el otro lado lo castigue con una perención. Por lo tanto, mal puede el Juzgado a-quo imponer a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. un lapso de 30 días para el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación y menos aún sancionarla por aplicación analógica de un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para casos manifiestamente distintos al presente.

Finalmente, alegó que no hay duda de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una norma sancionatoria que debe interpretarse de forma restrictiva y no debe ser aplicada por analogía a otros casos como erradamente lo hizo el Tribunal de la causa al aplicarla al supuesto de intimación cartelaria. En virtud de ello, solicita la improcedencia de la perención cartelaria, se deseche la oposición formulada por la defensora ad litem y se ordene la continuación del presente juicio.

En fecha 3 de mayo de 2011, la referida defensora ad litem presentó escrito en el que reiteró el contenido del escrito consignado en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la decisión sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró extinguida la instancia y consumada la perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contra la cual fue ejercido, en fecha 24 de mayo de 2011, recurso ordinario de apelación, por parte de la sociedad de comercio intimante, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos dicho recurso y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este órgano jurisdiccional ad-quem dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado D.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.040, presentó los suyos en los siguientes términos:

La representación judicial de la accionante manifestó que el Juzgado a-quo aplicó falsamente -según su criterio- el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aplicó la sanción contenida en dicha norma a supuestos de hechos diferentes a los regulados por ella, es decir, sancionó con la perención de la instancia el hecho de haber transcurrido más de 30 días para la publicación de los carteles para la citación cartelaria, tema éste no regulado y menos aún sancionado por el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, agregó que no se trata de que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. haya incumplido con las cargas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sino de que el Tribunal a-quo erró y aplicó esa misma perención breve para actos subsiguientes cuando es conocido que salvo norma especial la perención que rige a futuro es la ordinaria de 1 año; aunado a que aplicó analógicamente determinados criterios jurisprudenciales que nada tienen que ver con el presente caso ni en general con el proceso civil.

Entre tanto refirió que mal puede el Tribunal de la causa aplicar por analogía una sanción cuando expresamente dicha sanción fue establecida para unos supuestos en específico (perención ordinaria y breves) y que por ende no le esta dado al Juez crear otras sanciones no previstas por el legislador; ante lo cual resalta que por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil, en el caso más estricto, la parte actora puede demorar hasta 60 días (y no 30) para la publicación de los carteles (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil) y en caso de que este supuesto no se configure pudiera tomar hasta casi un año (perención anual).

Al mismo tiempo, adujo que el error de interpretación se produce porque el Tribunal a-quo fundamentó su decisión en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., mediante la cual se aplicó lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de establecer un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas entorno al emplazamiento mediante cartel en procedimientos de naturaleza administrativa y no civil.

Continúa narrando que la citada sentencia de la Sala Constitucional fue dictada con ocasión de un procedimiento de habeas data en el que se hizo mención de la sentencia Nº 5481 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en materia contencioso-administrativo el alcance del párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, puntualizó que dicha disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde se haya publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad (retiro y publicación). Por tal razón, dicha Sala, actuando como ente rector de la competencia contencioso-administrativa, consideró que debía aplicarse supletoriamente por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el lapso de 30 días continuos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que, en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumpliera con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pero en ningún caso se trata de una nueva sanción analógica para los procedimientos civiles donde ya esta perención existe pues sería absurdo establecer más sanciones diferentes y adicionales a las que expresamente impuso el legislador en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos ordinarios y especiales regulados en dicho instrumento.

Igualmente, señaló que la precitada decisión tuvo su fundamento en el hecho de que al no precisar, el mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para que la parte actora cumpliera con las otras obligaciones inherentes a la formalidad del emplazamiento por carteles (retiro y publicación), el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso-administrativo de anulación, todo a los fines de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita y sin obstáculo innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido proceso de todos los administrados, que serían aquellos que podrían verse afectados por el acto cuya nulidad se solicita y que por no saberse con certeza quiénes pueden ser el legislador optó por una notificación cartelaria.

Además, destacó que lo anterior es consecuencia de las particulares y especiales características del procedimiento contencioso administrativo; que la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes; que ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que dio lugar a la fase de emplazamiento mediante cartel (carteles en el proceso de nulidad de los actos administrativos y de leyes); que esa ausencia de partes o de verdaderas partes no se da en el procedimiento civil, menos en el caso in comento en el que tampoco hay un conflicto de intereses colectivos, ni difusos; lo que hay es un interés de naturaleza netamente privada, entre una institución bancaria y un particular, con ocasión de un préstamo comercial para la adquisición de un local comercial, por lo que la única emplazada para que se de por intimada es la ciudadana J.I.A.C. a quien por no haber sido posible intimar personalmente se ordenó intimar por carteles. En tal virtud, mal puede aplicarse al presente caso una sanción que esta prevista para el supuesto de incumplimiento de una serie de formalidades estipuladas para un procedimiento tan especial y distinto al civil como lo es el contencioso administrativo.

