Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2009-000479

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el veintinueve (29) de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.E. y O.M. MUÑOZ, FRANCRIS P.G., F.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 65.168, 178.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.D.V.R.S., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.802.189, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ocho (08) de mayo de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 29-A, modificada su denominación social a la actual, según asiento inserto ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 29-A, ordenada su inscripción ante el Municipio San F.d.E.Z., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez (10) de octubre de 2006, bajo el Nº 61, Tomo 72-A, modificados sus estatutos según asiento inserto ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diecinueve (19) de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 77-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.B.C., abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.580.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el trece (13) de noviembre de 2009, con escrito presentado por los abogados J.E.E. y O.M. Muñoz, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A.., contentivo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de Y.D.V.R.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 este Tribunal, admite la demanda interpuesta, e intimó a la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), representada por su Presidente, la ciudadana Y.D.V.R.S., a que compareciera a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.

En las fechas diecinueve (19) de noviembre de 2009, y veintiuno de enero de 2010, la parte actora, diligencia solicitando acordar auto complementario del auto de admisión, aduciendo error material involuntario, al no haber intimado, también a la ciudadana Y.D.V.R.S., como fiadora solidaria y principal pagadora.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se realiza el auto complementario, del auto de admisión, conforme a lo solicitado precedentemente por la actora.

Por auto de fecha tres (03) de marzo de 2010, este Juzgado, concede el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual había sido omitido en el auto de admisión.

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2010, se ordena librar las respectivas compulsas.

Se recibe en fecha ocho (08) de julio de 2010, las resultas infructuosas de la intimación de la parte demandada, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el Oficio Nº 273-2010 de fecha cuatro (04) de julio de 2010.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, se recibe diligencia de la parte actora, en donde solicita se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la dirección de la parte demandada.

Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, se ordena abrir Cuaderno de Medidas. En la misma fecha se acuerda librar oficio al SENIAT.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se recibe el Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-150555 proveniente del SENIAT, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, contentivo de las direcciones solicitadas.

En fechas catorce (14) de julio y cinco (05) de agosto de 2011, se reciben diligencias de la parte actora, solicitando se libre comisión al Estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal de la fiadora.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, se niega la citación a la compañía SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), por cuanto la dirección suministrada por el SENIAT, es la misma indicada por la parte actora, empero, se ordena comisionar para la practica de la citación de la ciudadana Y.d.V.R.S., al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto aparece la dirección que aparece en el oficio recibido del SENIAT.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, se recibe escrito de la ciudadana M.B.C., donde consignó poder que la acredita como representante legal, de la parte demandada, y se da por intimada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se recibe escrito de la representación de la parte demandada, en donde se opone al decreto intimatorio y su complementario.

El día diecisiete (17) de noviembre de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, en donde se alegó la prescripción de la causa y se contestó al fondo de la demanda.

El día cinco (05) de diciembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha doce (12) de diciembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas, de la parte accionante.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, fue recibido las resultas del Juzgado Cuatro de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativa a la comisión para la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha doce (12) de enero de 2012, se recibe del actor, escrito de oposición, al escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.

Por auto del día dieciséis (16) de enero de 2012, este Tribunal, ordenó por secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el veinte (20) de diciembre de 2011, inclusive, donde se agregó los autos las pruebas presentadas por las partes, y en el cuales se dio inicio al lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hasta el doce (12) de enero, inclusive, en donde las partes hicieron oposición a las pruebas.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, la secretaría de este Tribunal, certifica los días de despachos solicitados por auto de igual fecha, determinándose que entre el veinte (20) de diciembre de 2011 y el doce (12) de enero del presente año, han transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este Tribunal, se pronunció sobre los escritos de oposición a los escritos de pruebas promovidas por las partes, declarándolas extemporáneas. Así mismo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en este sentido, se admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por la parte demandada. También admitió, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental promovida por la parte actora; negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, por considerar que la misma, es sólo procedente cuando la parte se le imposibilita traerla a los autos por otros medios, lo cual no es el caso; y por último, admitió la prueba de experticia, y fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la designación de expertos.

