Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y149°

EXPEDIENTE N° 10.576

PARTE ACTORA:

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17, de esta ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES:

J.M.G.V., C.A., H.B., R.B., E.C.G., P.G.R., A.G., J.V.H., E.H., M.I., N.M.A., A.M., M.M., J.C.P., M.F. PULIDO, LIANETH QUINTERO, R.R.M., J.R., J.R.S.T., J.C.S., J.A.S. y O.T., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 33.766, 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 Y 20.487, domiciliados en Maracaibo, Caracas, Maracaibo, Puerto La Cruz, Caracas, Puerto La Cruz, Caracas, Caracas, Caracas Caracas, Puerto La Cruz, Caracas, Caracas, Valencia, Caracas, Maracaibo, Maracaibo, Caracas, Maturín, Valencia, Maturín y Caracas, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (DEUDOR PRINCIPAL):

SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, C.A., registrada ante el Regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de junio del año 1.996, bajo el N° 6, tomo 128-A.

PARTE DEMANDADA (FIADOR SOLIDARIO):

H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.626.897, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES:

P.G.F. y MAHA YABROUDI, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 60.208 y 100.496, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

FECHA DE ENTRADA: VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES:

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2.007, la profesional del derecho, Maha Yabrouidi, apoderada judicial del ciudadano, H.A.B. y Servicios Petroleros World Clean, C.A. se dio por citada del presente juicio.

Por escrito de fecha dos (2) de julio del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

Asimismo, el día diez (10) de junio del año 2.007, las partes solicitaron al tribunal tercero suspender la causa, desde el día diez (10) de junio del año 2.007, hasta el día dieciséis (16) de julio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y en fecha nueve (9) de octubre del año 2.007, la parte demandada recusó a la juez tercero.

En fecha diez (10) de octubre del año 2.007, la juez tercero realizó informe relacionado con la recusación propuesta en su contra, recusación que fue declarada con lugar por el juzgado superior.

Así pues, el día veintitrés (23) de octubre del año 2.007, la parte actora consignó escrito de pruebas y el treinta (30) de octubre del mismo año, fueron consignadas las pruebas de la parte demandada.

El día diecinueve (19) de noviembre del año 2.007, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó la confesión.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

Así pues, el día diez (10) de marzo del año 2.008, las partes consignaron escrito de informes y la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, la parte actora consignó escrito de observación a los informes y el día treinta y uno (31) de marzo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por libelo de demanda quedó evidenciado que la parte actora, Banco Occidental de Descuento, demandó por cobro de bolívares a la compañía Servicios Petroleros World Clean, C.A..

Señaló que la parte demandada es su deudora desde el día veintitrés (23) de octubre del año 2.001, por la cantidad de ciento setenta y siete millones de bolívares (Bs. 177.000.000,00), hoy ciento setenta y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 177.000,00), cuando le fue librado un pagaré comercial, sujeto a la cláusula “sin aviso y sin protesto”.

El referido instrumento debió haber sido cancelado el veintidós (22) de abril del año 2.002, devengando intereses a la rata del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagadero por mensualidades vencidas con un recargo de mora del

tres por ciento (3%) anual, y el cual fue abonado a su cuenta corriente N° 213900849-1.

Argumentó que en fecha veintitrés (23) de junio del año 2.002, la parte demandada hizo un último abono al pagaré pagando capital e intereses, quedando la obligación en la cantidad de ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 152.144.873,58), hoy ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 152.144,87) y prorrogada por un mes adicional, siendo su nuevo vencimiento para el día veintitrés (23) de julio del año 2.002.

Señaló que el ciudadano, H.A.B., domiciliado en Ciudad Ojeda se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil, Servicios Petroleros World Clean, C.A., a su favor, siendo elegido por las partes como domicilio especial para todos los efectos la ciudad de Maracaibo.