De esta manera, adujo que siendo que las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se refieren al caso particular de emplazamiento de posibles terceros interesados en los procesos de nulidad de índole administrativa, de interpretación o de colisión normativa (intereses difusos o colectivos), el cual dista mucho de asemejarse al presente caso, el Juzgado a-quo erró al aplicar los antedichos criterios jurisprudenciales por analogía al caso in comento.

Por otra parte, expresó que no cabe la aplicación por analogía de la precitada sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, menos aún la de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., ya que en el caso bajo estudio no hay ninguna laguna legal ni de derecho como si la había en el caso del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; que en materia civil y mercantil el Código de Procedimiento Civil es el que establece todas las normas que regulan el debate procesal; y que en el juicio sub iudice, al no lograse la intimación personal de la demandada, se debía proceder de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pero el aludido artículo no establece lapsos ni términos para la solicitud, retiro, publicación, ni consignación de los carteles y por ende tampoco establece una sanción. En derivación, mal puede aplicarse por analogía un criterio jurisprudencial referido al vacío legal que existe en un artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que era regulado expresamente por la Ley que fuera derogada por ésta última, que a su vez regula el emplazamiento de posibles interesados o afectados por la solicitud de nulidad de un acto administrativo o de una norma, casos estos distintos al presente; ello, aunado a que las referidas sentencias no establecen que lo sentado en ellas deba o pueda aplicarse por analogía al procedimiento civil ni mercantil.

De allí que afirme que la recurrida supone que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse a cualquier acto referido a la citación/intimación de la parte demandada; lo que no sólo es contrario a la sentencia dictada por la Sala Constitucional sino también al cúmulo de sentencias que mantiene tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil sobre la aplicación de la perención breve en los procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Civil. En conclusión, no se trata una analogía sino de un evidente error de interpretación por falsa aplicación del contenido y alcance del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Así, alegó que la recurrida aplicó de forma extensiva o por analogía la consecuencia jurídica del incumplimiento de las cargas, en materia de nulidad de actos administrativos o leyes, establecida por la decisión Nº 5481 de la Sala Político-Administrativa, violándose el principio de tipificación legal de las sanciones y no interpretación extensiva o analógica de las normas sancionatorias, a supuestos no contemplados expresamente en ellas.

Dentro de este contexto, puntualizó que, del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se observa que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes; así como también, que dada la severidad del castigo el M.T. de la República ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención; además, que las cargas que impone la Ley para interrumpir la perención breve versan sobre el hecho de proporcionar las copias para la compulsa e indicar la dirección donde debe ser citado el accionado y poner a disposición del alguacil los medios económicos o de transporte necesarios para hacer efectiva la citación; y que resulta obvia la intención del legislador de sancionar la falta de diligencia del demandante únicamente para el caso de la citación o intimación personal. En razón lo ut supra, considera que no existen supuestos distintos a los indicados para que proceda la perención de la instancia por lo que no fue ajustado a derecho la aplicación extensiva que el Tribunal a-quo le dio al artículo en cuestión puesto que lo aplicó a un supuesto no regulado por la Ley.

Adicionó que el legislador no previó esta sanción de perención para el caso de citación e intimación por carteles, pues nada se estipuló en los artículos 223 ni 650 del Código de Procedimiento Civil; que en el supuesto establecido en el artículo 228 ejusdem, el legislador previó un lapso perentorio máximo, entre una y otra, pasado el cual las mismas quedarían sin efecto, estableciéndose que cuando se trate de citaciones cartelarias de los litisconsortes bastaría que la primera de las publicaciones se hiciere dentro del plazo de 60 días siguientes a la primera de las citaciones; que si el legislador permitió expresamente que por lo menos una de las publicaciones del cartel de citación del otro de los litisconsortes se hiciera dentro del lapso de 60 días siguientes, pudieran pasar más de 30 días entre la orden de publicación y la publicación en si; y que resultaría ilógico e incongruente que el legislador por un lado permita ello y por el otro lado lo castigue con una perención porque no pueden pasar más de 30 días. En definitiva, mal puede el Juzgado de la causa imponer a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. un lapso de 30 días para el retiro, publicación y consignación del cartel de intimación y menos aún sancionarla por aplicación analógica de un criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para casos manifiestamente distintos al presente.