El acto de la designación de expertos contables inserto en el folio doscientos ochenta y siete (287), se llevó con la comparecencia de la parte demandada, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante; así mismo la representación de la accionada, postuló a la ciudadana N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ident, para su juramentación; acto seguido este Tribunal, designó como experto contable a la ciudadana E.A., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 53.596, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que comparezca a los fines de su juramentación; y por último se designó como tercer experto contable a la ciudadana M.R., inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 38.702 y a quien también se le fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación la comparecencia en este Juzgado a los fines de su juramentación.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se recibe diligencia de la parte demandada, en donde apela contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de 2012, en el que se admitió la prueba de experticia promovida por la parte actora.

El día diecinueve (19) de enero de 2012, la parte demandada, consigna diligencia en donde apela del auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero del mismo año.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, este Tribunal, en vista de las apelaciones realizadas por las partes, las oyó en un solo efecto, y las remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, vista la incomparecencia al acto de juramentación de la ciudadana N.S., designada experta contable, así como la incomparecencia de cualquier apoderado judicial, de la referida ciudadana, este Tribunal, declaró desierto el presente acto.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, se recibió diligencia de la parte actora, solicitando a este Tribunal, que designe nuevo experto en virtud de la incomparecencia del experto designado.

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la parte demandada, consigna diligencia en donde solicita, que se fije oportunidad para que el experto designado preste juramento de ley.

Por auto que corre inserto en el folio trescientos cinco (305), este Tribunal, negó lo solicitado por la parte actora, en la diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2012; así mismo acordó lo solicitado por la parte demandada, y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de juramentación de expertos.

En fecha primero (01) de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de expertos, se dejó expresa constancia de que no compareció persona alguna por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declaró el acto como desierto. En la misma fecha este Tribunal, en vista del desenvolvimiento del juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al quinto (5to), día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio de las partes.

En fecha primero (01) de marzo de 2012,se recibe diligencia de la parte actora, solicitando a este Tribunal, que designe nuevo experto contable.

El día primero (01) de marzo de 2012, la parte demandada, consigna diligencia solicitando nueva oportunidad para que la experta postulada preste el juramento de ley.

En la oportunidad para que tuviese lugar el l acto conciliatorio, que cursa en el folio Nº trescientos trece (313) se dejó constancia de la comparecencia de las partes al mismo. De igual manera, se dejó constancia de la solicitud de las partes, en que se les concediera un diferimiento de del prenombrado acto conciliatorio,para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2012, en vista de que la causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas y que las mismas no habían sido evacuadas en su totalidad, este Juzgado otorgó un prórroga de quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) días otorgados por la ley. En el mismo auto se acordó fijar una nueva fecha para la juramentación del experto solicitado por la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, la parte demandada, consignó diligencia en donde apela del auto de fecha catorce (14) de marzo del presente año.

En fecha veintiocho (18) de marzo de 2012, se dio el acto de juramentación del experto contable, ciudadana N.S., en presencia de la representación judicial de las partes.

El día veintinueve (29) de marzo del presente año, siendo oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la parte actora.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2012, este Tribunal, oye en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2012.

En fecha tres (03) de abril de 2012, de la ciudadana M.D.C.R.R., quien acepta la designación de experto contable. En la misma fecha, se recibe la aceptación como experto contable de la ciudadana E.A.. Así mismo, las expertas contables designadas presentan diligencia de estimación de honorarios profesionales.

En fecha nueve (09) de abril de 2012 se recibió de la parte actora, diligencia de impugnación de la estimación de honorarios profesionales y del tiempo fijado por los expertos contables.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2012, este Tribunal acuerda la solicitud de la parte actora de fijare el monto de honorarios profesionales de los expertos contables. Así mismo, acuerda la solicitud de la prórroga solicitada en cuanto a la prueba de experticia, y ordena a los expertos a presentar sus informes en un lapso de veinte (20) días continuos.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, se recibe solicitud de prórroga de diez (10) días continuos para la presentación del informe.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, las expertas contables consignan escrito de informes constante de ciento once (111) folios útiles.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, este Tribunal, declara inoficioso conceder la prórroga solicitada en virtud de que el informe de experticia, fue consignado dentro del lapso establecido.

En fecha tres (03) de julio de 2012, se recibe escrito de informes presentado por al abogado Francris Pérez, representante judicial de la parte actora.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se recibe escrito de informes de la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se recibe escrito de informes presentado por los abogados J.E.E., Francris Pérez y F.M., representantes judicial de la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se recibe escrito de observaciones a los informes, presentado por la parte demandada.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expuso la representación de la parte actora, que la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), representada por la ciudadana Y.D.V.R.S., en su carácter de Presidente, emitió tres (03) pagarés identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, en las fechas treinta (30) de noviembre de 2006, dieciséis (16) de enero de 2007 y veintiuno (21) de marzo de 2007, respectivamente, las sumas de Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo) ahora Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), Veintidós Mil Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000.000,oo), ahora Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo), y Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,oo), ahora Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), también respectivamente, pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.

Que dichos pagarés generarían intereses a la tasa variable, siendo dicha tasa inicialmente fijada en dieciocho por ciento anual (18%) pagaderos por mensualidades anticipadas y, en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada.

Que de igual manera, consta en documentos autenticados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el veintisiete (27) de febrero de 2007, bajo el Nº 21, Tomo 33, de los libros autenticaciones llevados por esa notaría, que la referida ciudadana Y.d.V.R.S., se constituyó en fiadora solidaria y principal de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA).

Que al momento de los vencimientos de los títulos cambiarios, la deudora SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), y su fiadora solidaria y principal, pagadora Y.d.V.R.S., se negaron a cumplir con la obligación de pago pactada, por lo que el actor, procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago, sin recibir respuesta.

Que en vista de la deuda existente, acuden a este Juzgado, a los fines de intimar a la deudora SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES M.M.C.A. (SERSIMCA), y su fiadora solidaria y principal, pagadora Y.d.V.R.S., para que convengan pagar, o en su defecto sean condenadas a ello, las siguientes sumas:

  1. La cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto del principal adeudado al nueve (09) de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600224950.

  2. La cantidad de Doce Millones Trece Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 12.013.228,82), por concepto del principal adeudado al nueve (09) de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600265828.

  3. La cantidad de Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 541.773,23), por concepto del principal adeudado al nueve (09) de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600394822.

  4. La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 642.048,98), por concepto de intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%), correspondiente al pagaré Nº 9600224950.

  5. La cantidad de Tres Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.636.157,98), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%) correspondiente al pagaré Nº 9600265828.

  6. La cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 177.222,21), por concepto de los intereses causados sobre el principal adeudado, a la tasa del dieciocho por ciento anual (18%), correspondiente al pagaré Nº 9600394822.

  7. La cantidad de Mil Setecientos Quince Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.715,63) por concepto de los intereses moratorios causados hasta el nueve (09) de noviembre de 2009, correspondiente al pagaré Nº 9600394822.

  8. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el nueve (09) de noviembre de 2009 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicitamos se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

  9. Las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.

De igual manera, el actor estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Doce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.512.146,85), equivalente a Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (354.766 U. T.), más los intereses convencionales de mora, que se siguiesen venciendo, además de las costas del juicio.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, la accionada, formuló oposición al decreto intimatorio, dictado por este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, y del auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2010.

Así mismo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, se recibió el escrito de contestación de la demanda. En el mismo escrito, alegó la prescripción de la acción de intimación, aduciendo que la naturaleza del pagaré, a la orden es un título-valor, donde según nuestra doctrina y el Código de Comercio, posee cierta semejanza con la letra de cambio, diferenciándose la misma, en la posibilidad de prórroga, siempre y cuando se revista de las formalidades que caracterizan al precitado pagaré. De modo que, según arguye la representación de la accionada, para determinar la prescripción se debe establecer la fecha exacta del vencimiento del pagaré o de la prórroga del mismo.

En este sentido, indica que aún cuando no se estableció prórroga sí se realizaron abonos, siendo el último de éstos en la fecha cinco (05) de septiembre de 2008.

Señala que entre la fecha del último de los abonos, que data del cinco (05) de septiembre de 2008, a la fecha en que se dan por intimadas, transcurrieron más de tres (03) años, por lo que según su alegato ya habría operado la prescripción de la presente acción.

Así mismo, señaló de que en el caso en que este Tribunal, declarare improcedente la defensa esgrimida supra; procedió a negar, rechazar y contradecir, que se adeuden la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Doce Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 19.512.146,85), por concepto de capital e intereses convencionales, derivados de los tres (03) pagarés objeto de la presente acción, dado que, según alega, ha operado la prescripción de la presente acción.