Afirmó que la suma adeudada se encuentra a plazo vencido, de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio es líquida y exigible y por ser infructuosas las gestiones para obtener el pago, es por lo que demandó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil a Servicios Petroleros World Clean y al ciudadano, H.A.B., la primera como deudora y el segundo como fiador solidario.

En tal sentido solicitó se le cancele los siguientes conceptos:

  1. Ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 152.144.873,58), hoy ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 152.144,87); por concepto de capital del pagaré.

  2. Doscientos siete millones novecientos catorce mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (207.914.422,24), hoy doscientos siete mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 207.914,42); por concepto de intereses compensatorios del pagaré, calculados

    a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día de su vencimiento, es decir, desde el veintitrés (23) de

    julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  3. Veintidós millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.276.545,24), hoy veintidós mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.276,54); por concepto de intereses de mora del pagaré, calculados a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el día de su vencimiento veintitrés (23) de julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  4. Las costas incluidos los honorarios profesionales.

  5. Los intereses que se sigan produciendo hasta la sentencia definitiva, todo lo cual alcanza la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 382.335,84).

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    • Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

    DOCUMENTALES

    • Promovió pagaré comercial, el cual se encuentra firmado en original por el ciudadano, H.B. en su condición de representante legal de la empresa,

    Servicios Petroleros World Clean y a título personal como fiador solidario y principal pagador del referido pagaré.

    Con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción lo pertinente es resolver su validez o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    • Promovió el mérito que se desprende de la confesión efectuada en el escrito de oposición a las cuestiones previas, específicamente en los renglones veintidós (22) y veintitrés (23) del folio dos (2) del escrito de oposición a las cuestiones previas, en el cual sostiene que: “no permite determinar con exactitud los orígenes de la obligación, monto, intereses, entre otros, el cual negamos haya sido de manera ilegal”.

    Con relación al punto que antecede, este juzgador se permite transcribir el contenido de la sentencia N° 00681, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de agosto del año 2.006, bajo la ponencia del Magistrado, A.R.J., en la cual dejó sentado lo siguiente:

    En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data…pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”,

    pues en estos casos lo que se trata de fijar el alcance y límite de la relación procesal

    ; (curisvas del juez).

    En consecuencia y tomando en consideración la jurisprudencia que antecede, este juzgador considera que lo invocado por la parte actora no es una confesión espontánea. Así se decide.

    • Invocó la presunción de certeza, en virtud de la carencia de contestación de la demanda.

    Con relación a lo que antecede, este juzgador considera que, lo relacionado a este punto será dilucidado como punto previo en la sentencia de mérito. Así se decide.

    • Invocó el mérito favorable de todos los documentos que reposan en el expediente, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    Con relación a este principio este juzgador considera que el mismo ya fue valorado, una vez que fue invocado el mérito de las actas. Así se decide.

    ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

    • Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el pagaré N° 000072080922, emitido por el Banco Occidental de Descuento, el día veintitrés (23) de octubre del año 2.001.

    Con relación al documento que antecede considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el instrumento fundante de la acción lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    PUNTOS PREVIOS

    Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito de la presente causa, este juzgador considera oportuno el momento para resolver como punto previo lo siguiente:

PRIMERO

La parte demandante alegó lo siguiente: “En virtud de que los co-demandados en la presente causa no dieron contestación a la demanda y no promovieron nada

que los favoreciera, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a solicitar de este tribunal que, dentro del plazo de los ocho

(08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, proceda a dictar sentencia en la cual en la cual se declare la Confesión Ficta de los co-demandados y, en consecuencia, se les condene a pagar lo reclamado por nuestra representada, que además resulta evidente que adeudan”; (cursivas del juez).

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro m.t. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado A.R.J. dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se

requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el

término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea,

la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo.

Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.

Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba

alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado,

siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso analizado, evidencia este juzgador que la parte demandada se dio por citada ante el juzgado tercero el día veintinueve (29) de junio del año 2.007, en consecuencia este sentenciador procede a dejar constancia de los días laborables posteriores al veintinueve (29) de junio, tanto en el juzgado tercero (según cómputo que riela en las actas), como en este tribunal para determinar si efectivamente se configuró o no la confesión ficta:

Juzgado Tercero

Julio 2007: lunes dos (2), (fecha en que la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas); martes tres (3), miércoles cuatro (4), lunes nueve (9), martes diez (10), miércoles once (11), jueves doce (12), viernes (13), lunes dieciséis (16); martes diecisiete (17), miércoles (18), jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31); (los días en negritas y subrayado se resaltan porque estuvo suspendida la causa por mutuo acuerdo de las partes);

Agosto: miércoles (1); (este día en negritas y subrayado se resalta porque estuvo suspendida la causa por mutuo acuerdo de las partes); jueves dos (2), viernes tres (3), lunes seis (6), martes siete (7), miércoles ocho (8), jueves nueve (9), viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14).

Septiembre: lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24); (fecha en la cual venció el lapso para contestar la demanda, pero como la parte

demandada opuso cuestiones previas la contestación se postergó); martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26) jueves veintisiete (27) y viernes

veintiocho (28); (fecha en la cual la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta).

Octubre: lunes primero (1), (fecha en que venció el lapso para subsanar al cuestión previa) martes dos (2), miércoles tres (3), jueves cuatro (4), viernes cinco (5), lunes ocho (8); (fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda, una vez subsanada la cuestión previa opuesta); martes nueve (9), miércoles diez (10), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17).

Juzgado Cuarto

Octubre: martes veintitrés (23), (fecha en que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas); jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30); (fecha en que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas).

Noviembre: jueves primero (1), viernes dos (2), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles siete (7), (fecha en que venció el lapso para promover pruebas).

Ahora bien, en el presente caso, evidencia este sentenciador que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, una vez que fue subsanada la cuestión previa opuesta, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes luego de vencido el lapso para subsanar, no es menos cierto que si promovió pruebas dentro de los quince (15) días estipulados para la promoción.

En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto e invocando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador procede a declarar IMPROCEDENTE el punto previo alegado. Así se decide.

SEGUNDO

La parte demandada consignó escrito en el cual dejó sentado lo siguiente: “Previa cualquier consideración sobre los informes correspondientes, debemos destacar y reiterar los escritos introducidos por mi representada, en los cuales se ponen de

manifiesto las causas que le impidieron interponer de forma oportuna y eficaz su escrito de contestación, en virtud de no estar disponible el expediente en el Tribunal primigenio que

conoció de al causa, solicito a este Despacho que como juez rector del proceso, y teniendo el deber insoslayable de garantizar el derecho a la partes intervinientes, se sirva ordenar la reposición de

la causa al estado de que se apertura el lapso para oponer la contestación a la demanda, todo de conformidad con lo señalado por nuestro M.T. en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002…Tal y como puede observarse de la inspección ocular efectuada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia de las oportunidades en las cuales fue solicitado el expediente por los ciudadanos MAHA YABROUDI y E.R., estableciéndose en la casilla de devuelto del libro de préstamo y solicitud de expedientes que el mismo “no estaba”, por lo que es evidente ciudadano Juez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia , violó de manera flagrante nuestros derechos constitucionales al impedirle a mi representada conocer el contenido de las actas procesales para poder interponer su defensa en forma oportuna. En razón de lo antes expuesto, y en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, debiendo velar el Juez por el correcto desarrollo del proceso y la protección de las garantías constitucionales de derecho a la defensa y debido proceso, solicito a este d.J. se sirva reponer la causa al estado de subsanación de las cuestiones previas”; (curisvas del juez).

