Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° Y 146°

DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, tomo 1° y modificada según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción en fecha 29-3-94, bajo el No. 13, Tomo 31-A.

APODERADOS: E.G.G., G.P.F., W.S.R., D.S.D., y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 5.108, 9.248, 40.811, 46.408, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 39, Tomo 3-A.

DEFENSORA AD-LITEM: M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: 08 de Marzo de 1.999.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:

Mediante libelo de demanda los abogados E.G.G. y W.S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.254 y 9.248, respectivamente procediendo con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S. A C. A, sociedad mercantil del mismo domicilio, ubicada en la calle 77 esquina avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1° y modificada según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de marzo de 1994, bajo el No. 13, tomo 31-A para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ, COMPAÑÍA ANONIMA (CONMARCA), domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 39, tomo 3-A.

Alegan los actores que consta de contrato de venta con reserva de dominio depositado ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 1998, bajo el No. 42.088, que en fecha 20 de enero de 1997, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, ya identificada, que el día 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 39, tomo 3-A, compró con reserva de dominio a la Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de diciembre de 1979, bajo el No. 45, Tomo 19-A, un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, Año 1997, Color blanco, tipo chasis, Serial de Carrocería 8ZCJC34R6VV301840, serial del motor 6VV301840; placas 56YVAB, por un precio de venta de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,00) de los cuales la compradora pagó a AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A una inicial de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.740.000,00), restando un saldo a cancelar por concepto de capital de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,00), que fue financiado en un plazo de 48 meses a la rata de un interés inicial del 31% anual, que ascendieron a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.457.281,60) sujeta a variación según tasa aplicable conforme a las cláusulas tercera, cuarta, quinta, y sexta del contrato de venta con reserva de dominio antes identificado, calculándose adicionalmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cuota, por concepto de gastos de cobranza que ascendieron a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), todo lo cual sumó la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.326.881,60), cantidad esta que fue dividida para su cancelación en 48 cuotas iguales y consecutivas a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 360.976,70) cada una.

Continúa alegando que de conformidad con lo establecido en el Contrato con Reserva de dominio el vendedor AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A, cedió y traspasó a su representada, el crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,00) que tenía la compradora CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, comprendiendo la cesión, dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas al mismo. Que dicha cantidad de dinero fue recibida por AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A, de su representada a su entera satisfacción, siendo notificada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ.

Que a los efectos de reforzar la garantía del crédito otorgado por la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, los ciudadanos A.D.J.M. y C.M.D.M., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, señaladas en el contrato de Reserva de Dominio de fecha cierta del día 30 de octubre de 1998.

Que en virtud de que la compañía demandada había incumplido a su cesionaria del crédito en pagarle las cuotas de los días 20 de Septiembre de 1.998; 20 de octubre de 1.998; 20 de noviembre de 1998; 20 de diciembre de 1998 y 20 de enero de 1999, que corresponden a seis de las cuotas pactadas en el contrato con reserva a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 360.976,70) y que alcanzaron un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.804.883,50) que adeuda la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ, C.A y que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo y conforme al artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio es causal para resolver el referido contrato, perdiendo el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas y conservando su representada las cuotas recibidas como derecho a una justa compensación para el uso del vehículo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ, C.A, en su carácter de compradora y deudora principal cedida en lo siguiente:

1) la resolución de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta del treinta de octubre de 1998, por incumplimiento del pago de las cuotas arribas señaladas, que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo conforme al artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio;

2) que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo quedan a beneficio de su representada como una justa compensación por el uso del vehículo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y

3) las costas del presente proceso incluidos los honorarios profesionales los cuales estimaron en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETETA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.375.563,00).

Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.251.879,68).-

Por auto de fecha 08 de marzo de 1999, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Mayo el apoderado actor W.S. solicitó del Tribunal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil la citación cartelaria, lo cual fue proveído en fecha 29 de septiembre de 1999.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2003 la doctora M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de enero de 2004 se designó defensor ad-litem de la parte demandada CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A a la abogada en ejercicio M.P.C., a quien se notificó, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, se agregó recibo de citación de la doctora M.P.C., en su carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIOENS METAL MECANICAS MARQUEZ, C.A.

En escrito de fecha 12 de abril de 2003 la defensora ad-litem de la parte demandada M.P.C., dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda y negó que sus defendidos adeuden a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 11.251.869,68).-

En fecha 14 de abril de 2005 la defensora ad-litem de la demandada M.P.C., presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio M.P.C..

Por su parte el abogado A.P.L., obrando como apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, alegando en primer lugar el mérito favorable que resultare de las actas del presente procedimiento; en segundo lugar el contrato de venta con reserva de dominio depositado por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, el día 30 de Octubre de 1.998, bajo el No. 42.088 que en fecha 20 de enero de 1.997 la deudora CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ,

compró un vehículo marca Chevrolet, modelo chasis cabina, año 1997, color blanco, tipo chasis, uso de carga, serial de carrocería 8ZCJC34R6VV301840, serial del motor 6VV301840, placas 56Y-VAB, con un saldo a cancelar por concepto de capital de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,00) financiado a un plazo de cuarenta y ocho (48) meses a la rata de un interés inicial anual por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS 8Bs. 7.457.281,60) lo cual suma la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 17.326.881,60), así como también, las cuotas del día 20 de septiembre de 1998; 20 de octubre de 1998; 20 de noviembre de 1998; 20 de diciembre de 1.998 y 20 de enero de 1999, que corresponden a seis (06) de las cuotas pactadas en el contrato con reserva de dominio.