Finalmente, precisó que no hay duda alguna de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es una norma sancionatoria que debe interpretarse de forma restrictiva y no debe ser aplicada por analogía a otros casos como erradamente lo hizo el Tribunal de la causa al aplicarla al supuesto de intimación cartelaria. De manera que, al no ser ajustado a derecho el fallo apelado, solicita la declaratoria con lugar del recurso sub examine y la revocatoria de la sentencia apelada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró extinguida la instancia y consumada la perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, se observa, de la lectura del escrito de informes de la parte demandante-recurrente presentado por ante este arbitrium iudiciis, que la apelación interpuesta por la sociedad de comercio actora deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria de perención de la instancia, puesto que considera que el Tribunal de la causa fundamentó en forma errónea la decisión recurrida en determinadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Político-Administrativa, las cuales responden a supuestos completamente diferentes al del caso sub litis; aunado a que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que regule la perención en fase de citación por carteles; máxime que las normas que consagran el instituto de la perención son de naturaleza sancionatoria, por lo que son de interpretación restrictiva, no admitiendo, en derivación, interpretación analógica o extensiva.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al ut supra citado dispositivo legal, este Jurisdicente evidencia que si bien es cierto que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación ésta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto que tomando en consideración lo anterior debe entonces entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aún del proceso.

En tal orden, la sentencia Nº 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 92-0439, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., precisó:

(...Omissis...)

la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal

.

(...Omissis...)

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, señaló:

(...Omissis...)

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

(...Omissis...)

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 369, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:

(...Omissis...)

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 02-0694, indicó:

(…Omissis…)

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…

(…Omissis…)

En la misma línea argumentativa, y en lo atinente a las obligaciones que impone la Ley a la parte accionante a los fines de hacer efectiva la citación de la parte accionada, la sentencia Nº 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-0373, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (reiterada, en fecha 11 de abril de 2003, mediante sentencia Nº 0164, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. Nº 01-0475), puntualizó:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)....

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo: (...).

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Entre tanto, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

(…Omissis…)

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en el articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual se obtiene que la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso (siendo que sólo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal), requisitos éstos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales sometidas a la consideración de este Tribunal de Alzada, se constata, tal y como ya se dijo, que el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.; razón por la cual el mencionado Tribunal a-quo dejó sentado que:

(…Omissis…)

En tal sentido, de acuerdo al contenido de la sentencia anteriormente transcrita, debe señalarse que dicha sentencia estableció un lapso de 30 días, de carácter vinculante, para el retiro, publicación y consignación de carteles y edictos de los procedimientos que admiten esta forma de comunicación procesal, teniendo el órgano jurisdiccional la obligación de verificar si se encuentran llenos los extremos para dictar la perención de la instancia, en el sentido que las interpretaciones que establece la Sala Constitucional sobre el sentido de las normas son vinculantes para las otras salas y tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En efecto en el presente juicio, el tribunal el 12 de febrero del 2010, libró los carteles de citación solicitados, los cuales fueron retirados por la actora el 4 de marzo del 2010; en fecha 17 de septiembre del 2010 consigna los ejemplares de la publicación de los carteles, evidentemente se comprueba que transcurrió mas de 30 días continuos, para que el actor retirara, publicara y consignara los mismos, y al no dar cumplimiento con las obligaciones respectivas, en consecuencia, este tribunal concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia por aplicación analógica de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; declarando procedente la solicitud formulada por la defensora Ad-litem, de fecha 28 de abril del 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;

1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas

.

(…Omissis…)”

Determinado lo anterior, y evidenciados como han sido los motivos esgrimidos por el órgano jurisdiccional de la causa para declarar la perención, este Tribunal ad-quem se permite disentir del criterio asumido por el Juzgado a-quo.

En efecto, de la lectura de la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-1989, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P. (la cual, a su vez, cita el fallo Nº 1238, emanado de dicha Sala Constitucional, de fecha 21 de junio de 2006, que se refirió a la problemática que se presenta con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes), se observa que la precitada decisión Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 se produjo con ocasión de la interposición de una acción de habeas data, contra el Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual se declaró la perención breve de la instancia, por cuanto, y apoyándose en la sentencia Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, en el caso en cuestión, estando la parte accionante a derecho, es decir, en conocimiento de la libración del cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo, transcurrió con sobradas creces el lapso de 30 días para retirar, publicar y consignar el cartel, ello, una vez ordenado y librado el cartel de emplazamiento.

