Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de octubre de 2009

199° y 150°

Examinada como ha sido la diligencia de fecha 20 de octubre del año en curso, suscrita por el abogado J.M. PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante la cual solicita la regulación de competencia, en virtud que este Tribunal declaró su incompetencia por el territorio; el Tribunal observa:

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda presentada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano C.B.B.A., solo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.

Riela al folio 34 del presente expediente, auto librado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee:

Sic:“Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo observar que en esta mismas fecha, se admitió la presente demanda a los únicos fines de interrumpir la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, este Tribunal en virtud de ello ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de la presente causa. Cúmplase”. (Subrayado del tribunal)

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el quinto (5) día de despacho para pronunciarse sobre su competencia.

En fecha 30 de julio de 2009, la Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado declaró su incompetencia por el territorio y ordenó remitir el expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, Valle la Pascua.

Ahora bien, este Tribunal observa lo establecido en el Capítulo III, del Código Civil, de las Causas que Interrumpen la Prescripción, en sus artículos 1.967 y 1.969, los cuales señalan que:

Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

. (Negrillas del Tribunal).

De la norma antes transcrita no se contempla ni señala, que en virtud de la incompetencia del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se interpuso la demanda con el propósito de interrumpir la prescripción, deba éste posteriormente manifestar expresamente, dicha incompetencia con el fin que la causa se ventile por ante un Tribunal cuya competencia posteriormente le corresponda. En fin, esta norma es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir civilmente la prescripción, que se interponga la demanda por ante un Tribunal, aunque éste sea incompetente.

En este mismo orden de ideas, es evidente que en el caso de marras, no existe pronunciamiento de incompetencia por parte del Juzgado declinante supra mencionado, ya que como se explicó anteriormente, al presentarse una demanda para interrumpir la prescripción tanto la parte solicitante como el Tribunal que admite se encuentran al tanto de la incompetencia del mismo, es decir, dicho Juzgado solamente se encuentra facultado para admitir la demanda, sin conocer el fondo de la misma. En tal sentido, y por cuanto solo existe la incompetencia declarada por este Juzgado corresponde a la Alzada conocer de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la accionada.

En consecuencia, remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA TAPIA CARABALLO

EXP: 2009-3899

LLLM/DT/ CAROLINA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR