Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.M.M., J.E.E., H.C.R., ANDRES CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G. y O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERENCIA OUTSOURCING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 393-A-Sgdo., y L.L.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.827.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT WAALE, D.A., M.R. y H.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856, 33.269, 61.872 y 92.922, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: 13302

Corresponde conocer a este juzgado de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 26 de octubre de 2006, presentada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y el ciudadano L.L.R.P., en su condición de fiador solidario y principal pagador.

ANTECEDENTES

Expone la parte actora en su último escrito de reforma consignado en fecha 7 de diciembre de 2006, que en fecha 11 de febrero de 2003, la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., representada por su presidente, L.L.R.P., emitió un pagaré a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 496.200.000,00), identificado bajo el Nº 72186160, para ser pagado sin aviso y sin protesto en esta ciudad al banco, el día 12 de mayo de 2003, al igual que los intereses convencionales calculados a la tasa inicial de 25% anual y, de ser el caso, los intereses de mora, los cuales serían calculados a una tasa de interés del 3% anual adicional sobre la tasa de interés convencional.

Arguye, que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un pago por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.378.616,67), la cual fue imputada al pago de la obligación de la siguiente manera: a) CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.050.000,00), a la deuda principal; b) CUARENTA Y UN MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 41.005.416,67), se imputaron a los intereses convencionales y, c) UN MILLON TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.323.200,00), se atribuyeron a los intereses de mora. Que, de dicho pagaré, se desprende que el ciudadano L.R.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A.

Continúa en decir en su escrito, que la deudora principal se ha negado en cumplir con su obligación al igual que el fiador, razón por la cual acuden ante este órgano jurisdiccional , para que convengan en pagar a su representada o, en su defecto, sean condenados por el juzgado, las siguientes cantidades: a) TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 372.150.000,00), por concepto de deuda principal; b) TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 319.552.800,00), por concepto de intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré hasta el 14 de mayo de 2006, a la tasa del 25% anual; c) CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.713.900,00), por concepto de intereses moratorios causados desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 9 de octubre de 2006, a la tasa del 3% anual; d) los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 10 de octubre de 2006, hasta el pago definitivo de lo adeudado y, e) Las costas, incluyendo honorarios de abogados.

Fundamentan su demanda en el artículo 1.264 del Código Civil, 451 y 487 del Código de Comercio.

Admitida la demanda en fecha 18 de enero de 2007, se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dan por intimados y en fecha 1 de junio de 2007 hacen formal oposición al decreto intimatorio.

Así, el 11 de junio de 2007, comparece el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación bajo los siguientes términos: a) contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; b) alega la prescripción del pagaré en virtud de haber transcurrido mas de tres años de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, al ser emitido el 11 de febrero de 2003 y vencido el 12 de mayo de 2003; y c) niega, rechaza y contradice la supuesta renovación del pagaré.

Por todo lo anterior, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda con especial condenatoria en costas.

Sólo la parte actora consignó pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Ambas partes consignaron escrito de informes. Empero la parte actora alega la extemporaneidad de la consignación de su contraparte. Al respecto, del siguiente cómputo, se desprenden los quince días de despacho transcurridos una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció el día 23 de octubre de 2007, a saber: 24, 25, 26, 29, 30 de octubre y 1, 2, 6, 8, 9, 12, 14, 16, 19 y 20 de noviembre, siendo éste el decimoquinto (15º) día para la consignación de informes. En consecuencia, se tiene por tempestivo el escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2007 por el abogado D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y extemporáneo por anticipado el anexado por la contraria, al consignarse en fecha 19 de noviembre de 2007, Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de un titulo valor constituido por el pagaré signado con el Nº 72186160, emitido en la ciudad de Caracas, el día 11 de febrero de 2003, con fecha de vencimiento de 12 de mayo de 2003, presuntamente librado por el ciudadano L.R., en su carácter de presidente de gerencia OUTSOURCING, C.A. De conformidad con el referido instrumento, estaba obligado a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00). Se pactó que dicha cantidad devengará intereses a la rata inicial del veinticinco por ciento (25%) anual, pagaderos por trimestre vencido. Asimismo, se fijó que en caso de mora, el demandante cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual. Igualmente, consta del reverso del pagaré, que el ciudadano L.R., se constituye en fiador y principal pagador, en las mismas condiciones estipuladas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones asumidas por éste. Igualmente, se desprende que la causa del pagaré deviene del préstamo para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial.

Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales inserto del folio 16 y su vuelto, suscrito por los demandados, que al no haber sido desconocido o impugnado por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en su valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

Empero, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona jurídica mercantil con capacidad de adquirir obligaciones y derechos, de conformidad con la remisión del artículo 8 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 19 del Código Civil y el artículo 200 del Código de Comercio. Asimismo, el fiador es una persona natural, capaz de asumir derechos y obligaciones que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré.

En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.”

