Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., (antes BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A Pro.-

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos L.G.M.M., J.E.E., H.C.R., A.C.V., OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G., O.M.M. Y FRANCRIS P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.463, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 86.504 Y 65.168, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 393-A-Sgdo., y el ciudadano L.L.R.P., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.961.827.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos KNUT WAALE, D.A., M.R. Y H.B., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.856, 33.269, 61.872 y 92.922, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento por Intimación)

Expediente Nº 13.459

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), por el abogado D.R. APONTE C., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de los demandadazos en este proceso, sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A. y el ciudadano L.L.R.P., en contra la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares interpuesta por la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., también identificada; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito.

Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.E.E. Y A.C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., (antes BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.) ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).-

Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006) la parte actora presentó reforma de la demanda.

En virtud de la distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda y su reforma en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007) y ordenó el emplazamiento de los demandados en este proceso, a fin de que apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero demandadas o formularan oposición al procedimiento por intimación intentado en su contra.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia de no haber podido cumplir con su misión.

En diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007), la abogada O.M.M. apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que acordara la la intimación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el ciudadano L.L.R.P., en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., asistido de abogado, se dio por intimado en este proceso.

El primero (01) de junio de dos mil siete (2007), el ciudadano D.A., en su condición de apoderado de la de la parte demandada, hizo oposición al procedimiento intimatorio intentado contra sus representados y solicitó que el decreto de intimación fuera dejado sin efecto y se continuara por el procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

El once (11) de junio de dos mil siete (2007) el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, apoderado judicial de los demandados, dio contestación al fondo de la demanda, para lo cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus mandantes, con fundamento en los argumentos que más adelante se analizarán.

Abierto a pruebas el juicio, únicamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a- quo mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

En fecha diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), ambas partes presentaron escritos de informes ante la primera instancia.

En fecha veintisiete (27) de noviembre y tres (03) de diciembre de dos mil siete (2007), respectivamente, las partes presentaron recíprocas observaciones a los escritos de informes presentados por la parte contraria.

En decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado de la causa, como ya fue señalado, declaro CON LUGAR la demandada por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) incoada por la Sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL., (antes BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.) contra la Sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P..

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado D.A., apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en el proceso.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), declaro SIN LUGAR el recurso de aclaratoria solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el día doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal, le dio entrada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido lapso concedido a las partes, a que antes se hizo referencia, el día treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día fijado, comparecieron ambas partes y presentaron sus correspondientes informes, los cuales se analizaran más adelante; y posteriormente, dentro del lapso respectivo, compareció ante este Tribunal la parte actora y presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., representada por su Presidente el ciudadano L.L.R.P., había emitido un pagaré, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por una suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.200.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda y su reforma, ahora CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 496.200,00).

Que el pagaré estaba identificado con el número 72186160, para que fuera pagado sin aviso y sin protesto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el día doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), al igual que los intereses convencionales calculados a la tasa inicial de veinticinco (25%) anual, y de ser el caso, los intereses de la mora los cuales se calcularían con un interés del tres (3%) anual adicional sobre la tasa de interés convencional.

Que en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003) la demandada había efectuado un abono a capital e intereses por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.378.616,67), equivalente hoy a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. f 166.378,61), suma que fue imputada al pago de la obligación cambiaria de la siguiente manera: (i) La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 124.050.000,00), hoy, CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f. 124.050,00) que fue imputada al principal de la deuda; (ii) La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (41.005.416,67), hoy, CUARENTA Y UN MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. f. 41.005,41), que fueron imputados a intereses calculados a la tasa del veinticinco (25%) anual; y (iii) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.323.200,00), ahora, UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f 1.323,20), que fueron imputados a los intereses de la mora calculados a la tasa del tres (3%) anual.

Que anexaban estado de cuenta emitido por su representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., donde se evidenciaba el saldo deudor luego del abono realizado por la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., el cual para la fecha del trece (13) de junio de dos mil tres (2003), era la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 372.150.000,00), equivalente hoy, a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.f 372.150,00).

Que constaba suficientemente que con ocasión de la emisión del pagaré el ciudadano L.L.R.P., se había constituido en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A.-

Que la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., se había negado a cumplir con su obligación, al igual que el fiador ciudadano L.L.R.P., razón por la cual se habían visto en la necesidad de acudir a demandarlos, a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, convinieran en pagar o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 372.150.000,00) ahora TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 372.150,00), por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 319.552.800,00), ahora TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. f 319.552,80), por concepto de los intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré Nº 72186160, es decir, desde el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), calculados los intereses a la tasa inicial del veinticinco (25%) anual.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.713.900,00) ahora CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. f 4.713,90), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), calculados a la tasa del tres (3%) anual.

CUARTO

Los intereses moratorios que se siguieran causando a partir del día diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) hasta el día del pago definitivo de lo adeudado.

Asimismo, solicitaron al Tribunal de la causa que al dictar la sentencia se ordenara practicar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto exacto correspondiente a los intereses de mora que se siguieran venciendo a partir del día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), exclusive hasta la fecha de su sentencia, y las costas y honorarios profesionales.

Que fundamentaban su demanda en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil, que señalaba la obligación del deudor de cumplir con lo pactado, siendo el caso, la obligación de cancelar el monto del pagaré cuyo pago se demandaba.