De igual modo, negó, rechazó y contradijo, que se deban los intereses de mora, que se sigan venciendo desde el nueve (09) de noviembre de 2009, hasta el pago total y definitivo de la obligación, en virtud que dicho pedimento, no puede ser solicitado, ya que según esgrime la cantidad que arroje por tales conceptos, no son exigibles por el procedimiento que fue solicitado por al accionante.

Negó, rechazó y contradijo, que la parte demandada, deba pagar las costas del presente juicio, por cuanto al momento de admitirse la demanda, por el procedimiento intimatorio, no fue incluido dicho pedimento y no se ejerció en contra de auto recurso alguno quedando definitivamente firme.

Por último, se reservó cualquier acción lega contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, promovió las siguientes pruebas, documentales: estado de cuenta desde el año 2006, hasta ese momento del proceso, firmados y sellados por al gerencia de operaciones de crédito del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., correspondiente al pagaré, otorgado a la sociedad mercantil Servicio y Suministros Integrales M.M.C.A.D. igual manera, hizo valer el contenido de los pagarés emitidos por la sociedad mercantil Servicio y Suministros Integrales M.M.C.A., a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., que fue consignado en original en el escrito libelal marcado “B”.

Así mismo, promovió la prueba de inspección judicial, a ser practicada en el sistema electrónico de control de cuentas del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., en la dirección Ave. Venezuela, c/c Mohedano, Edif. Centuria, P. B., El Rosal, Caracas Venezuela, para que diese información sobre los montos adeudados por la parte demandada a la parte actora por concepto de capital e intereses correspondientes a los pagarés Nros. 9600291152, 9600224950 y 9600265828; de los abonos hechos por la demandada a favor de la parte actora durante los años 2008 y 2009; de las fechas correspondientes a los abonos efectuados por la demandada al actor, con ocasión de los pagarés señalados supra; y del nombre de la empresa que realizó los abonos a los referidos pagarés identificados.

Por último, promovió la prueba de experticia, a realizarse en la misma dirección indicada en el capitulo referente a la inspección judicial, con la finalidad de que los expertos, responda sobre los montos reflejados en los comprobantes, libros y demás documentos contables y en el sistema de control de cuentas informatizado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C. A., que están registrados, como adeudados por Servicio y Suministros Integrales M.M.C.A., con ocasión de los precedentemente señalados pagarés; de los montos relejados en los comprobantes, libros y demás documentos contables, y en el sistema de control de cuentas informatizado del referido banco, correspondientes a los abonos hechos por la parte accionada, durante 2008 y 2009; y de las fechas en que se realizaron abonos para el pago de los pagarés adeudados por la parte demandada, a la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas promovió como prueba documental, el estado de cuenta fechado el veintiséis (26) de julio de 2011, en el cual aparece la fecha del último pago realizado en fecha cinco (05) de septiembre de 2008, así como el pago de los intereses que fue efectuado en la misma fecha, emanado de Corp Banca, Banco Universal, C. A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la causa, este Tribunal, pasa a analizar previamente el alegato esgrimido por la parte demandada, referido a una supuesta prescripción de la acción, de la presente causa. Para ello se observa:

El objeto de la presente controversia, se circunscribe al cobro de tres (3) pagares suscritos por la ciudadana Y.d.V.R.S., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales Martínez M, C.A., en fechas 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y 21 de marzo de 2007, identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, para ser pagados dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de emisión.

En este sentido, alego la demandada de autos, como punto previo, la prescripción de la presente acción, por cuanto, a su decir no hubo fecha de vencimiento, ni prorroga alguna para el pago de los tres pagares, identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, sino que se cancelaron mediante abonos, “…siendo el último abono realizado en fecha 05 de septiembre de 2008; fecha en que debe comenzar a computar dicho lapso…”. Asimismo señaló que “…el último abono se produjo el cinco (05) se septiembre de 2008 y es hasta el día dieciocho (18) de octubre de 2011, que mis representadas se dieron por intimadas, transcurriendo más de tres años, por lo que ha operado la prescripción de la presente acción y así pido que sea declarado”.