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando

extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

En el caso analizado, evidencia este juzgador que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que la misma consignó escrito de promovió de pruebas, situación que evidentemente dejan ver claramente que mal podría reponerse la presente causa al estado de la subsanación de las cuestiones previas, cuando la parte demandada tuvo la oportunidad en el escrito de promoción de pruebas de invocar y consignar todo lo que según sus alegatos desvirtuarán lo pretendido por la actora, auando a que en la inspección realizada por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia se evidenció que el expediente fue prestado los días primero (1) y cuatro (4) de octubre del año 2.007.

En tal sentido la reposición atentaría contra la economía procesal y la celeridad, pues en todo caso, la parte demandada en la contestación alegaría hechos que bien pudieron haberse alegado en su oportunidad, en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto este tribunal procede a declarar IMPROCEDENTE le punto previo invocado. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, decidido los puntos previos, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, a.l.e.e. los escritos de informes presentados por las partes y tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:

La parte demandante consignó escrito de informes en tiempo oportuno y al efecto indicó: “Nuestra representada para el cobro de lo adeudado ejerció la conocida pretensión causal, es decir, aquella en la que hay que indicar y señalar la obligación que subyace bajo el título negociable que fuere otorgado y no así la pretensión cambiaria o cartular, la cual es autónoma e independiente de la obligación que subyace bajo el título cambiario que se detenta. En este sentido, nuestra representada alegó la existencia de un contrato de préstamo bancario entre ella y la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS WORLD CLEAN, S:A. y, en la cual, el ciudadano H.B. se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Ahora bien, al haberse escogido la pretensión causal, era inicialmente carga probatoria de nuestra representada probar la existencia de tal obligación. Para ello, acompañó el pagaré en original el cual no fue desconocido ni atacado por los codemandados, con lo cual se aceptó su validez y la veracidad de lo declarado en su cuerpo. Aunado a lo anterior, y a pesar de que la prueba documental promovida era suficiente para demostrar la existencia de la obligación, los codemandados no contestaron la demanda, con lo cual modificaron las reglas probatorias, invirtiéndolas. De esta manera, pasó a ser carga probatoria de los codemandados demostrar que la obligación no existió. Sin emabrgo, los codemandados lejos de promover medios probatorios destinados a desvirtuar o atacar la veracidad de nuestras afirmaciones, se limitaron a efectuar una confesión espontánea de la legalidad de la obligación reclamada y a ratificar el valor probatorio de los medios promovidos por nuestra mandante. Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 1.354 del Código Civil, consideramos fue carga de los codemandados demostrar la falsedad de los alegatos

expuestos por nuestra representada; y al no hacerlo, la pretensión contenida es nuestra demanda y subsanación debe ser inexorablemente declarada CON LUGAR…”; (curisvas del juez).

Por su parte la demandada consignó igualmente escrito de informes de la siguiente manera: “…En razón de dicha recusación, es distribuido el presente expediente, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.I. en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa, quien al momento de recibirlo reapertura el lapso probatorio, oportunidad en la cual la parte actora promovió entre sus pruebas el original del pagaré identificado con el N° 000072080922, y el cual tal y como se ha señalado a lo largo de la presente causa se encuentra prescrito, prescripción que ha sido alegada por mi representada en cada uno de sus escritos, inclusive antes de presentar las cuestiones previas, esto es desde el momento de efectuar la oposición a la medida, a la medida, y la cual se encuentra en espera por su respectiva decisión. Asimismo, invoca la parte actora el merito favorable que se desprende de la confesión de mi representada, invocación esta que es totalmente impertinente ya que al confesión no es un medio probatorio que deba ser promovido por las partes, aunado al hecho de que la supuesta confesión fue causada por lesiones a los derechos constitucionales de mis representados, por lo que mal podría declararse una confesión cundo (sic) el proceso se encuentra viciado de nulidad, nulidad que bajo ninguna circunstancia puede ser convalidada, ni subsanada por las partes. Por su parte mi representada promovió e invoco el principio de comunidad de la prueba, promoviendo a su vez el pagare fundamento de la presente acción, instrumento este que tal y como se ha alegado desde el inicio del proceso se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio por haberse excedido el lapso de tres años contados a partir del vencimiento del título valor…”; (curisvas del tribunal).