Que fundamentaban el derecho de su representado a ejercer todas las acciones y recursos judiciales para lograr el pago de la suma adeudada, en el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 487 del mismo cuerpo legal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de los demandados, sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A. y del ciudadano L.L.R.P., solicitaron fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra su defendida, con expresa condenatoria en costas.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y alegaban la prescripción del pagaré opuesto a sus representados, de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, donde se estipulaba que las acciones derivadas de los pagarés prescribían a los tres años.

Que en el caso bajo estudio, el vencimiento había sido el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003); y que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido mas de los tres (03) años establecidos en la ley..

Que negaban, rechazaban y contradecían que hubiera ocurrido la supuesta renovación del pagaré alegada por la parte actora.

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:

Que su representado, luego de haber requerido en varias oportunidades el pago a los deudores, se había visto en la necesidad de interponer la demanda, mediante la cual reclamaba el pago derivado de un préstamo otorgado a través de un pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.200.000,00) ahora CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.496.200,00), el cual estaba identificado con el número 72186160, para que fuera pagado sin aviso y sin protesto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el día 12 de mayo de 2003, y que devengaría intereses a tasa variable, siendo la inicial de veinticinco (25%) anual.

Que en caso de mora el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., le cobraría un interés adicional del tres (3%) sobre el capital.

Que del mismo titulo se desprendía que el ciudadano L.L.R.P., se había constituido fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones ahí contraídas.

Que se había establecido inicialmente una fecha de vencimiento la cual era el 12 de mayo de 2003, fecha que posteriormente había sido prorrogada al 14 de mayo de 2006 por motivos del abono hecho por la parte demandada el 13 de junio de 2003, manteniéndose la misma obligación con un saldo pendiente.

Que de la propia lectura de la prórroga consignada en el folio 17 de la pieza principal, claramente de evidenciaba que se trataba de una propuesta de prórroga de estado “A APROBADO” y que en la propuesta se podía leer propuesta Nº 000000065818, de estado “AP APROBADO”; Nombre del cliente: 000149985 Gerencia Outsourcing C.A., Vencimiento actual: 12/05/2003; saldo principal: 496.200.000,00; saldo actual: 372.150.000,00; abono de principal:124.500.000,00; fecha valor: 13/06/2003; nuevo vencimiento: 14/05/2006; descripción: prorroga préstamo 000072186160., que se trataba de una prorroga aprobada a GERENCIA OUTSOURCING C.A., y L.L.R.P..

Que en cuanto a la validez de la prorroga en los casos de abono a la deuda, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había sido constante en el sentido de señalar que la prórroga operaba con toda validez cuando se efectuaran abonos a la deuda, que en este casó en específico se apreciaba que, por cuanto la parte demandada había realizado un abono el día 13 de junio de 2003 la “Propuesta de Prorroga” de estado AP APROBADO”, era totalmente valida, y en consecuencia se había establecido una nueva fecha de vencimiento para la obligación.

Que de igual forma destacaban que, si bien era cierto que la parte demandada, no había impugnado, desconocido ni tampoco había tachado el documento fundamental de la demanda, que era el pagaré, que no era menos cierto que la prórroga aprobada tampoco había sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada.

Que en consecuencia, siendo que el documento fundamental hizo plena prueba, y dado que en ningún momento la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., y el ciudadano L.L.R.P., tacharon, desconocieron ni impugnaron, quedaba claramente establecido que su representada había cumplido con todas las cargas probatorias que la ley imponía, con el objeto de que su demanda fuera declarada con lugar.

Que a los efectos de debatir la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, se permitían destacar los artículos 1952 del Código Civil y 479, 487 del Código de Comercio.

Que sobre el tema de la prescripción la doctrina había decidido clasificarla en adquisitiva y extintiva, de lo que se concluía que la prescripción alegada por los demandados, era la extintiva, que es aquella que constituía un medio para librarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el citado pagaré, cuya fecha de vencimiento se había fijado para el día 14 de mayo de 2006, operaba el día 14 de mayo de 2009, por lo que el portador legítimo de dicho instrumento dentro de los tres años siguientes a su respectivo vencimiento, había ejercido la acción para reclamar el pago de la obligación.

Que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, pedían respetuosamente a el Tribunal que declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y que en consecuencia de ello fuera ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

RECURRENTE EN SUS INFORMES ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA

El abogado D.R. APONTE C., en su condición de apoderado de los demandados, en sus informes ante esta Alzada, pidió a este Juzgado Superior que anulara la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo había incurrido en falso supuesto y fuera declarada sin lugar la demanda, por cuanto las acciones derivadas del pagaré cuyo pago se demandaba, se encontraban evidentemente prescritas y no existía prueba alguna en los autos que demostrara la renovación del mismo.

Fundamentó sus pedimentos en los siguientes argumentos:

Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), en sentencia definitiva, el a quo había declarado con lugar la demanda, fundamentándola en el hecho de que su representada había hecho un supuesto abono el 13 de junio de 2003 y el banco le había concedido una extensión en el pago, con lo cual había ignorado sus alegatos sintetizados en los informes presentados en la primera instancia.

Que el pagaré Nº 72186160 fundamento de la demanda, tenía una fecha de vencimiento del doce (12) de mayo de dos mil tres (2003).

Que la prescripción había operado el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), lo que le daba que la fecha para el siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual habían interpuesto la demanda, que el pagaré había prescrito de conformidad con el artículo 487 y 479 del Código de Comercio.

Que con tal evidente prescripción, la parte actora todavía seguía sosteniendo que existía una supuesta renovación del pagaré, fundándola en un papel apócrifo donde en el folio 17 sostenía un supuesto vencimiento al 13 de mayo de 2006 y en el folio 18 un vencimiento al 13 de octubre de 2006.

Que era de señalar al respecto que si bien era cierto, que era posible la prórroga del vencimiento cuando se tratara de pagaré, ésta no podía derivarse de la voluntad unilateral de los participantes, y que necesariamente, cualquier prorroga debería estar revestida de las formalidades que caracterizaban la propia emisión del instrumento cambiario, para así poder comprometer a todos los obligados, como lo eran los fiadores y avalistas.

Que conforme a lo previsto en el artículo 1.202 del Código Civil, se podía apreciar que, dejar la obligación a la sola voluntad de una de las partes la hacía nula, y que esto era precisamente lo que pretendía la parte actora al presentar prueba que ella sostenía que procedía de las propias oficinas del banco y que carecía hasta de firma, donde incluso aparecían dos vencimientos distintos, se evidenciaba que la parte actora había preconstituido la mal llamada prueba de inexistente prórroga para tratar de darle vida a una obligación prescrita, para lo cual había ignorado que de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil, el plazo se suponía establecido en beneficio del deudor.

Que también violaba el artículo 1.378 del Código Civil, que contemplaba que nadie podía crear un titulo a su favor y apoyó sus argumentos en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de abril de 2002.

Que todo lo señalado eran razones más que suficientes para que la demanda fuera declarada sin lugar, por estar prescriptas las acciones derivadas del pagaré por haber transcurridos mas de los tres años desde su vencimiento y la citación de los demandados, todo de conformidad con los artículos 479 y 487 del Código de Comercio y así pedían que fuera declarado por este Tribunal.

Que el a-quo había ignorado los alegatos en las observaciones a los informes de la parte actora en la primera instancia, donde habían señalado lo siguiente:

Que la parte demandada pretendía hacer valer una prescripción inexistente en el caso, pues tal como se desprendía de los autos la fecha de vencimiento del pagaré había sido el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), prorrogada hasta el catorce de mayo de dos mil seis (2006), con lo cual se había extendido el plazo para el cumplimiento de la obligación cambiaria y en consecuencia, se había modificado el lapso desde el cual debía iniciarse la cuenta del tiempo para prescribir.

Que constaba en el texto del pagaré que las partes habían convenido en que a falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podía prorrogar la obligación por el tiempo que estimara conveniente, así llegado el doce (12) de mayo sin que la parte demandada GERENCIA OUTSOURCING, C.A., presentara pago alguno, el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), su representada había prorrogado la fecha de cumplimiento de la referida obligación hasta el catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006).

Que en dicha trascripción, se apreciaba un falso supuesto, cuando se pretendía sostener que se desprendía de autos, una prórroga del pagaré hasta la fecha del catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), cuando esto era falso, porque en autos no constaba nada que demostrara la supuesta prórroga al catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006).

Que en la promoción de pruebas, ninguna prueba había sido aportada por la parte actora, y que solo en los recaudos consignados existía un papel apócrifo que no emanaba de ninguna persona y que nada se podía probar; que era llamado por la parte actora estado de cuenta, y que no obstante tenía una fecha de emisión de 10-10-2006, era decir que se había emitido después que el pagaré estaba prescrito, hecho éste , que había sido confesado por la parte actora en su escrito de informes en la pagina seis (06) cuando decía: “El trece (13) de junio de dos mil seis (2006), nuestra representada prorrogó la fecha de cumplimiento de la referida obligación hasta el catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006)”.

Que un pagaré que había prescrito el doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), fue renovado el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), un mes después que estaba prescrito, que al acatarse esa conducta de la parte actora, tendrían que dar al traste con la institución de la prescripción, entonces esa nunca se produciría, que una vez prescrita la obligación, en cualquier momento futuro, los tenedores de un pagaré podrían fabricar un prórroga unilateralmente y a espaldas del deudor, para así interrumpir extemporáneamente la prescripción; que esto no podía ser la intención del legislador, en el sentido de que cualquiera se pudiera burlar de la prescripción ya verificada.

Que por todas esas razones era por la cual observaban al Tribunal, el falso supuesto que pretendía sostener el Banco, parte actora en el proceso, al señalar que existía prórroga y que esta se desprendía de autos.

Que por todas las razones expuestas era que solicitaban al Tribunal que anulara la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, y que declarare sin lugar la demanda, por estar evidentemente prescritas las acciones y por no existir prueba alguna dentro del expediente que demostrara la supuesta renovación del pagaré que daba objeto a la acción que da inicio a estas actuaciones.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

La parte actora, a través de sus apoderados ciudadanos F.P.G. y D.P.O., presentaron escrito de observaciones a los informes consignados por la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A. y el ciudadano L.L.R.P..