A los fines de verificar si la pretensión de la parte actora, está prescrita, resulta de importancia destacar lo que al respecto sostiene el autor A.M. en los términos siguientes:

El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título 'a la orden' es transmisible por medio de endoso. (…) Un pagaré es un título formal que debe contener las menciones exigidas por el artículo 486. Si estos requisitos esenciales no están presentes, el título carece de efectos cambiarios. (…) La Fecha.- De conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio, fecha significa indicación delegar, día, mes y año. El pagaré es, por mandato del último aparte de este mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es, además, un documento privado, pero nada se opone a su otorgamiento ante notario o juez. (…) Si el pagaré no contiene la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo. (…) La cantidad, en números y letras.- A diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré debe contener la cantidad expresada en números y letras. (…) La época de su pago.- 'Época de su pago' es la expresión que utiliza el artículo 486 del Código de Comercio para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a este requisito, son aplicables las normas sobre letras de cambio (artículo 487: 'plazos en que vence'). Esto significa que el pagaré puede ser librado: a la vista, a cierto término vista, a día fijo y a cierto plazo de la fecha. (...). La persona a quien o a cuya orden debe pagarse.- Los principios que han sido enunciados en materia de letra de cambio (y esta afirmación esta lejos de significar analogía) se aplican en la práctica (y tienen indiscutiblemente rango de legalidad) a la forma de denominar el beneficiario del pagaré. (…) La cláusula a la orden.- Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como sí ocurre con la letra de cambio (…) El Código de Comercio no exige la mención del nombre del título, pero la indicación de que es a la orden se deriva del numeral 13 del artículo 2º; y de los artículos 486 y 487 del propio Código. (…) La cláusula de valor.- En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre).Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace le ley a la cláusula: 'Valor recibido o valor en cuenta' (artículo 488 del Código de Comercio)…

(MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores. Año 1999, tomo III, página 1.946 y siguientes) (Negrillas del Tribunal).

Así tenemos que, el pagaré, se encuentra regulado en los Arts. 486 al 488 del Código de Comercio, no obstante como quedó expresado en la doctrina supra transcrita, el vencimiento del pagaré, tiene las mismas modalidades que la letra de cambio, por mandato del art. 487 del Código de Comercio, que dispone aplicar a este título las disposiciones cambiarias relativas a los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, pago por intervención, el protesto y la prescripción. En consecuencia, los cuatro modelos que contempla el art. 441 del Código de Comercio, referidos a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto termino vista, son aplicados también al pagaré.

Al respecto, señala el autor R.G. que “Según el artículo 441, la letra de cambio puede ser girada a dia fijo; a cierto plazo de la fecha, por ejemplo, en un mes desde la fecha de la emisión, a la vista, lo que es el caso también, si la indicación del vencimiento falta (artículo 411) y a cierto término vista, verbigracia, un mes después de la fecha de aceptación o del protesto (artículo 443)” (GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil. Universidad Católica A.B.. Fundación R.G.. Año 2003. Página 640) (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, si bien, tal como lo señala la parte intimada, ninguno de los pagares, tiene fecha de vencimiento, expresa en su contenido, este Tribunal tomando en consideración que los requisitos de la letra de cambio, son aplicables al pagare, acoge el contenido del artículo 411 del código de comercio, según el cual “…la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista”. Así se decide

Asimismo, el legislador, ha dispuesto que todas las acciones derivadas de la letra de cambio, contra el aceptante prescriban a los tres (3) años contados desde su fecha de vencimiento, como lo establece el artículo 479 eiusdem, que prevé: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento…”.

En tal sentido, el mencionado especialista en materia mercantil, A.M.H., señala lo siguiente:

El lapso de tres años se aplica en la acción directa, con prescindencia del sujeto pasivo (el aceptante, su avalista o el avalista de su avalista) y del sujeto activo (el portador legítimo, un obligado de regreso que haya pagado o contra quien se haya propuesto acción para el pago, el propio avalista del librado). (…)

El plazo de tres años corre a partir de la fecha de vencimiento: (…)

c. Si la letra es a día fijo, corre desde ese día; (…)

La suspensión y la interrupción de la prescripción están reguladas por las disposiciones del derecho común sobre el particular, especialmente en cuanto se relaciona con las causas…

(MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Los títulos Valores. Año 1999, tomo III, página 1.962 y siguientes)

De modo pues que, tal como lo expresa el insigne mercantilista patrio, las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de un pagaré, prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de su vencimiento, tal como lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable al caso por orden expresa del artículo 487 eiusdem.