Ahora bien, el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares es un instrumento privado (pagaré), según el autor G.C.d.T. en su Diccionario Jurídico Universitario, pagaré es una “promesa escrita de pagar por si mismo una cantidad de dinero que se adeuda. Puede extenderse a favor de persona determinada, a la orden y al portador…” (pág. 227).

Por su parte el Dr. Morles Hernández, define al pagaré como “… un título

por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso.

El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) en Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré”.

Así pues, como se estableció anteriormente el instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares es un instrumento privado (pagaré), éste como tal debe cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia, a saber:

La fecha de un instrumento privado valdrá para las partes que convinieron en fijarla, pero en cuanto a los terceros es oportuno el momento para traer a colación lo establecido en el artículo 1369 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste haberlo presentado en juicio, o que ha tomado razón de él, o lo ha inventariado un funcionario público, o que lo haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente” (cursivas propias).

Respecto a este requisito considera este juzgador que el mismo consta en el pagaré objeto de la presente acción, pues se evidencia en su parte superior lo siguiente: fecha de emisión Maracaibo, veintitrés (23) de octubre del año 2.001 y fecha de vencimiento Maracaibo, veintidós (22) de abril del año 2.002, siendo esta la fecha en que las partes convinieron en suscribir el documento.

Con relación a la cantidad a cancelar, el artículo 1.368 del Código Civil vigente establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento…”.

Asimismo, el artículo 486 del Código de Comercio dispone lo siguiente: “Los pagarés…deben contener:…La cantidad en números y letras…”

A este respecto este sentenciador considera que, también se encuentra cumplido el mencionado requisito, ya que en el instrumento privado (pagaré) se evidencia que la cantidad o el monto por el cual fue suscrito el documento está escrito tanto en números como en letras.

Otro requisito es, la época de pago que según el autor E.C.B. en su Código de Comercio comentado (pág. 423). “es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré… Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha.”

Por otro lado, es importante destacar que debe existir la persona a quien o a cuya orden debe pagarse. En cuanto a este requisito es oportuno citar la Sentencia N° 486 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de diciembre del dos mil dos 2.002, en la cual dejó sentado lo siguiente: “… es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, tomo III, Pág. 1.124).

Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré.” En este mismo sentido, H.C.d.T. (Pág. 227), en la definición de pagaré que expone en el

Diccionario Jurídico Universitario expresa que esta promesa escrita de pago por si mismo de una cantidad de dinero que se adeuda, puede extenderse a favor de una persona determinada, a la orden y al portador.

En consecuencia y, por cuanto la persona (jurídica en el presente caso), a quien o a cuya orden debe pagarse, el pagaré se encuentra mencionada en el presente caso (Banco Occidental de Descuento, Saca), es por lo que este juzgador considera que este requisito también se encuentra cumplido.

Igualmente el pagaré debe contener la expresión de si es valor recibido y en que especie o por valor en cuenta, es decir, la cláusula de valor. Esto es,

según la opinión del autor E.C.B. en su Código de Comercio antes citado (pág. 424), que “corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero (valuta) que el librador reembolsa a través del librado.

En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no solo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula: “valor recibido o valor en cuenta.”

Este requisito se encuentra cumplido, porque en el pagaré se señaló expresamente lo siguiente: “Que MI REPRESENATDA DEBE Y PAGARA, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad, el día VEINTIDÓS DE A.D.D.M.D. al “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA”, …o a su orden, en moneda corriente de curso legal, la cantidad de: CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES EXACTOS Bs. 177.000.000,00…”

Por último, si bien es cierto la firma, en nuestra legislación no es un requisito de existencia del pagaré, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de diciembre del dos mil dos, dejó sentado lo siguiente “…De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su

firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación…”

En consecuencia y tomando en consideración la jurisprudencia ut supra transcrita, así como también el artículo 8 del Código de Comercio, concatenado con el articulo 1.119 ejusdem, es conveniente remitirnos al contenido del articulo 1.368 del Código Civil, el cual dispone “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.