En sus observaciones, señalaron lo siguiente:

Que en el escrito de informes presentado ante este Juzgado de Alzada, habían alegado como punto único, que en la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), se habían ignorado los alegatos indicados en el escrito de informes y en las observaciones a éstos, presentados por esa representación judicial.

Que en relación a los alegatos formulados por la parte demandada, le era forzoso indicar que, en la sentencia dictada por el Tribunal de origen, el Juzgador en su sentencia no solamente había tomado en cuenta las consideraciones efectuadas, sino que además había efectuado una amplísima exposición de motivos referidos exclusivamente a ese punto.

Que quedaba ampliamente establecido que el a quo había motivado suficientemente el alegato referido a la supuesta prescripción del pagaré continuamente invocado por la representación judicial de la parte demandada.

Que era por esos motivos que le solicitaban al Juzgado Superior declarare sin lugar la infundada defensa de prescripción alegada por la parte demandada; y que en consecuencia se declarara sin lugar la apelación ejercida por parte de la representación judicial de los demandados.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora en este juicio, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado, demandó a la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A. y al ciudadano L.L.R. por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, para que los demandados, pagaran o a ello fueran condenados por el Tribunal, las cantidades indicadas en su libelo de demanda y en su reforma.

Fundamentó su acción, en que el día once (11) de febrero de dos mil tres (2003), la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., representada por su Presidente el ciudadano L.L.R.P., había emitido un pagaré, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por una suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 496.200.000,00) ahora CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.f 496.200,00) y que el ciudadano L.L.R.P., a título personal, se había constituido en fiador solidario y principal pagador de la citada obligación.

Que el pagaré estaba identificado con el número 72186160, para que fuera pagado sin aviso y sin protesto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el día doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), al igual que los intereses convencionales calculados a la tasa inicial de veinticinco (25%) anual, y de ser el caso, los intereses de la mora los cuales se calcularían con un interés del tres (3%) anual adicional sobre la tasa de interés convencional.

Que en fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003) la demandada había efectuado un abono a capital e intereses por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 166.378.616,67) ahora CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f 166.378,61), suma que fue imputada al pago de la obligación cambiaria como fue indicado en su libelo de demanda y su reforma.

Que como quiera que los demandados no habían pagado a su representada las cantidades indicadas, habían procedido a demandarlos, para que apercibidos de ejecución convinieran en pagarles las sumas señaladas en el capítulo II de la reforma de la demanda, o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal de la causa.

La única defensa opuesta por la parte demandada fue la prescripción del pagaré acompañado como fundamento de la acción, de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, toda vez que la fecha de vencimiento del título cambiario referido era el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y que, para la fecha de la demanda, habían transcurrido en exceso, más de los tres (3) años a que se referían las normas comentadas y que no había operado en este caso la supuesta renovación del pagaré invocada por la parte demandante.-

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas y lo hace en los siguientes términos:

El a quo en la Sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de un titulo valor constituido por el pagaré signado con el Nº 72186160, emitido en la ciudad de Caracas, el día 11 de febrero de 2003, con fecha de vencimiento de 12 de mayo de 2003, presuntamente librado por el ciudadano L.R., en su carácter de presidente de gerencia OUTSOURCING, C.A. De conformidad con el referido instrumento, estaba obligado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00). Se pactó que dicha cantidad devengará intereses a la rata inicial del veinticinco por ciento (25%) anual, pagaderos por trimestre vencido. Asimismo, se fijó que en caso de mora, el demandante cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual. Igualmente, consta del reverso del pagaré, que el ciudadano L.R., se constituye en fiador y principal pagador, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por éste. Igualmente, se desprende que la causa del pagaré deviene del préstamo para ser invertida (sic) en operaciones de estricto carácter comercial.

Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales inserto (sic) del folio 16 y su vuelto, suscrito por los demandados, que al no haber sido desconocido o impugnado por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en su valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

Empero, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona jurídica mercantil con capacidad de adquirir obligaciones y derechos, de conformidad con la remisión del artículo 8 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 19 del Código Civil y el artículo 200 del Código de Comercio. Asimismo, el fiador es una persona natural, capaz de asumir derechos y obligaciones que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré.

En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.”

En el caso de especie, la fecha de emisión del pagaré se encuentra expresada así: “CARACAS, 11 de FEBRERO de 2003”; la cantidad, de esta manera: “CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00)”; la fecha de vencimiento en la que debía tener lugar el pago inicialmente del referido efecto cambiario se encuentra expresada en el cuerpo del pagaré, como el: “12 DE MAYO DE 2003”; así como se encuentra previsto que la empresa demandada, se obligó a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad antes aludida en razón de que dicha suma fue recibida en calida de préstamo, únicamente a los fines comerciales.

No obstante, consta en los autos, la existencia de un instrumento referido a una prórroga -folio 17- emanado de la parte demandante y el cual, si bien la demandada se limita en negar, rechazar y contradecir una supuesta renovación del pagaré, también es cierto que el documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es un hecho controvertido la prórroga del pagaré.

De dicho documento se desprende que se trata de una “PROPUESTA DE PRORROGA”, con el siguiente contenido: propuesta Nº 000000065818, de estado “AP APROBADO”; Nombre de Cliente: 000149985 Gerencia Outsourcing C.A.; vencimiento actual: 12/5/2003; saldo principal: 496.200.000,00; saldo actual: 372.150.000,00; abono de principal: 124.500.000,00; fecha valor: 13/6/2003; nuevo vencimiento: 14/5/2006; descripción: prórroga préstamo 000072186160.