Por auto de 25 de abril de 2005 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 22 de julio de 2005, el abogado A.P.L., titular de la cédula de identidad No. 5.822.201, con el carácter de apoderado actor presentó escrito de informes en la presente causa y solicitó del Tribunal declare con lugar la demanda incoada y condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En su demanda los profesionales del derecho E.G. y W.S.R. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL AUTORIZADO, demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de octubre del año 1998 suscrito con la referida sociedad mercantil, donde el vendedor AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A cedió y traspasó a su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, el crédito por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,00) que tenía la compradora CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, y en virtud de que la deudora CONSTRUCCIONES METALMECÁNICA MARQUEZ había incumplido hasta la fecha a su representada como cesionaria del crédito en pagarle las cuotas de los días 20 de septiembre de 1.998, 20 de octubre de 1998, 20 de noviembre de 1998, 20 de diciembre de 1998 y 20 de enero de 1999 que correspondían a las seis cuotas pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio, y que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada Dra. M.P.C., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado. No impugnó ni tachó el documento acompañado al escrito libelar.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LAS PRETENSIONES:

• La parte actora promovió:

 Contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 30 de octubre de 1998, bajo el No. 42.088 anotado bajo el No. 533 del libro de reserva de dominio, el cual se estima favorablemente pues genera los efectos de los documentos públicos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

En consecuencia, se tiene como demostrado en actas que la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A en su calidad de vendedor celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS, sobre el vehículo marca Chevrolet, Modelo Chasis Cabina, año 1997, color Blanco, Tipo Chasis, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZCJC34R6VV301840 , Serial del Motor 6VV301840, Placas 56YVAB, reservándose el vendedor el dominio del mismo hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio según las condiciones establecidas en la cláusula primera según la cual el saldo restante de la inicial es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.860.000,00) serían canceladas en un plazo de 48 meses sujetos a variación; que el vendedor AUTOMOTRIZ CABIMAS, C.A, cedió y traspasó al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SOCIEDAD ANONIMA el crédito que tenia a su favor contra el comprador derivado del contrato de venta con reserva de dominio.

Que en su cláusula novena se estableció que la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales y consecutivas, daría derecho al Vendedor o su Cesionario exigir el pago de la cantidad totalmente adeudada, las cuales se considerarían exigibles y de plazo vencido; Que la citada demandada CONSTRUCCIONES METALMECÁNICAS MARQUEZ, C.A, había incumplido como cesionaria del crédito en pagarle las cuotas del día 20 de septiembre de 1998; 20 de octubre de 1998; 20 de Noviembre de 1998; 20 de diciembre de 1998 y 20 de enero de 1999, que corresponden a seis (06) de las cuotas pactadas en el referido contrato con reserva de dominio, y que exceden de la octava parte del precio total del vehículo, a razón de TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.360.976,70) y que alcanzaron un monto total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.804.883,50).

• La parte demandada no probó nada a su favor, y en consecuencia, el Tribunal declara demostrados los hechos alegados en el libelo.- Así se resuelve.-

• Igualmente demostrada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, se hacen aplicables los Artículos 1159 y 1160 del Código Civil que imponen a las partes la obligación de cumplir sus prestaciones en la misma forma en que fueron asumidas.

• El Artículo 1.167 del Código Civil autoriza al contratante cuya prestación no ha sido cumplida a solicitar la resolución del contrato.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Lo sub-rayado es del Tribunal), con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

De las mencionadas disposiciones deduce esta Sentenciadora que en virtud de que la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, S.A.C.A demostró en autos los hechos alegados en su libelo de demanda, y la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, es decir, no demostró que haya cancelado las cuotas pactadas en el contrato con reserva de dominio, forzoso es concluir declarar con lugar la presente demanda como en efecto así se declarará.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALMECANICAS MARQUEZ, C.A, ambos anteriormente identificados.- Así se decide.-

En consecuencia se declara la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 30 de octubre de 1998, por incumplimiento del pago de las cuotas de los días 20 de septiembre de 1998; 20 de octubre de 1998; 20 de Noviembre de 1998; 20 de diciembre de 1998 y 20 de enero de 1999, que corresponden a seis (06) de las cuotas pactadas en el referido contrato con reserva de dominio, y que exceden de la octava parte del precio total del vehículo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-

Se declara a la demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., propietaria del bien vendido y con derecho a poseerlo en tal carácter.- Así se decide.-

Se declara que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo quedan en beneficio de la cesionaria a título de justa compensación por el uso del vehículo de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de dominio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 185º de la Independencia y 146º de la Federación.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

M.S.G.. M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.- La secretaria,

M.R.A.F..-

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