En ese sentido, el punto de partida del lapso, para interponer esta acción, a los fines de verificar la prescripción, es en principio, desde el vencimiento del título, vale decir de la fecha de emisión de cada uno de los pagares, por cuanto como se explanó con anterioridad, se consideran a la vista aun cuando le fue otorgado para su pago el plazo de noventa 90 días desde la fecha de emisión.

Asimismo, la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, siempre que se hubiese efectuado la citación el demandado, antes de cumplirse el lapso de prescripción, tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil en los términos siguientes:

"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

Respecto al referido artículo 1.969 del Código Civil, E.C.B., en su Código Civil Venezolano, comentado y concordado, señala lo siguiente:

"La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

(…)

La citación judicial se considera como no efectuada y por lo tanto no causa interrupción:

1°. Si el acreedor desiste luego de la demanda o deja extinguir la instancia, conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

2°. Si el deudor demandado fuere absuelto en la sentencia (Art. 1.972).

(…)

3°. Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor. El acto que constituye en mora al deudor debe serle notificado.

(…)

4°. Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr (Art. 1.973). El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado…” (Negrillas del Tribunal).

En el caso de autos, con los tres pagares identificados con los números 9600224950, 9600265828 y 9600291152, promovidos por la intimante, los cuales adquirieron carácter de plena prueba, quedó evidenciado que la fecha de emisión de los mismos fue el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y el 21 de marzo de 2007, las cuales son consideradas como las respectivas fechas de vencimiento de cada uno de los títulos. Así se declara.

Así, se evidencia que la presente demanda, fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, (vuelto del folio 5 del expediente), y admitida el 16 de noviembre de ese año, (folio 43 al 45 del expediente), habiéndose agotado la citación personal de la demandada, en el domicilio suministrado por la parte intimante en su escrito de demanda, siendo imposible practicar la misma ya que, a decir del Alguacil del Tribunal comisionado, para la citación, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se trasladó a la dirección suministrada por la parte intimante, así como a la dirección suministrada por los locales contiguos a la misma, sin poder lograr la citación, terminando la misma por no haber consignado la actora nuevo domicilio procesal (folios 80 y 81 del expediente). Asi se declara

Con posterioridad a ello, la parte intimante, solicitó al Tribunal, expidiera oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),con la finalidad de requerir último domicilio de la parte intimada, resultas estas, agregadas al expediente en fecha el 21 de junio de 2011, (folios 99 y 100 del expediente). Seguidamente, procedió la actora, nuevamente a solicitar sea comisionado el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de lograr la intimación de la parte demandada, pero esta vez en el domicilio de la ciudadana Y.d.V.R.S..

No obstante lo anterior, compareció la Abogada M.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las intimadas, dándose expresamente por intimada, en el presente juicio, lo cual consta de escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, inserto al folio 112 del expediente judicial, por lo que es evidente que entre las fechas del vencimiento de las obligaciones contenidas en los tres pagares, antes mencionados, vale decir, el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y el 21 de marzo de 2007; y la fecha de la citación de las intimadas, transcurrió sobradamente el período de prescripción de tres (3) años establecido para este tipo de títulos valores. Asi se declara

Por lo tanto, el lapso prescriptivo de 3 años consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio, comenzó a transcurrir el 30 de noviembre de 2006, 16 de enero de 2007 y el 21 de marzo de 2007, y se consumó en fechas el 30 de noviembre de 2009, 16 de enero de 2010 y el 21 de marzo de 2010, sin que conste en autos, que dicho lapso se haya interrumpido por ninguna causa natural o civil, conforma lo establece el articulo 1969 del Código Civil, por lo que en el caso de autos, es procedente la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN invocada por la demandada, tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En al haber prosperado la defensa perentoria opuesta por la demandada, como lo es la prescripción de la acción de autos, resulta no entra este Juzgado a analizar, las demás defensas. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales Martínez M, C.A., la parte intimada en el presente juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por los Abogados J.E.E. y O.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana Y.d.V.R.S. y de la Sociedad Mercantil Suministros Integrales Martínez M, C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ,

ABG. B.D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 02:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-M-2009-000479

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