De lo anterior se observa que se trata de una prórroga aprobada, cuyo cliente es Gerencia Outsourcing C.A., quien es parte demandada de este juicio y el librador del pagaré traído a los autos; que la referida prórroga es la ateniente al pagaré signado con el Nº 72186160 del préstamo, de acuerdo a la descripción de la propuesta; que la fecha valor y emisión es el 13 de junio de 2003, que el nuevo vencimiento sería el 14 de mayo de 2006, manteniéndose las mismas obligaciones, con un saldo pendiente actual de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 372.150.000,00). Por consiguiente, se reconoce un bono (sic) efectuado por la deudora de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.050.000,00), de la obligación principal (excluyendo intereses).

La parte demandada alega la prescripción como medio de defensa, “… por cuanto de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio las acciones derivadas de los pagares prescriben a los 3 años y en el caso que nos ocupa, el vencimiento fue el 12 de mayo de de 2003, con lo cual a la presente fecha, han transcurrido mas de tres años señalados por la ley para las prescripción de la acción”.

De acuerdo a lo anterior, observa este juzgador que existe controversia en cuanto a la vigencia del instrumento cambiario. Por una parte, la demandante considera que el título venció en fecha 14 de mayo de 2006, en virtud de la propuesta de la prórroga. En tanto, su contraparte, arguye prescrita la acción de cobro de bolívares, toda vez que el pagaré venció el día 12 de mayo de 2003, transcurriendo íntegramente el lapso que establece la Ley para intentar la acción cambiaria. Por consiguiente, este juzgador, pasará a resolver en primer término la prescripción del pagaré, alegada por el demandado y rechazada por la actora.

Para estos efectos, es necesario que este juzgador verifique con exactitud y precisión las fechas del vencimiento del pagaré, para determinar a partir de cuándo empieza a correr el lapso de prescripción de tres años.

De acuerdo al instrumento cambiario, en fecha 11 de febrero de 2003 se emitió el mismo, con fecha de vencimiento para el día 12 de mayo de ese mismo año y a partir del día siguiente -13 de mayo de 2003- empezaría a correr el tiempo para intentar las acciones que considerase la acreedora. Empero, se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un abono, por lo que el banco efectuó una “propuesta de prórroga”, concediéndole así al demandado una extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación. En efecto, deriva de la prórroga un nuevo tiempo para el cumplimiento de la obligación, cuyo período comprende desde el 13 de junio de 2003 –fecha en que pago parcialmente la deuda el demandado – hasta el 14 de mayo de 2006, fecha a partir del cual empezará a correr un nuevo lapso para intentar las acciones correspondientes, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario.

Al respecto de las “prorrogas”, la Sala de Casación Civil del M.T., se ha pronunciado -en fecha 11 de abril de 2008-, señalando: “En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. (…omissis…). Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y visto el criterio antes señalado es conveniente hacer dos análisis: el primero, es el ateniente a la potestad del acreedor de prorrogar la deuda. En este sentido, se lee del pagaré “…A falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”. De esta cláusula y de la jurisprudencia invocada, se desprende que es de libre albedrío la voluntad de prorrogar o no el instrumento cambiario, cuando este vencido el título y, siendo así, no está en la obligación el prestatario de notificar, informar o comunicar por cualquier vía a su deudor de ese aplazamiento, pues se entiende que esa potestad resulta discrecional para quien lo otorga y beneficioso para el obligado, entendiendo que se le concede un mayor período de tiempo para cumplir con su obligación. El otro aspecto a destacar, es el concerniente a determinar el vencimiento del título valor cuando el mismo ha sido prorrogado. Bajo esta premisa, cuando existen prórrogas, el lapso empieza a correr no a partir del vencimiento del instrumento cambiario sino al vencimiento de la prórroga otorgada por el acreedor. Por ende, será a partir de ésta cuando empieza a correr el lapso de prescripción para intentar la acción.

En el caso de marras, en fecha 11 de febrero de 2003 se emitió el pagaré con fecha de vencimiento – en principio- para el día 12 de mayo de ese mismo año. Empero, se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un abono y en función de ese pago parcial, el banco efectuó una “propuesta de prórroga”, concediéndole así al demandado una extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación, desde el 13 de junio de 2003 –fecha en que pago parcialmente la deuda el demandado – hasta el 14 de mayo de 2006, fecha a partir del cual empezará a correr el lapso de prescripción para intentar las acciones correspondientes, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario. Por consiguiente, debe concluirse que el pagaré vencía no en fecha 12 de mayo de 2003, sino el 14 de mayo de 2006, tomando en cuenta el aplazamiento del pago concedido por el acreedor, al otorgarle un nuevo vencimiento al pagaré comercial para esta fecha, tal y como consta del documento de prórroga inserto en el folio 17, por lo que será a partir de ese día el lapso para intentar la acción.

