Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000100

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajos los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.E., O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., F.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.805.981, V.-13.888.137, V.-11.308.747 V.-18.708.138, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 65.168 y 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el diecisiete (17) de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo, representada por su Presidente V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.741.238.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.T.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha quince (15) de abril de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2009 este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha diez (10) de junio de 2009, esta Jurisdicente se avocó al conocimiento de la causa; así mismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la intimación de la demandada.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, este Tribunal acuerda librar la compulsa de citación.

En fecha trece (13) de enero de 2010 se recibió diligencia de la parte actora solicitando se comisione una vez más al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en vista de la imposibilidad de intimación de la anterior comisión.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010 se recibió diligencia de la parta actora solicitando se deje sin efecto la comisión librada y se proceda a librar nueva comisión de despacho y oficio.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010 este Tribunal acuerda dejar sin efecto la comisión, oficio y compulsas de citación libradas en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, y se ordenó librar nueva comisión, oficio y boleta a los fines de que fuese practicada la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 201 este Tribunal insta a la parte actora a gestionar lo conducente a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2011 este Tribunal vuelve a instar a la parte actora gestionar lo conducente para dar cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2011 este Tribunal constató el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011 este Tribunal designa como Defensor Judicial al abogado F.D.T.O..

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011 se recibió diligencia del abogado F.D.T.O. en donde acepta el cargo de defensor judicial.

Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2012 se acuerda la intimación del defensor Ad-Litem.

En fecha dos (02) de marzo de 2012 se recibió oposición al decreto de intimación por parte del defensor Ad-Litem.

En fecha nueve (09) de marzo de 2012 se recibió escrito de contestación de la demanda de parte del representante judicial de la parte actora.

En fecha trece (13) de abril de 2012 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2012 este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y ordena la notificación de las partes en vista de haberse dictado fuera del lapso.

En fecha catorce (14) de mayo de 2012 la parte actora se da por notificada del auto de fecha dos (02) de mayo de 2012 y solicita la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012 este Juzgado acuerda notificar a la parte demandada del auto de fecha dos (02) de mayo de 2012.

En fecha primero (01) de noviembre de 2012 se recibió escrito de informes e la parte actora.

II

De Los Alegatos De La Parte Actora

En su escrito de demanda, la parte actora argumentó que “El 27 de Mayo de 2.005, la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A.,(…) emitió un (1) pagaré identificado con el Nº 12281219, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., por la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), (Trescientos Mil Bolívares Fuertes), pagadero sin aviso y sin protesto a los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del mismo”.

Que “(…) Dicho pagaré generaría intereses a tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en el dieciséis (16%) anual pagaderos por mensualidades anticipadas y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada (…)“.

Que “En dicho titulo se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido”.

Que “Consta igualmente en el referido Pagaré que los ciudadanos V.J.B.B., anteriormente identificado, y L.E.P.D.B., venezolana, mayor de edad, cónyuge del primero de los nombrados, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.806.248, se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A. en el referido pagaré”.

Que “Ciudadano Juez, presentado el título cambiario – anteriormente identificado – al momento de su vencimiento, tanto el deudor principal como sus avalistas se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que nuestra representada procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte del prenombrado deudor, ni de sus avalistas”.

Que “Es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por nuestro representado Banco Occidental de Descuento en procura de obtener el pago de lo adeudado, la deudora RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A., se ha negado a cumplir con su obligación al igual que sus avalistas V.J.B.B. y L.E.P.D.B., anteriormente identificados, razón por la cual y siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante, nos vemos en la necesidad de acudir a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la sociedad mercantil a la sociedad mercantil (Sic) RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A., y a sus avalistas V.J.B.B. y L.E.P.D.B., todos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por ese Juzgado, a pagarle a nuestro representado, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (BsF. 225.000,00), por concepto del Principal adeudado del pagaré Nº 9600245540.

  2. La cantidad de Noventa Y Cuatro Mil Trescientos Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 94.324,94), por concepto de intereses convencionales pactados en el texto del Pagaré Nº 9600245540, calculados al 13 de abril de 2009.

  3. La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos treinta y Un Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.431,25), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, al 13 de abril de 2009.

  4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde el día 13 de abril de 2009, hasta el pago total y definitivo de lo adeudado por el demandado, para lo cual pedimos respetuosamente a ese Juzgado ordene la practica de experticia complementaria del fallo a fin de proceder al cálculo de los citados intereses.

  5. Los Costos y costas del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

  6. En razón de los daños que podrían resultar de la fluctuación en el valor de la moneda venezolana, solicitamos al Tribunal, que al momento de dictar la sentencia correspondiente ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor del capital de la acreencia cuyo pago se demanda en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, hasta el momento en que se produzca el pago de lo demandado”.

    III

    De Los Alegatos De La Parte Demandada

    En su escrito de contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

    También indicó que “A todo evento, señalo que la parte actora en su escrito libelar en el Punto I indica la existencia de un Pagaré No. 12281219, emitido por la sociedad mercantil a la cual defiendo, siendo representada por su Presidente ciudadano V.J.B.B., quien a su vez actúa como avalista junto con la ciudadana L.E.P.D.B., siendo igualmente mis defendidos, dicho instrumento tiene fecha 27 de mayo de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, el cual debía ser pagado sin aviso y sin protesto a los 90 días a partir de la fecha indicada en el pie del instrumento, sin embargo, más adelante la demandante señala que acompañan como anexo fundamental de la demanda marcado con la letra “B” un Pagaré No. 9600245540, y según se puede evidenciar en el expediente tiene fecha de 20 de diciembre del año 2006, igual por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, situación que es contradictoria al basar como alegato de la demanda un supuesto Pagaré pero acompañando como recaudo fundamental otro pagaré con numeración y fecha distinta, lo que hace que exista una indeterminación del objeto de la demanda, por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, ya que hace referencia a dos (2) Pagarés distintos en el libelo de la demanda acompañado sólo uno como anexo marcado “B”, esto se presta a confusión”.

    Que “Si tomamos en cuenta el primer Pagaré indicado por la demandante No. 12281219 señala que fue emitido en fecha 27 de mayo del año 2005, titulo que para la fecha de la introducción de la presente demanda estaría prescrito de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, lo cual prescribe a los tres (3) años contado desde la fecha de su vencimiento, que en el presente caso fue de noventa (90) días por lo tanto es totalmente ilegal la demanda y hace que proceda a cabalidad esta defensa”.

    IV

    De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Actora

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes documentales:

  7. Anexo “A” original de estado de cuenta proyectado al 12 de abril de 2.012, por la gerencia de operaciones de créditos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., correspondiente al pagaré otorgado a la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C. A.

  8. Hacemos valer el contenido del pagaré emitido por la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C. A., a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A., cuyo original fue acompañado con la demanda marcado “B” y corre inserto en autos”.

    V

    De Las Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada

    La parte demandada no hizo uso de ese derecho.

    VI

    Del Escrito De Informes De La Parte Actora

    En la oportunidad procesal correspondiente a informes, el actor realizó una sucinta relación de la causa, exponiendo los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda, así como un resumen de lo alegado y probado en el escrito de promoción de pruebas, además de los análisis sobre los puntos esgrimidos y probados por el actor. En sus conclusiones solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda.

    VII

    Consideraciones Para Decidir

    Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la demanda por nulidad de asiento registral, este Tribunal pasa a decidir lo planteado:

    En el presente juicio, el actor, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., reclama la cancelación de un pagaré identificado con el Nº 12281219, emitido a su favor por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), a la sociedad mercantil Responsable de Venezuela, C. A.

    Ahora bien, de un análisis pormenorizado a las actas se observa; que junto con la introducción del libelo el actor, consignó dos instrumentos (pagarés), ambos por la cantidad referida supra y con la identificación de las partes de autos, empero en los mismos se evidencia varias contradicciones a saber: si bien en el escrito libelar el demandante, alega que el objeto de la demanda, es un pagaré fechado el día veintisiete (27) de mayo de 2.005, y signado con el número 12281219, no es menos cierto, que sigue alegando párrafos siguientes, que el pagare objeto de la demanda, es el que alude anexar marcado con la letra “B” y lo identifica como el Pagaré No. 9600245540.

    Constatando el Tribunal, del análisis de las actas, que lo consta en autos, son dos (2), pagarés SIN NUMEROS Y FECHADOS 20 DE DICIEMBRE DE 2006, marcándolo con la letra “B” Y “D”, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000), hoy la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de la conversión monetaria, EL CUAL EL MARCADO CON LETRA “D”, NO SE ENCUENTRA MENCIONADO EN EL ESCRITO LIBELAR.

    Por lo que al basar el actor, como argumento de la acción, un supuesto pagaré, pero acompañando como recaudo fundamental, otro pagaré con numeración y fecha distinta, trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, por cuanto existe disparidad o disconformidad entre los criterios señalados por la parte actora, evidenciándose una clara contradicción entre lo alegado y lo probado por la parte actora, toda vez que en la etapa de promoción de pruebas, hizo valer el contenido del pagaré marcado “B” el cual ya se señalo, que pese a que su contenido coincide en con la identificación de las partes involucradas en la presente causa, no coincide con los datos de identificación aportados en el libelo de la demanda, en concreto con la fecha en la que señala el actor se genero la obligación ni en el numero de instrumento a analizar, ante esta disparidad, no consta en los autos que la accionante haya realizado alguna aclaratoria en ese respecto.

    Ciertamente la disparidad existente en este caso, como lo es el hecho de demandar un pagare identificándolo en el libelo con dos números distintos, estos son: 12281219, y 9600245540, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.005, y como fundamento de su pretensión consigna (2), pagarés sin números y con fecha 20 de diciembre de 2006, datos estos que no coincide con lo que demanda el actor, evitando con ello la apreciación razonable de todo lo alegado por el actor, en virtud de que la indeterminación del objeto de la demanda, produce una difusa interpretación del caso, lo que originaría una opacidad en los argumentos de la sentencia y que traería como consecuencia una aplicación inadecuada de la justicia, que iría contra los principios fundamentales del justiciable.

    Esto se relaciona con lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil en sentencia Nº 193 de fecha veinticinco (25) de abril de 2003:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

    En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    Así las cosas, y Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, el demandado, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados en el libelo, así como el derecho invocado por el accionante, arguyo además que el instrumento fundamental de la demanda (pagare), no coincidía con lo alegado en el escrito libelar, y en ese respecto nada alego el actor a su favor en la etapa correspondiente a pruebas, solo consigno estado de cuenta que hace mención de un pagare el Nº 9600245540, que señala en el libelo, mas no, consta en los autos Y En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradicho por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    En cuanto a lo alegado por La parte demandada, sobre la prescripción señalando que de tomarse en cuenta el primer pagare Nº 12281219, indicado por la demandante en su escrito libelar, emitido en fecha 27 de mayo de 2005, este Tribunal no puede pronunciarse sobre un instrumento que no consta en los autos, ya que ningún instrumento se encuentra consignado en las actas que se encuentre identificado como tal. Así se declara

    Por lo que de lo expuesto supra, este Tribunal forzosamente debe declarar, como en la dispositiva del presente fallo se hará, sin Lugar la demanda que por intimación de cobro de bolívares interpusiera Banco Occidental De Descuento, Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C. A., representada por su Presidente V.J.B.B., plenamente identificados. Así se declara

    VII

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajos los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, contra RESPONSABLE DE VENEZUELA, C. A., Sociedad Mercantil en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el doce (12) de abril de 1960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el citado Registro Mercantil el diecisiete (17) de enero de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 4-A Sgdo, representada por su Presidente V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.741.238.

Segundo

se condena en costas a la parte demandante

Tercero

notifíquese el presente fallo

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 02 de abril de 2013. 202º y 154º.

LA JUEZ,

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

JENNY VILLAMIZAR

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