Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Prenda Sin Desplazamiento De Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 09-3899.

Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva Estatutaria quedaron inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80 del tomo 51-A, según mandato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 20 febrero de 2003, bajo el N° 38, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones

Apoderado Judicial: P.J.M.G., S.M.D.T., D.D.M.P., J.M. PADILLA MANTELLINI Y J.C.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-1.978, V-4.084.006, V-5.532.698, V-11.737.797 Y V-6.662.558 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 260, 11.583, 19.614, 79.661 y 49.112.

Parte demandada: C.B.B.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.783.057.

Asunto: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN

(Incompetencia por el territorio)

-I-

Se recibió Expediente identificado con el NºAP31-M-2009-000145 (de la nomenclatura particular del remitente) en fecha 12 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido mediante oficio N° 1544-09, contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN intenta el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano C.B.B.A., dándosele entrada por auto del día 19 de marzo del año en curso.

Este tribunal observa:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente en el documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.M.d.E.G., bajo el Nro. 03, folios 15 al 22, Protocolo de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, Tercer Trimestre del mismo año, signado con la letra “B”, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., otorgó al ciudadano C.B.B.A., en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 265.400.000,00), lo cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 265.400,00), para ser invertidos en capital de trabajo en la actividad agrícola conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud del crédito. Asimismo, consta del mencionado documento que para garantizar al banco la devolución del préstamo y en general para responder del cumplimiento de las obligaciones contraídas, el ciudadano antes mencionado, constituyó a favor del banco, Prenda Sin desplazamiento de Posesión por un monto de QUINIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 530.800.000,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 530.800,00) sobre el bien que a continuación se describe: Una Cosechadora de Cereales, Marca: MASSEY FEGURSON, Modelo: 5650K 4WD CABINA Y A.A., Versión: MAIZ-SORGO, Serial Chasis: 5650202892, Mesas Arroz: 5, 10RMF, 5, 10MTS, Mesa Maíz: 4L80, 4 HILOS. Dicho bien le pertenece según factura N° 2236, Control N° 2343, emitida en fecha 08 de julio de 2006, por Tracto America C.A., RIF: J-31022682-2, NIT: 0287484933; ubicada al final de la Av. Las Industrias, Zona Industrial III, Edificio Tracto America. Barquisimeto, Estado Lara.

Igualmente, se observa del libelo de demanda y del documento constitutivo de la hipoteca que, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que el mueble sobre el cual recaería la medida de secuestro, se encuentra ubicado en el Municipio Mellado del Estado Guárico.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

Artículo 241: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que se comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Por otra parte, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su Título IV, de las Disposiciones procesales en materia de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Capítulo III, artículos 74 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y, específicamente el artículo 74, regla Primera, señala:

Sic: “El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:

PRIMERA

Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” …omissis…

De lo trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo pacto expreso, conocerá de las acciones de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

-II-

En tal razón, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, y por cuanto el procedimiento agrario se rige por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y carácter social, encontrándose el domicilio de la parte demandada en El Sombrero, Estado Guárico, así como el bien mueble objeto de pignoración, considera quien aquí decide, que al interponerse y admitirse la demanda de Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que fue presentada ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estarían violando los principios ya enunciados, que son de orden público; siendo de imperiosa necesidad concluir que la ciudad de Caracas no se corresponde con ese otro domicilio, ya que no es el lugar de domicilio o residencia del demandado, ni el lugar que se escogió para el cumplimiento de la obligación, como tampoco el lugar donde ésta se contrajo; en tal sentido, al momento de ejecutarse un bien ubicado en una Circunscripción Judicial distinta al Área Metropolitana de Caracas, se vería este Despacho claramente imposibilitado de cumplir con su sagrado principio de inmediación, base fundamental del derecho agrario, el cual mantiene en todo momento el equilibrio y transparencia de esta Jurisdicción.

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer la causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle la Pascua, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. N° 09-3899.

LLM/dtc/marcel.

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