En consecuencia, al vencerse el título en fecha 14 de mayo de 2006 para darle cumplimiento a la obligación y a sabiendas que en base al artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, en particular, la prescripción y, considerando que las acciones directas derivadas de ésta contra el aceptante prescriben a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso para intentar la acción relativa al pagaré consignado en autos, vencería el 14 de mayo de 2009, por lo que se concluye que la presente demanda no ha prescrito en función de que la misma ha sido interrumpida dentro de ese lapso legal, al haber sido interpuesta ante el Juez civil correspondiente en fecha 26 de octubre de 2006 y, además, la parte demandada se encuentra debidamente citada dentro de ese período de tiempo -17 de mayo de 2007- de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

A tales efectos el Tribunal observa:

Articulo 1354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según el cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o en su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

De otro lado se observa que la acción cambiaria intentada por la parte actora en este proceso tiene su fundamentó en el pagaré traído a los autos por la demandante.

A tales efectos, dispone el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

.

Como se dijo, la defensa invocada por la representación judicial de los demandados, fue la prescripción de la obligación contenida en el pagaré acompañado al libelo de la demanda y su reforma, razón por lo cual, le es aplicable por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcrito las normas sobre prescripción relativas a las letras de cambio, contenidas en el artículo 479 del mismo código, el cual dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

En el caso que nos ocupa, la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones se ha incoado contra la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., en su condición de aceptante del citado pagaré y contra el ciudadano L.L.R.P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador del referido pagaré, por lo que en atención a las normas citadas, el lapso de tres (3) años para que opere la prescripción acordada, debe contarse a partir del vencimiento de dicho pagaré.

En el presente caso, la controversia se ha centrado por un lado, en que la fecha de vencimiento del pagaré, era el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y la fecha de presentación de la demanda es decir el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) como aduce la demandada, de lo cual se evidenciaba que para la fecha en la cual se había intentado la acción, ya habían transcurrido más de los tres años a que se referían los artículos, 479 y 487 del Código de Comercio y por ende, se encontraba prescrita la obligación derivada de dicho instrumento; y del otro lado, a criterio de la actora, el pagaré se encontraba vigente, toda vez que la fecha de vencimiento del mismo fue prorrogada por el acreedor el catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), con lo cual se había extendido el plazo para el cumplimiento de la obligación cambiaria y en consecuencia se había modificado el lapso desde el cual debía iniciarse la cuenta para prescribir.

Pasa entonces el Tribunal a analizar, el documento acompañado por la parte actora como fundamento de su acción, para proceder a determinar, si la obligación contenida en el pagaré, se encuentra prescrita a tenor de las normas citadas como indica el apoderado de los demandados, toda vez que la fecha de vencimiento del mismo, es el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003); o si por el contrario, como afirma la actora, el pagaré se encuentra vigente, toda vez que la fecha de vencimiento del mismo fue prorrogada por el acreedor el día trece (13) de junio de dos mil tres (2003) y su nuevo vencimiento operaba el catorce (14) de mayo de dos mil seis (2006), como apunta la demandante.-

En ese sentido, se observa:

En el presente caso, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda y su reforma “B”, los siguientes documentos:

  1. - Un documento denominado “Pagaré Comercial” librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº 12186160, emitido en esta ciudad de Caracas, el 11 de febrero de 2003; con vencimiento el 12 de mayo de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00) aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal por la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A.-

Asimismo, consta del mencionado instrumento que el ciudadano L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. 6.961.827, actuando en ese acto en su propio nombre, se constituyó indivisiblemente en fiador solidario y principal pagador, en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones por ella asumida a favor del Banco Occidental de Descuento SACA, en virtud de lo pactado en el referido instrumento; y que dicha cantidad devengaría intereses a la rata inicial del veinticinco por ciento (25%), anual pagaderos por trimestre vencido y que en caso de mora el Banco cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres (3%) anual.

Igualmente el mencionado documento estipula que a la falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podría prorrogar esta obligación por el tiempo que se estimare conveniente.-

Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda y su reforma, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas. Así se establece.

Asimismo, se aprecia que dicho documento, cumple con los requisitos de forma y de fondo a que hace mención el artículo 486 del Código de Comercio, para que pueda ser tenido como un pagaré y para que pudiera lugar a la acción cambiaria intentada como derivada del mismo. Así se declara.-

Determinado lo anterior, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse específicamente sobre si la obligación contenida en el pagaré fundamento de la acción que da inicio a estas actuaciones, se encuentra o no prescrita.

A tales efectos, se observa:

En torno al tema que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., en sentencia publicada el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) Caso: Banco Latino vs. Alimentos Turagua C.A., estableció lo siguiente:

“…De lo anteriormente transcrito, se desprende, que si bien la recurrida hace una análisis de las fechas en las cuales se realizaron unos abonos y de las fechas en que se prorrogó el vencimiento del pagaré, y señala que el lapso de prescripción de la acción “…transcurrió con creses (sic) desde el día del vencimiento del pagaré...”, cuando entra a verificar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, estableció una fecha (8-11-93) sin ningún razonamiento, puesto que no señala ni determina, cuáles son los hechos que le permitieron dejar establecido que esa fecha corresponde al vencimiento del pagaré para computar el lapso de prescripción, es decir, no indica cómo llega a concluir que entre las diversas fechas que señala, cuál es la fecha del vencimiento del título valor.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré en que se debe empezar a computar dicho lapso. (Resaltado de este Tribuna de Alzada)

El artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada para verificar el lapso de prescripción y determinar que había operado la prescripción de la acción, estaba obligado a fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual era fundamental para determinar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de esa fecha en que se debe empezar a computar dicho lapso.