Así, y vista la controversia existente, se hace menester citar el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), el cual reza de la siguiente manera:

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En relación a la referida disposición, que consagra la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en las que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los 3 días siguientes a su publicación, la sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-0679, con ponencia conjunta, establece:

(…) de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.

Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte, el fallo Nº 1238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2006, el cual se refirió a la problemática existente con relación a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, respaldó el criterio adoptado en la antedicha sentencia Nº 05481, proferida por la Sala Político-Administrativa, en fecha 11 de agosto de 2005, señalando:

(…Omissis…)

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

(…Omisis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Al mismo tiempo, la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, reiteró el precitado criterio, acordando, adicionalmente, hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, lo cual indicó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.

Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo.

Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.

(…) No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.

Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante Nº 1238/21.6.2006, caso: G.G.V., refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:

Ha sido una constante en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 116 y 125) y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (párrafo 12 del artículo 21) que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el M.T. de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel.

Dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos de las cuales apenas esta Sala empieza a dar cuenta.

En efecto, la práctica forense está demostrando que la habitual diligencia de los recurrentes de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento desaparece cuando éstos obtienen un pronunciamiento cautelar de inaplicación de la norma, ya que les permite dilatar sin consecuencia jurídica alguna el proceso de nulidad precisamente en esta etapa en torno a la cual la sentencia Nº 1645/2004 articuló todo el procedimiento.

El escenario descrito empeora en el propio procedimiento cautelar, pues, de un tiempo acá, es práctica de la Sala que otorgada la medida cautelar de inaplicación normativa además de notificar al autor del acto y al Procurador -en caso de ser necesario- para que se opongan a la medida (vid. Sent. Nº 1795/2005) también emplaza mediante edicto a los interesados en oponerse a la inaplicación, reproduciéndose los mismos vicios en la incidencia cautelar al aplicarse analógicamente al edicto de emplazamiento lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley en referencia para suplir el vacío normativo existente en lo que al tema cautelar se refiere, con el agravante de que en este supuesto los ya citados bien han podido oponerse a la medida y estar a la espera de que se cumpla con el trámite del emplazamiento para que haya pronunciamiento al respecto, tal como sucede en el caso de autos.

Ciertamente, uno y otro escenario se solventan con la declaratoria de la perención de la instancia verificado el lapso de un año sin actividad procesal alguna; sin embargo, la inexistencia de plazos procesales para que el recurrente solicite el cartel y el edicto, para que el Juzgado de Sustanciación efectivamente los libre, y finalmente, para que el recurrente los retire, permite la prolongación del proceso en períodos que nunca exceden de trescientos sesenta y cuatro días; y, en todo caso, existen razones de fondo que conminan a soluciones mucho más precisas tanto para el proceso principal como para el cautelar que la Sala no puede obviar.

En tal sentido, la naturaleza objetiva del juicio de nulidad contra actos normativos sustenta su carácter popular (véase, por sólo citar una, la sent. Nº 1613/2004) y ha permitido afirmar que en él no existen verdaderas partes, lo cual explica por qué la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estipulara, en sus artículos 116 y 125, la notificación del Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República; aunque respecto del emplazamiento a los interesados en hacerse parte en el juicio contradictoriamente se refiriera a su citación.

La terminología en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunque unificada en citaciones, no ha variado mucho. ´Tras las nuevas citaciones no hay nada distinto a las anteriores notificaciones´ dijo la Sala en la sentencia Nº 1645/2004. ´Unas y otras no están establecidas dentro de un verdadero proceso subjetivo -un conflicto entre partes-, sino como mecanismos para poner en conocimiento de interesados -obvios, en el caso del autor del acto; posibles, en el caso de los particulares distintos al recurrente- la existencia de la demanda´, lo que quizás explicaría, señaló renglón seguido, que el legislador no incluyera un elemento esencial en toda citación: el emplazamiento para comparecer ante el Tribunal.

Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias descritas párrafos atrás, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este M.T. (vid. Sent. Nº 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala.

(…Omissis…)

Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad (…).