En el caso de especie, la fecha de emisión del pagaré se encuentra expresada así: “CARACAS, 11 de FEBRERO de 2003”; la cantidad, de esta manera: “CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 496.200.000,00)”; la fecha de vencimiento en la que debía tener lugar el pago inicialmente del referido efecto cambiario se encuentra expresada en el cuerpo del pagaré, como el: “12 DE MAYO DE 2003”; así como se encuentra previsto que la empresa demandada, se obligó a pagar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad antes aludida en razón de que dicha suma fue recibida en calida de préstamo, únicamente a los fines comerciales.

No obstante, consta en los autos, la existencia de un instrumento referido a una prórroga -folio 17- emanado de la parte demandante y el cual, si bien la demandada se limita en negar, rechazar y contradecir una supuesta renovación del pagaré, también es cierto que el documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es un hecho controvertido la prórroga del pagaré.

De dicho documento se desprende que se trata de una “PROPUESTA DE PRORROGA”, con el siguiente contenido: propuesta Nº 000000065818, de estado “AP APROBADO”; Nombre de Cliente: 000149985 Gerencia Outsourcing C.A.; vencimiento actual: 12/5/2003; saldo principal: 496.200.000,00; saldo actual: 372.150.000,00; abono de principal: 124.500.000,00; fecha valor: 13/6/2003; nuevo vencimiento: 14/5/2006; descripción: prórroga préstamo 000072186160.

De lo anterior se observa que se trata de una prórroga aprobada, cuyo cliente es Gerencia Outsourcing C.A., quien es parte demandada de este juicio y el librador del pagaré traído a los autos; que la referida prórroga es la ateniente al pagaré signado con el Nº 72186160 del préstamo, de acuerdo a la descripción de la propuesta; que la fecha valor y emisión es el 13 de junio de 2003, que el nuevo vencimiento sería el 14 de mayo de 2006, manteniéndose las mismas obligaciones, con un saldo pendiente actual de Bs. TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 372.150.000,00). Por consiguiente, se reconoce un bono efectuado por la deudora de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 124.050.000,00), de la obligación principal (excluyendo intereses).

La parte demandada alega la prescripción como medio de defensa, “… por cuanto de conformidad con los artículos 487 y 479 del Código de Comercio las acciones derivadas de los pagares prescriben a los 3 años y en el caso que nos ocupa, el vencimiento fue el 12 de mayo de de 2003, con lo cual a la presente fecha, han transcurrido mas de tres años señalados por la ley para las prescripción de la acción”.

De acuerdo a lo anterior, observa este juzgador que existe controversia en cuanto a la vigencia del instrumento cambiario. Por una parte, la demandante considera que el título venció en fecha 14 de mayo de 2006, en virtud de la propuesta de la prórroga. En tanto, su contraparte, arguye prescrita la acción de cobro de bolívares, toda vez que el pagaré venció el día 12 de mayo de 2003, transcurriendo íntegramente el lapso que establece la Ley para intentar la acción cambiaria. Por consiguiente, este juzgador, pasará a resolver en primer término la prescripción del pagaré, alegada por el demandado y rechazada por la actora.

Para estos efectos, es necesario que este juzgador verifique con exactitud y precisión las fechas del vencimiento del pagaré, para determinar a partir de cuándo empieza a correr el lapso de prescripción de tres años.

De acuerdo al instrumento cambiario, en fecha 11 de febrero de 2003 se emitió el mismo, con fecha de vencimiento para el día 12 de mayo de ese mismo año y a partir del día siguiente -13 de mayo de 2003- empezaría a correr el tiempo para intentar las acciones que considerase la acreedora. Empero, se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un abono, por lo que el banco efectuó una “propuesta de prórroga”, concediéndole así al demandado una extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación. En efecto, deriva de la prórroga un nuevo tiempo para el cumplimiento de la obligación, cuyo período comprende desde el 13 de junio de 2003 –fecha en que pago parcialmente la deuda el demandado – hasta el 14 de mayo de 2006, fecha a partir del cual empezará a correr un nuevo lapso para intentar las acciones correspondientes, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario.

Al respecto de las “prorrogas”, la Sala de Casación Civil del M.T., se ha pronunciado -en fecha 11 de abril de 2008-, señalando: “En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago. (…omissis…). Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, y visto el criterio antes señalado es conveniente hacer dos análisis: el primero, es el ateniente a la potestad del acreedor de prorrogar la deuda. En este sentido, se lee del pagaré “…A falta de pago el día de su vencimiento, el acreedor podrá prorrogar esta obligación por el tiempo que estime conveniente”. De esta cláusula y de la jurisprudencia invocada, se desprende que es de libre albedrío la voluntad de prorrogar o no el instrumento cambiario, cuando este vencido el título y, siendo así, no está en la obligación el prestatario de notificar, informar o comunicar por cualquier vía a su deudor de ese aplazamiento, pues se entiende que esa potestad resulta discrecional para quien lo otorga y beneficioso para el obligado, entendiendo que se le concede un mayor período de tiempo para cumplir con su obligación. El otro aspecto a destacar, es el concerniente a determinar el vencimiento del título valor cuando el mismo ha sido prorrogado. Bajo esta premisa, cuando existen prórrogas, el lapso empieza a correr no a partir del vencimiento del instrumento cambiario per se sino al vencimiento de la prórroga otorgada por el acreedor. Por ende, será a partir de ésta cuando empieza a correr el lapso de prescripción para intentar la acción.