En el sub iudice, el juicio trata sobre un cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré y el sentenciador consideró que había operado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual en ningún momento alegó alguna fecha a partir de la cual él consideraba que se había vencido el pagaré, por su parte el actor alegó que con motivo del último pago realizado en fecha 8-11-93, surgió un nuevo plazo del vencimiento del pagaré para el día 4-12-93.

El juez de alzada estableció como fecha de inicio del lapso de prescripción el 8-11-93, a partir de la cual determinó que había comenzado a correr el lapso de prescripción de tres años, fecha ésta en la cual ocurrió el último pago, y por lo cual consideró que el registro de la demandada realizado en fecha “28-11-93”, no se hizo oportunamente y que por ello se generó la prescripción de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado. (Resaltado de esta Alzada)

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar la fecha del vencimiento del pagaré, y señalar: “…que aún siendo verdad, que el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de ese día exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96…”, conclusión a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las que se basó para fijar la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

La Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, citada también por el a-quo, nos señala el deber que tienen los jueces al verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, este es, que es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la obligación, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré cuando se debe empezar a computar dicho lapso.

Asimismo, nos señala como debe procederse para determinar si operó la prescripción de una obligación en materia de títulos cambiarios, para no incurrir en el vicio señalado en ese caso y nos indica además desde cuando comienzan a correr los lapsos de la prescripción trienal, en los supuestos donde haya habido abonos al pagaré y en donde también el título valor se haya prorrogado, para lo cual, establece que el sentenciador de Alzada está obligado a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que es la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual es determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la obligación contra el demandado.

En ese sentido, le queda claro a Sentenciadora que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal igualmente acoge, no es la fecha de los abonos la que determina la prórroga de un pagaré; si bien se entiende, como se dejó establecido en la sentencia transcrita que la prórroga es una facultad potestativa del acreedor, también se entiende que ante un aplazamiento para el pago, el portador puede estampar en él (el pagaré) una nueva fecha de vencimiento, ante una transitoria falta de recursos del aceptante para no acudir inmediatamente a la acción judicial.

Como se dijo, el Juez de la recurrida, al referirse a este punto indicó, lo siguiente:

…En el caso de marras, en fecha 11 de febrero de 2003 se emitió el pagaré con fecha de vencimiento – en principio- para el día 12 de mayo de ese mismo año. Empero, se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un abono y en función de ese pago parcial, el banco efectuó una “propuesta de prórroga”, concediéndole así al demandado una extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación, desde el 13 de junio de 2003 –fecha en que pago parcialmente la deuda el demandado – hasta el 14 de mayo de 2006, fecha a partir del cual empezará a correr el lapso de prescripción para intentar las acciones correspondientes, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario. Por consiguiente, debe concluirse que el pagaré vencía no en fecha 12 de mayo de 2003, sino el 14 de mayo de 2006, tomando en cuenta el aplazamiento del pago concedido por el acreedor, al otorgarle un nuevo vencimiento al pagaré comercial para esta fecha, tal y como consta del documento de prórroga inserto en el folio 17, por lo que será a partir de ese día el lapso para intentar la acción.

En consecuencia, al vencerse el título en fecha 14 de mayo de 2006 para darle cumplimiento a la obligación y a sabiendas que en base al artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, en particular, la prescripción y, considerando que las acciones directas derivadas de ésta contra el aceptante prescriben a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso para intentar la acción relativa al pagaré consignado en autos, vencería el 14 de mayo de 2009, por lo que se concluye que la presente demanda no ha prescrito en función de que la misma ha sido interrumpida dentro de ese lapso legal, al haber sido interpuesta ante el Juez civil correspondiente en fecha 26 de octubre de 2006 y, además, la parte demandada se encuentra debidamente citada dentro de ese período de tiempo -17 de mayo de 2007- de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada…

Por su parte, la demandante en sus informes presentados ante esta Alzada, señaló que se había establecido inicialmente una fecha de vencimiento, la cual era, el 12 de mayo de 2003, fecha que posteriormente había sido prorrogada al 14 de mayo de 2006, por motivos del abono hecho por la parte demandada el 13 de junio de 2003, manteniéndose la misma obligación con un saldo pendiente.

Que de la propia lectura de la prórroga consignada en el folio 17 de la pieza principal, claramente de evidenciaba que se trataba de una propuesta de prórroga de estado “A APROBADO” y que en la propuesta se podía leer propuesta Nº 000000065818, de estado “AP APROBADO”; Nombre del cliente: 000149985 Gerencia Outsourcing C.A., Vencimiento actual: 12/05/2003; saldo principal: 496.200.000,00; saldo actual: 372.150.000,00; abono de principal:124.500.000,00; fecha valor: 13/06/2003; nuevo vencimiento: 14/05/2006; descripción: prorroga préstamo 000072186160., que se trataba de una prorroga aprobada a GERENCIA OUTSOURCING C.A., y L.L.R.P..