(…Omissis…)

Todo esto se realiza a los fines de dar mayor seguridad jurídica tanto a los accionantes como las demás partes intervinientes en los distintos procesos, así como permitir que esta Sala trámite efectivamente aquellas causas en las que exista un verdadero interés en obtener una solución a su controversia, una respuesta a su solicitud o en definitiva la justicia pedida, declarando la perención en aquellos otros procesos en los que no se muestre un verdadero interés de los actores o una simple artimaña procesal con el objeto de obtener resultados distintos a los que deben existir en un Estado democrático, social de derecho y de justicia (…)

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(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando base en la interpretación que nuestro M.T. de la República ha efectuado sobre el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de 30 días continuos, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación se cumpla con la obligación de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, es decir, dentro del mencionado lapso, el cual comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento, el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, contando luego con 3 días de despacho, siguientes a la aludida publicación, para su consignación en autos, de manera que cuando el recurrente no cumpla con la singularizada carga procesal procederá la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad. En definitiva, debe dejarse sentado que los supuestos fácticos que originaron los criterios jurisprudenciales, vertidos en las sentencias antes mencionadas, están irremediablemente relacionados con procedimientos de naturaleza contencioso-administrativo, en los que se trata la problemática surgida con ocasión del emplazamiento de los interesados, por medio de los carteles a los que hace referencia parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los recursos de nulidad interpuestos por ante el M.T. de la República, lo cual en nada guarda relación con caso sub facti especie, el cual versa sobre un juicio de ejecución de hipoteca cuyas normas procedimentales que lo regulan están previstas en el Código de Procedimiento Civil; razón por la cual las antedichas sentencias emanadas del más Alto Tribunal de Justicia no pueden extrapolarse al procedimiento civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, es importante señalar que las normas que regulan la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, en razón de que dichas normas son de naturaleza sancionatoria, lo que quiere decir que la sanción de la perención sólo es posible aplicarla a los supuestos expresamente estatuidos en la norma, sin que sus consecuencias puedan extenderse a supuestos fácticos diferentes, de manera que la interpretación de las normas sancionatorias no puede ser amplia o extensiva. De allí que, tal y como lo expresara la parte actora en su escrito de informes, no le es dable a los Jueces crear otras sanciones no previstas por el legislador. En contraposición a ello, se constata que el Juzgado a-quo aplicó en forma analógica la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un caso no expresamente previsto en dicha norma, ya que aplicó la sanción de la perención en fase de intimación por carteles; máxime que el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (con fundamento al cual se peticionó la intimación por carteles en el presente caso), ni el artículo 223 ejusdem, establecen una oportunidad procesal especifica, ni delimitada en el tiempo, para solicitar, retirar, publicar ni consignar los correspondientes carteles, menos aún, tal y como lo señala igualmente la demandante, establecen sanción alguna. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, el Tribunal de la causa aplicó erradamente un criterio que sólo tiene cabida en los procesos en los que se ordenan carteles o edictos, instaurados por ante el Tribunal Supremo de Justicia (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, a un caso cuyos supuestos fácticos poseen grandes y marcadas diferencias con aquellos que dieron lugar a la sentencia Nº 2477 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006; adicionado a que el Juzgado a-quo aplicó igualmente en forma errada la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, ya que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no establece supuesto alguno que recoja la perención de la instancia en fase de intimación por carteles, no siendo posible, tal y como ya se mencionó en líneas pretéritas, hacer extensiva la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a supuestos diferentes a los expresamente estatuidos en él, todo lo cual se traduce en la revocatoria del fallo apelado proferido por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por el contrario, este Jurisdicente evidencia que la parte demandante, por intermedio de su representación judicial, dentro del lapso de 30 días continuos a contar desde la admisión de la demanda, cumplió efectivamente con las exigencias legales requeridas por nuestro ordenamiento jurídico (esto es la indicación de la dirección en la que ha de ser citada la parte accionada; la consignación de las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión de la misma; y los medios recursos necesarios para hacer posible el traslado del alguacil) para lograr la intimación de la parte demandada. En efecto, desde el día 5 de noviembre de 2009 (fecha en la cual el Juzgado a-quo admitió la demanda), hasta el día 25 de noviembre de 2009 (fecha en la cual la representación judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la accionada), exponiendo en fecha 30 de noviembre de 2009 el alguacil del Juzgado sobre el cumplimiento de las antedichas obligaciones, no transcurrió íntegramente el lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En derivación, en el caso sub facti especie, no ha operado la perención de la instancia. Por ende, la presente causa debe continuar en la etapa en la que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en sintonía con los criterios establecidos, las jurisprudencias referenciadas y normas aplicables al juicio sub iudice, y aunado a que en el caso in comento no se verificó la perención de la instancia, por las argumentaciones debidamente singularizadas en los parágrafos precedentes, deviniendo en IMPROCEDENTE la declaratoria de perención de la instancia, resulta forzoso para este Tribunal Superior REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 2011; y, en derivación, se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante-recurrente, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la ciudadana J.I.A.C., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada I.P.G.O., contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución, de fecha 12 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa, debiendo continuar la misma en la etapa en que se encontraba para el momento de emisión del recurrido fallo, ello, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión de Alzada.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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