En el caso de marras, en fecha 11 de febrero de 2003 se emitió el pagaré con fecha de vencimiento – en principio- para el día 12 de mayo de ese mismo año. Empero, se desprende que en fecha 13 de junio de 2003, la deudora efectuó un abono y en función de ese pago parcial, el banco efectuó una “propuesta de prórroga”, concediéndole así al demandado una extensión del plazo para el cumplimiento de la obligación, desde el 13 de junio de 2003 –fecha en que pago parcialmente la deuda el demandado – hasta el 14 de mayo de 2006, fecha a partir del cual empezará a correr el lapso de prescripción para intentar las acciones correspondientes, manteniendo las mismas condiciones establecidas en el instrumento cambiario. Por consiguiente, debe concluirse que el pagaré vencía no en fecha 12 de mayo de 2003, sino el 14 de mayo de 2006, tomando en cuenta el aplazamiento del pago concedido por el acreedor, al otorgarle un nuevo vencimiento al pagaré comercial para esta fecha, tal y como consta del documento de prórroga inserto en el folio 17, por lo que será a partir de ese día el lapso para intentar la acción.

En consecuencia, al vencerse el título en fecha 14 de mayo de 2006 para darle cumplimiento a la obligación y a sabiendas que en base al artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio, en particular, la prescripción y, considerando que las acciones directas derivadas de ésta contra el aceptante prescriben a los tres años contados a partir de la fecha del vencimiento de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, el lapso para intentar la acción relativa al pagaré consignado en autos, vencería el 14 de mayo de 2009, por lo que se concluye que la presente demanda no ha prescrito en función de que la misma ha sido interrumpida dentro de ese lapso legal, al haber sido interpuesta ante el Juez civil correspondiente en fecha 26 de octubre de 2006 y, además, la parte demandada se encuentra debidamente citada dentro de ese período de tiempo -17 de mayo de 2007- de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que debe declararse SIN LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

En virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos de forma y de fondo, como se dijo supra, para que se tenga como válida y existente la obligación contenida en el instrumento cambiario cuyo pago se pretende en el presente juicio y, toda vez que el artículo 488 del Código de Comercio prevé que el portador de un pagaré tiene derecho contra el emitente y contra su fiador de conformidad con el artículo 547 del mismo Código de ejercer la acción tendiente a obtener un pago satisfactorio, este juzgador estima que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados, tendiente a demostrar el pago de las cantidades demandadas, por lo que resulta forzoso declarar procedente la exigibilidad de la obligación a los demandados.

Asimismo, observa el Tribunal que la parte actora pretende el pago de los intereses provenientes de lo prestado y adeudado. Al respecto, consignaron documento marcado “C”, inmerso en el folio 18, cuyo contenido atiende a los ajustes de los intereses. Al respecto, este tribunal le da valor probatorio.

Ahora bien, el Código de Comercio regula los intereses en materia de pagaré, efectuando remisión expresa a las normas que regulan la letra de cambio, cuando en su artículo 487 establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis…el pago”; entendiendo que dicha obligación debe comprender todas aquellas cantidades que según el artículo 488 eiusdem, el portador tiene derecho a cobrar, entre ellas, los intereses.

Dicho instrumento establece que la cantidad adeudada devengará intereses convencionales a la rata inicial del 25% anual, así como en caso de mora cobrará el banco un interés adicional calculado sobre el capital del 3% anual. En este orden de ideas, en vista del incumplimiento del deudor y al originar intereses el título valor, es procedente esta pretensión. Al respecto, a los fines del cálculo de los intereses de mora a partir del 10 de octubre de 2006, deberá ser efectuado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, probada como ha sido la existencia y validez de la obligación, este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de las cantidades demandadas, Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la pretensión de pago de los honorarios profesionales contenida en el particular “(v)” del petitorio, estima este Juzgador que la misma resulta improcedente, toda vez que sólo le está dado al Tribunal efectuar en el decreto intimatorio la estimación de costas. Una vez que el decreto intimatorio queda sin efecto en virtud de la oposición ejercida por el intimado, corresponde a la parte interesada acudir a las vías especiales de intimación de honorarios de abogado, para hacer valer dicho derecho. En consecuencia, se declara improcedente el pago de honorarios profesionales de abogado, Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos que anteceden, resulto forzoso para este Juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte actora, en los términos ya señalados, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la empresa GERENCIA OUTSOURCING, C.A., y L.L.R.P.. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 372.150,00), por concepto de capital adeudado del pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 319.552,80) intereses convencionales según la tasa del 25% anual, calculado a partir del 13 de junio de 2003 hasta el vencimiento del pagaré, es decir, 14 de mayo de 2006.

TERCERO

La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 4.713,90), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 15 de mayo de 2006 hasta el día 9 de octubre de 2006, a la tasa del 3% anual.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan causando desde el 10 de octubre de 2006, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de determinar la suma adeuda por concepto de intereses, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo perito.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jjpm

Exp. 13302

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