Que en cuanto a la validez de la prorroga en los casos de abono a la deuda, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia había sido constante en el sentido de señalar que la prórroga operaba con toda validez cuando se efectuaran abonos a la deuda, que en este casó en específico se apreciaba que, por cuanto la parte demandada había realizado un abono el día 13 de junio de 2003 la “Propuesta de Prorroga” de estado AP APROBADO”, era totalmente válida, y en consecuencia se había establecido una nueva fecha de vencimiento para la obligación.

Que de igual forma destacaban que, si bien era cierto que la parte demandada, no había impugnado, desconocido ni tampoco había tachado el documento fundamental de la demanda, que era el pagaré, no era menos cierto que la prórroga aprobada tampoco había sido impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada.

En ese sentido, observa este Juzgado Superior, lo siguiente:

Consta al folio diecisiete (17) del cuaderno principal de este expediente y acompañado a continuación del pagaré objeto de la acción cambiaria que da inicio a este procedimiento por intimación, una hoja sin firma alguna de las partes de este proceso, con un sello húmedo de la Consultoría Jurídica del B.O.D. en la cual aparece impreso el texto siguiente:

“…Banco Occidental de Descuento. B.U. Fecha: 22/09/2006 Hora: 15:50:14.

PROPUESTA DE PRORROGA

CONSULTAS DE PRORROGA

01 ABONO CON PRORROGA

Nro. de Propuesta: 000000065818 Estado: AP APROBADO

Número de Cuenta: 01 118 BS. 1330410500000000 000072186160 Proceso: 22/09/06

Nombre del Cliente: GERENCIA OUTSOURCING C.A.

Vencimiento Atual: 12/05/2003 Tasa Actual: 25,000000 Prod: PRC2

Tipo de Intereses: S al Vencimiento Calendario. Tasa Mora/Factor: 3,00%

Saldo Principal: 496200000,00. Saldo actual: 372,150,000.00

Abono de Principal: 124,050,000.00 Usuario emisor: BODBPC02

Fecha Valor: 13/06/2003 Emisión: 13/06/2003 Hora: 12:09:21

Nuevo Vencimiento: 14/05/2006 Tasa: 25,000000…

…Omissis…

Descripción: Prorroga Préstamo 000072186160…”

La parte actora, con respecto a este documento en sus informes ante esta Alzada, como fue señalado, indicó que el mismo no había sido tampoco impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.

Observa quien aquí decide que la parte demandada en su contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo que se hubiera producido la renovación del pagaré cuyo pago se había demandado.

Por otra parte, se aprecia, que aún cuando la referida propuesta de prórroga acompañada por la demandante fue adjuntada como parte del anexo “B”, constituido por el pagaré, dicha supuesta prórroga aparece en anexo aparte que no forma parte integrante del texto del mencionado pagaré y como se dijo no está suscrito ni por el Banco ni por los demandados. En ese sentido, considera esta Sentenciadora, que dicha propuesta de prórroga no podía ser opuesta a los demandados por que no emana de ellos y por ende no les es oponible. En efecto, se está en presencia de una prueba creada o emanada de la propia parte que la quiere hacer valer. Así se establece.

En efecto, no podía ser desconocida su firma, porque no estaba suscrita por persona alguna. Además se aprecia que en la contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados rechazó que se esa prórroga hubiera sucedido, razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, debió la demandante probar en el texto del pagaré que la prórroga había tenido lugar o en su caso, librar un nuevo pagaré por el saldo del precio, en donde se hiciera constar la renovación de la deuda, el monto, y la nueva fecha de vencimiento como se indicó en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita en este fallo.-

Si se pensara que el acreedor cambiario podría efectuar la prórroga del pagaré, lo cual le es potestativo, sin que, esto se inserte como se dijo, en el mismo pagaré, o se libre uno nuevo con la firma del deudor, implicaría acabar con la figura de la prescripción, toda vez que los portadores de los pagarés cuando las deudas estuvieren vencidas y antes de que las obligaciones en ellas contenidas prescribieran, podrían asimismo, crear sus propias pruebas de haber concedido prórrogas para evitar la sanción por inacción en el tiempo que la ley prevé a tales efectos. Así se establece.

Como quiera que no ha quedado demostrado en los autos la prórroga del instrumento cambiario fundamento de este proceso y como quiera que la fecha de vencimiento que aparece en el referido pagaré es el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), es a partir de esa fecha que debieron comenzar a contarse los tres (3) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, por mandato expreso del artículo 487 del Código de Comercio, antes transcritos.

En ese sentido, tomando como fecha de vencimiento del pagaré objeto de esta acción, como quedó establecido, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003) y como quiera que la demanda fue intentada el veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), cuando habían transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días; y, toda vez que no consta en autos que la referida prescripción haya sido interrumpida por ninguno de los actos o medios a que se refiere el artículo 1.969 del Código Civil, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por los demandados en este proceso, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que se considera que el a quo no actuó ajustado a derecho, toda vez que consideró que efectivamente el pagaré había sido prorrogado y no había operado la prescripción. Así se establece.

En razón de lo decidido y, habiéndose considerado prescrita la obligación que da origen a la acción cambiaria a que se contrae este proceso, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intentó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P., debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarada con lugar y revocado el fallo recurrido. Así se declara.

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