Decisión nº 1707 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bs. Por Procedimiento De Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.672

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, cuyas últimas modificaciones de del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nos.- 79 y 80 el Tomo 51-A, Instituto Bancario resultante del proceso de fusión del sistema bancario nacional, publicado en gaceta oficial de la República No.- 37.569, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2002), fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio E.G.G., GUSTAVO, PALMAR FINOL, W.S.R., J.C.A., D.S.D., A.O., M.J.C., J.M.G.V., M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 2.254, 5.180, 9.248, 34.127, 40.811, 22.228, 53.653, 33.766 y 92.672, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION GOBASE”, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No.- 29, tomo 32-A, y el ciudadano P.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.630.310, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Ad Litem REIDELMIX BARRIOS MATHEUS.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

ENTRADA: once (11) de Junio de dos mil tres (2003)

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha once (11) de Junio de dos mil tres (2003), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil tres (2003), este Tribunal libró boleta de intimación a la parte demandada por las cantidades de dinero demandadas.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), El Alguacil de este Tribunal dejó constancia no haber podido localizar a la parte demandada, en razón de practicar la intimación ordenada por este Tribunal.

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004), La suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora W.S.R., sustituyó poder de representación en la persona del abogado en ejercicio A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 46.408.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, procediese a nombrar defensor Ad- Litem en la causa.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal designó al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 43.468, como Defensor Ad Litem en la presente causa y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal procedió a librar boleta de intimación al Defensor Ad Litem designado en el presente juicio.

Por diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el Defensor ad litem hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), el Defensor Ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora presentó informes en la causa, en la la oportunidad correspondiente.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil ocho (2008), el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 61.690, presentó poder donde se le acredita la representación judicial de la parte actora, y presentó documento donde se revoca el poder de representación anteriormente otorgado al abogado en ejercicio A.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 46.408.

Por resolución de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha libró boletas de notificación a las partes.

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambas partes se dieron por notificadas del avocamiento en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone apoderado judicial de la parte actora que en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001), libró un pagaré signado con el No.- 72050250, a favor de la Sociedad Mercantil demandada en el presente caso y en su favor, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000), el mismo sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto para ser pagado en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001), devengando intereses a la rata del treinta y ocho ( 38%) por ciento anual, por recargo de mora del tres por ciento (3%).

Alega la parte actora que el ciudadano P.B.A. se constituyó en fiador principal de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GOBASE, C.A., afirma la parte demandante que la obligación contraída se encuentra de plazo vencido.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Expuso el Defensor ad litem designado en la causa, que no tuvo contacto con la parte a la que representa, por lo que afirma no tener conocimiento de los hechos que se plantean en la controversia, y por no poder contactarlo, no fue posible efectuar las consignaciones de dinero, pero en ejercicio del derecho a la defensa negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la demanda propuesta.

PRUEBAS APORTADAS A LA INCIDENCIA

  1. - se invocó merito favorable de las actas

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

  2. - Documento Original de pagare comercial del Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No.- 000072050250, emitido en Maracaibo de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil uno (2001), de vencimiento en fecha diez (10) de Septiembre de dos mil uno (2001), por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000), en el cual se obliga la Sociedad Mercantil “CORPORACION GOBASE”, representado por su presidente P.B.A., y este mismo ciudadano funge en el documento como avalista.

    En relación al documento anteriormente identificado, esta jurisdicente entra a su análisis y aplicando el método de valoración tarifado establecido en la normativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el documento no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en la presente incidencia. Así Se Valora.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso, el defensor ad litem REIDELMIX BARRIOS en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 CCO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    En el presente caso, se trata de un pagaré comercial emitido cumpliendo con los requisitos expuesto Ut Supra, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 486 del Código de Comercio, y de acuerdo a lo citado anteriormente deriva que son aplicables las normas establecidas para la letra de cambio al presente pagare.

    Ahora bien, habiendo analizado el pagaré y habiéndose verificado que el mismo cumple con los requisitos legales para su validez, y siendo que en la etapa probatoria la parte demandada no aportó elementos suficientes para desvirtuar la veracidad del instrumento fundante de la acción, así mismo se determinó que el referido pagaré esta efectivamente de plazo vencido, por lo que esta Sentenciadora considera que el cumplimiento de dicha obligación contenida en el pagaré objeto del presente litigio es totalmente exigible. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil de este mismo domicilio, ubicada en la calle 77, esquina avenida 17 de esta ciudad de Maracaibo, cuyas ultimas modificaciones del acta constitutiva estatutaria quedaron inscritas bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil dos (2002), bajo los Nos.- 79 y 80 el Tomo 51-A, Instituto Bancario resultante del proceso de fusión del sistema bancario nacional, publicado en gaceta oficial de la República No.- 37.569, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2002), fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION GOBASE”, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el No.- 29, tomo 32-A, y el ciudadano P.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.630.310, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 50.000), por concepto de capital adeudado, establecido en el pagaré, 2.- TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. F 35.890), por concepto de intereses moratorios prudencialmente calculados a la rata del cuarenta y un por ciento (41%) anual, 3.- DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON DOCE BOLIVARES (Bs. F 2.576,12) por concepto de costas calculados prudencialmente por este Tribunal, Y 4) DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON DOS BOLIVARES (Bs. F 17.1178, 2), por concepto de honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinte por ciento (20%). Así Se Decide.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. (Msc) EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.718.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    HNDU/mvdp

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