Es por lo que concluye este juzgador, que para que exista válidamente un pagaré, éste debe estar suscrito por el obligado, situación que consta en el caso estudiado, más aun cuando en el presente juicio no fue desconocida la firma.

Es importante destacar que la parte demandada alegó la prescripción de la acción en el acto de promoción de pruebas, cuando realmente debió haberlo hecho en la contestación de la demanda, por cuanto, es una defensa de fondo, la cual debió haber sido alegada en la contestación de la demanda.

La afirmación que antecede se sustenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar”; (curisvas, negritas y subrayado del juez).

Así pues, y por cuanto la norma transcrita es imperativa en el sentido de que el término deberá jurídicamente constituye el impulso que motiva la realización de un acto cuya conciencia es inmanente a la necesidad de realizarse y al constreñimiento que implica el imperativo de la norma, es por lo que considera este juzgador que mal pudo haberse alegado una defensa de fondo, como es la prescripción de la acción en el acto de promoción de pruebas. Así se decide.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, el pagaré que prueba la exigibilidad del pago de la obligación controvertida en esta causa, tiene insertos todos los requisitos esenciales exigidos por la ley, todo lo cual lleva a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagar la parte demandada es la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes

con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 382.335,84), por los siguientes conceptos:

  1. Ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 152.144.873,58), hoy ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 152.144,87); por concepto de capital del pagaré.

  2. Doscientos siete millones novecientos catorce mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (207.914.422,24), hoy doscientos siete mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 207.914,42); por concepto de intereses compensatorios del pagaré, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día de su vencimiento, es decir, desde el veintitrés (23) de julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  3. Veintidós millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.276.545,24), hoy veintidós mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.276,54); por concepto de intereses de mora del pagaré, calculado a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el día de su vencimiento veintitrés (23) de julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  4. Los intereses hasta la introducción de la demanda, todo lo cual alcanza la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 382.335,84).

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de

    Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por el Banco Occidental de Descuento, en contra de la sociedad

    mercantil Servicios Petroleros World Clean, S.A. y el ciudadano, H.A.B., antes identificados, la primera como deudora principal y el segundo como fiador solidario de la sociedad mercantil antes mencionada.

    En consecuencia, se condena al ciudadano, H.A.B., en su condición de fiador solidario de la sociedad mercantil “Servicios Petroleros World Clean” a cancelarle al “Banco Occidental de Descuento”, la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 382.335,84), por los siguientes conceptos:

  5. Ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 152.144.873,58), hoy ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 152.144,87); por concepto de capital del pagaré.

  6. Doscientos siete millones novecientos catorce mil cuatrocientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (207.914.422,24), hoy doscientos siete mil novecientos catorce bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 207.914,42); por concepto de intereses compensatorios del pagaré, calculado a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día de su vencimiento, es decir, desde el veintitrés (23) de julio del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  7. Veintidós millones doscientos setenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 22.276.545,24), hoy veintidós mil doscientos setenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 22.276,54); por concepto de intereses de mora del pagaré, calculado a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el día de su vencimiento veintitrés (23) de julio

    del año 2.002, hasta el día quince (15) de mayo del año 2.007, es decir, mil setecientos cincuenta y siete días (1.757).

  8. La deuda y los intereses hasta la introducción a la demanda, todo lo cual alcanza la cantidad de trescientos ochenta y dos millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 382.335.841,06), hoy trescientos ochenta y dos mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 382.335,84).

    Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde y signada bajo el N° 48.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/ROBERT

    Exp. N° 10.576

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